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122/32 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA SOLEDAD CABALLERO MENDEZ C/ DECRETO N° 10690 DEL 22 DE FEBRERO DE 2013, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- A.I. N°: 299 03 104 105/06 Asunción, 24 de mayo de 2.023.- ISTICA CUAL VISTO: El escrito presentado por el Abogado Roberto Améndola Galeano en autos, y; 25 Roque LipeCONSIDERANDO: Asistente OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: El profesional requente en su escrito manifiesta que: "... solicito la excusación del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia de seguir actuando en estos autos así como en todos aquellos en los cuales intervengo como profesional, al estar el mismo demandado por mi parte, en calidad de patrocinante, en los autos: "GREGORIO DARIO TALAVERA C/ EUGENIO JIMENEZ Y OTROS S' INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS", obrante en el Juzgado del Undécimo Turno, Secretaría N° 22, pues no es ético, y mucho menos está legalmente permitido, que quien sea demandado se mantenga en las causas donde intervengan quienes le han demandado..." El Ministro Ramírez Candia en su informe correspondiente a la petición de excusación planteada en autos, manifestó: "...la circunstancia alegada por el Abogado Roberto Améndola Galeano -referente a la demanda promovida en el fuero civil- no constituye una causal que
motive mi excusación en la presente demanda, pues quien demanda - Gregorio Acosta Talavera- no actúa en este expediente como actor demandado, por ende mi objetividad para juzgar conforme a derecho no se encuentra comprometida. Por otra parte, en relación a la intervención del profesional Roberto Améndola Galeano, el mismo reconoce que en dicha demanda (promovida por el señor Acosta Galeano) interviene en calidad de abogado patrocinante de la parte actora, lo cual no implica que sea él quien demanda, pues simplemente actúa como auxiliar de la justicia conforme lo dispone los Arts. 3 y 87 del Código de Organización; es decir, no es parte accionante en dicha demanda civil, pues actúa como patrocinante de una de las partes..." Antes de entrar al estudio de la cuestión, resulta pertinente mencionar lo que dispone el artículo 10 de la Ley N° 609/95 al establecer: "Recusaciones de miembros de las Salas. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inc. "&" de esta Ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración". En esa misma línea de ideas,
el Art. 31 del C.P.C. expresa: "Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. ... se integrara la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistra a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar estado de sentencia...". Ahora bien, analizadas las circunstancias de autos y a los efectos de la resolución del caso que nos ocupa, se advierte que el Abogado Roberto Améndola Galeano. pretende la excusación del Ministro Manuel Dejesis Ramírez Candia, debido a que el profesionaljes Luis Varía Benítez Riera Dr. Victor Ríos Ojeda Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministro Ministro Manintra Adg. Norma Domingues V. Sacretaria abogado patrocinante en el expediente donde el Ministro es demandado por el señor Acosta Galeano, (quien no es parte en la presente causa); en tal sentido el profesional Roberto Améndola es abogado representante de la parte actora en la presente causa; es decir, no es parte actora o demandada en ambas causas sino auxiliar de justicia .- Es importante señalar que la excusación constituye una facultad o deber inherente únicamente a los magistrados llamados por la justicia a entender en un juicio (Art. 19 y 21
del C.P.C ) en razón de que los mismos se consideren inmersos en alguna de las causales expresamente previstas en el Art. 20 del C.P.C., el instituto de la excusación viene a asegurar la sospechabilidad de la independencia del magistrado. Es decir, no solo es necesario que el magistrado sea imparcial, sino además no debe dejar sospecha sobre el punto y para esto está previsto el instituto, por cuanto que es deber del magistrado y no a pedido de parte. Así se destaca que como bien lo manifestara el Ministro Ramírez Candia el Abogado Roberto Améndola actúa tanto en la demanda civil como en la presente causa como auxiliar de justicia, y no como parte actora o demandada, ni el actor de la demanda civil - el señor Gregorio Acosta es demandado o actor en la presente acción.- De lo expuesto, se extrae que no se encuentra dentro de las causales de excusación ni puede ser causa de inhibición de un magistrado el hecho de que el profesional actuante como auxiliar de justicia en un expediente donde el magistrado es demandado; sea nuevamente representante -auxiliar de justicia - en una demanda donde el magistrado debe estudiar la cuestión; pues no
