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artículo 480 del mismo Código.El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación requiere que el recurrente exponga el motivo que justifica el recurso y lo relacione coherentemente con los agravios que surgen necesariamente de la sentencia impugnada. Estos agravios deben ser desarrollados mediante argumentos razonados y autosuficientes que identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando de manera clara y concreta la violación existente, el vicio o error cometido, cómo afecta los derechos y su carácter de infundado. Estas exigencias no son arbitrarias, sino que están establecidas por la ley y el principio iura novit curia, ya que permiten fijar la competencia y determinar el alcance del control del órgano revisor. Este último no puede suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, y al mismo tiempo, las exigencias permiten el control ciudadano de las decisiones.En consecuencia, si no se cumple con este requisito procesal, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, tal como lo estipula la ley procesal. ES MI OPINIÓN.POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U
E L V E: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Federico Gaspar Campos López Moreira, representante de la querella adhesiva, contra el A.I. Nº 434 de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala, de la circunscripción judicial de la Capital, en base a los fundamentos expuestos en el considerando del presente fallo.ANOTAR, notificar y registrar.-- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 238 D.
EXPEDIENTE: CASACION: ALEJANDRO MARIA ESCAURIZA ZARZA S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) CAUSA Nº 4933/2021”------------ Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado por el Abogado Federico Gaspar Campos López Moreira, en nombre y representación de la Sra. Raquel Escauriza Zarza, representante de la querella adhesiva, contra el A.I. Nº 434 de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala, de la circunscripción judicial de la Capital, y;CONSIDERANDO: Que, en el expediente electrónico obra el escrito presentado por el Abogado Federico Gaspar Campos López Moreira, en el que interpone Recurso Extraordinario de Casación en representación de la Querella Adhesiva, contra el A.I. Nº 434 de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala, de la circunscripción judicial de la Capital, que dispuso: “…1. ADMITIR el recurso de Apelación General interpuesto por el Abog. Federico Campos López Moreira, en representación de la Querella Adhesiva, contra el A. I. N° 1174 de fecha 26 de octubre del 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Ángel Palacios.2. CONFIRMAR, por los fundamentos precedentemente expuestos, el auto apelado.- 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la
Excma. Corte Suprema de Justicia…”. En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada se había dispuesto la desestimación de la denuncia presentada por el recurrente en contra de ALEJANDRO MARIA ESCAURIZA ZARZA, MARIA MERCEDES ESCAURIZA ZARZA y TOMAS ESCAURIZA SOTO.Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el A.I. Nº 434 de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala, de la circunscripción judicial de la Capital, únicamente ha sido recurrido por el Abogado Federico Gaspar Campos López Moreira, en su carácter de representante de la Querella Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo
haya hecho, por los siguientes motivos:El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público – sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. ES MI OPINIÓN.VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la
decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abog. Federico Gaspar Campos López Moreira, representante de la querella adhesiva, pero en base a los siguientes fundamentos.2.El Juez Penal de Garantías, Abog. Miguel Ángel Palacios Méndez, por A.I. N°1174, de fecha 26 de octubre de 2022, desestimó la denuncia presentada por el Abog. Federico Campos López Moreira realizada ante el Ministerio Público en contra de Alejandro María Escauriza Zarza y María Mercedes Escauriza Zarza y Tomás Escauriza Soto.3.Por A.I. N°434, de fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, CONFIRMÓ el fallo del Juzgado Penal de Garantías que desestimó la denuncia presentada por el Abog. Federico Campos López Moreira.4.El Abog. Federico Gaspar Campos López Moreira, en representación de la querella Para conocer la validez del documento, verifique aquí. adhesiva interpone recurso de casación contra el A.I. N°434, de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones citado precedentemente.5. El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abog. Federico Campos López Moreira, en fecha 13 de diciembre de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de diciembre del mismo año, dentro del plazo requerido por el Art. 480 del CPP. – 7. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Federico Campos López Moreira, es el representante de la querella adhesiva en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP, y 69 del CPP. 8.Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que al CONFIRMAR el fallo dictado por el Juez Penal de Garantías (A.I. N°1174, de fecha 26 de octubre de 2022), se confirma la Desestimación de la presente causa penal, con lo que cumple lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP1, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso.9.En ese sentido, cabe aclarar
que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 del C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento. – 10.En el caso de referencia, el Juez Penal de Garantías ha ordenado la desestimación porque de acuerdo a su fundamentación “en el presente caso... no se hallan reunidos los elementos de los tipos penales denunciados e investigados, en razón de que la configuración objetiva del hecho punible de Apropiación, requiere el desplazamiento del propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden como tal”, por lo que se adecua a lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa “el hecho no constituye hecho punible”, y en consecuencia, el fallo impugnado pone fin al proceso y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP.El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el
recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inc. 3°2 del CPP, que hace referencia al motivo de una sentencia o auto manifiestamente infundado.12.En este contexto, el recurrente se limitó a manifestar que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, y describió los supuestos bienes que no fueron incluidos en el juicio sucesorio, así como la supuesta inacción por parte del Ministerio Público en esta causa penal, pero en ningún momento explicó en forma concreta cómo se produjo el error jurídico por parte del Tribunal de Alzada al confirmar la desestimación dictada por el Juez Penal de Garantías, y por qué la desestimación fue incorrecta. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto. – 13.Por último, cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones cuando se ordena la desestimación de
una causa penal se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuaciones conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, según los preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías a su vez, está obligado a decidir conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órgano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden valorar el requerimiento del representante fiscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES.Me adhiero a la solución propuesta por los ministros Benítez Riera y Ramírez Candia de declarar la inadmisibilidad del recurso, pues considero que el escrito de casación carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP3– por el representante de la querella adhesiva no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- 2 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. 3 La tercera causal requiere que el
escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Además, el litigante pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso formulado, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, pero en ningún caso menciona que relación tiene con el agravio que expone y cómo se aplicaría en el caso concreto. Por consiguiente, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.Es importante destacar que, según el artículo 468 del Código Procesal Penal, la parte recurrente tiene la carga de fundamentar su pretensión, la cual se aplica tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del
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