compromete la parcialidad del mismo, debido a que el profesional no es demandado ni demandante, sino solo actúa en el carácter que dispone el art. 3 y 87 del Código de Organización Judicial, que dice: " '...Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:....los Abogados y "...Toda persona física capaz de gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya presentación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados"- respectivamente.- Asimismo se advierte que la jurisprudencia consagra la facultad legal que tienen las partes para recusar a un magistrado, con expresión de causa dentro del plazo previsto en el Art. 27 del C.P.C., que dispone: "OPORTUNIDAD... Los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...", por tanto, de la norma citada y
de las actuaciones de autos, se tiene que el profesional tomó conocimiento de la integración de la Sala Penal en fecha 18 de octubre de 2021; sin embargo, no se valió de esta figura dentro del plazo de ley para solicitar el apartamiento del Ministro Ramírez Candia, quedando firme su competencia. Así aceptada la competencia no pueden las partes buscar apartarlo posteriormente del conocimiento del juicio sobre la base a supuestas causales para pedir excusación.-
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA SOLEDAD CABALLERO MENDEZ C/ DECRETO N° 10690 DEL 22 DE FEBRERO DE 2013, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- 00 RECIBIDOL ESTADISTIC r todo lo expuesto, y de conformidad a las normas citadas, se infiere en virtud de estas actuaciones que la presente excusación deviene notoriamente improcedente, por lo que no resta más que rechazgrla. .. 61 81 1I Si TI OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: me adhiero al voto để la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. - OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RIOS: 1.- Se presentó la señora María Soledad Caballero Méndez -por intermedio de su representante convencional, Abogado Roberto Amendola Galeano- a los efectos de "solicitar la excusación" del Ministro Ramírez Candia, miembro natural de esta Sala Penal de la Corte. 2.- El pedido efectuado en tales términos, es decir, invocando la aplicación del instituto de la excusación ni siquiera debe ser considerado como tal, conforme se verá con el desarrollo argumental que, a continuación, se procede a desglosar. 3.- Como se sabe, la excusación consiste en la separación del magistrado de seguir entendiendo en el proceso, pero, por la particularidad de que aquella separación se produce
como acto procesal del juzgador, ya sea en cumplimiento al deber establecido en el Art. 19 del CPC, o en uso de la prerrogativa prevista en el Art. 21 del CPC. Es decir, el incidente de excusación inicia con la decisión de abstención evacuada por la judicatura natural -y se estudia la causa toda vez que medie impugnación por el subrogante- no así por un pedido evacuado por alguna de las partes. 4.- Si la parte nota que el juez no se aparta del proceso cuando que, a su juicio, existe suficiente mérito para ello, debe ejercer, en todo caso, la figura residual de la recusación prevista en el Art. 26 del invocado cuerpo legal. En suma, no puede plantear la excusación porque éste instituto es propio de la magistratura.- 5.- La doctrina se expide en ese sentido cuando expresa que "...el derecho de abstención configura un poder jurídico de éste -refiriéndose al magistrado-, que no queda sometido en modo alguno a la voluntad de las partes. Se trata de un derecho del juez:... Al juez. únicamente, es a quien incumbe calificar esas circunstancias y las insinuaciones que pudieran hacerse no deben ser tenidas en cuenta, ni siquiera como medio
de llamar la atención del magistrado..." (Couture, E.J. (2003). Estudios de Derecho Procesal Civil. TO1110 III. Lexis Nexis. Buenos Aires, Argentina. Pág. 122.-).- 6.- Así también, se ha dicho que "...Excusarse significa apartarse el juez espontáneamente del conocimiento de un proceso de su competencia..." (Casco Pagano, H, (2020). Código Procesal/Civil. Comentado y Concordado. Tomo I. Asunción, Paraguay. Pág. 86). En idéntico sentido se ha manifestado que la excusación "...debe ser definida como un acto procesal del juez// (Calán González, C. (2005), Protección de la imparcialidad judicial: Abstención y Recusación. Tirant lo blanch. Valencia, España. Pág. 313). Igualmente, se tuvo por expresado que '".La excusación tiene lugar, en cambio, quando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocen ez el jui... Luic María Benítez. Riera Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Dra. Ma. Carolina Flanes O Ministro Ministra g. Norma Dominguez V. Secretaria (Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 164). 7.- Empero, como en el presente caso no se produjo la abstención espontánea del Ministro Ramírez Candia y no mediando impugnación de ninguna laya -Art. 22 del CPC'-, entonces, no corresponde rechazar o admitir excusación alguna, esto, en el entendimiento de que,
en realidad, no hay incidente excusatorio en trámite.- 8.- La conclusión esbozada en el punto anterior adquiere fuerza por lo siguiente. El pedido evacuado por la parte interesada -pedido de excusación- ha sido reencausado -por aplicación de una de las variantes del iura novit curiae denominada reconducción de las postulaciones- debiendo entenderse, en puridad, que estamos ante un incidente recusatorio. Para corroborar este aserto basta observar la nota de fecha 20 de diciembre de 2021, y sobre todo, el informe elevado por el Ministro Ramírez Candia.- 9- La citada nota refiere que se pone a conocimiento del Ministro "... la Recusación planteada...". Por su parte, el Dr. Ramírez Candia, elevó su informe "...En cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo 31 -primer párrafo- del C.P.C...". La norma invocada habla del procedimiento de la recusación a un miembro de la Corte Suprema de Justicia, luego, no quepan dudas de que estamos ante un incidente recusatorio.- 10.- Habiendo hecho la aclaración correspondiente, es menester traer a colación los hechos que sustentan el presente incidente de recusación. En ese sentido, manifiesta la recusante que su representante convencional actúa como patrocinante en la demanda promovida, en sede civil, contra el recusado. Este último -el
recusado- niega la existencia de causa alguna que amerite su abstención. 11.- Asiste razón al Ministro Ramírez Candia cuando manifiesta que la parte recusante no invocó causal alguna prevista en el Art. 20 del CPC. No obstante, los hechos alegados pueden subsumirse dentro del inc. c) de la citada normativa, que hace alusión a la existencia de un pleito pendiente con respecto al juez.- 12.- Ahora bien, ni la parte recusante ni su representante convencional tienen un litigio -juicio- pendiente o en trámite con el recusado, es decir, no hay identidad de parte, esto, a los efectos de tener por configurada la causal en examen. Es que en el juicio que se invoca, el sujeto activo de la relación procesal lo constituye el señor Gregorio Darío Talavera, quien, no tiene intervención alguna en el presente proceso. 13.- Hay que recordar que la "parte" lo constituye: (i) el justiciable que promueve la demanda y pretende el dictamiento de una sentencia favorable -sujeto activo de la relación-; (ii) aquel respecto de quien se pretende -sujeto pasivo de la relación-. En ese contexto, no asume el carácter de "parte" los letrados que fungen de representantes convencionales o patrocinantes de aquellos sujetos -demandante y
demandado- dado que la intervención de los profesionales del foro se da en su carácter de auxiliares de justicia. 14.- En ese tenor se expide la doctrina nacional cuando ilustra con suficiencia que "...Lo que caracteriza a la parte es su sujeción a la relación procesal. Siendo así, no reviste calidad
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA SOLEDAD CABALLERO MENDEZ C/ DECRETO N° 10690 DEL 22 DE FEBRERO DE 2013, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- 00 PE" ESTIOCI! en el proceso la representante legal o convencional porque no actúan en su interés 2 5 sia en el de sy representado... (Casco Pagano. Ob. Cit. Paz: 126).-. Teniendo en consideración lo mencionado resulta visto que el incidente si recalificado -jura novit curia- como recusación con expresión de causa debe ser rechazado por improcedente, pues los hechos invocados no demuestran la existencia del mentado pleito pendiente toda vez que el mandatario de la actora- y recurrida- no reúne la condición de parte en el juicio invocado como sustento del pedido de extrañamiento del magistrado. En apoyo a esta conclusión, la doctrina tiene dicho que "...Se ha restringido la recusación al pleito entre el juez y la parte, no con Su abogado o procurador..." (Fenochietto, C.E. (2001). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 100).- 16.- Estimo, pues, que la recusación con expresión de causa -reitero: reencausado a fuer de las actuaciones que anteceden por medio de la reconducción de las postulaciones -via iura novit curia-
debe ser rechazada por improcedente. Difiero, en consecuencia, con la premisa conclusiva establecida por los distinguidos colegas que me antecedieron en el voto, pero, aclarando que el efecto jurídico será, finalmente, el mismo: el mantenimiento del juez natural del proceso. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) RECHAZAR el pedido de excusación presentado por el Abogado Roberto Améndola Galeano, contra el Ministro de la Corte Suprema de Justicia Dr. Manuel Dejests Ramírez Candia, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2) ANOTAR, repitar y notifica..... Luis María Benítez Riera Minist Rios Ojeda Ante mí: ложно : Ma. Carolina Llanes u. Ministra JUD CIAL SECRETARIA CONTENCIOSO
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