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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 23) EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR WALDECIR SEZERINO EN LOS AUTOS: "WALDECIR SEZERINO S/ESTAFA". ANO: 2022. N°: 2294. 12 122/23 00 RECIE Trescientos dieciseis ESTADIST ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 25- En En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatrodías , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Constitucional Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR WALDECIR SEZERINO EN LOS AUTOS: "WALDECIR SEZERINO S/ESTAFA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el señor Waldecir Sezerino por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Waldecir Sezerino, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Hugo Armando Rojas, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación fiscal N° 4 de fecha 11 de noviembre de 2020, presentada por el Agente Fiscal Abg. Marcelo Saldivar
Bellasai, por medio de la cual se acusa a Waldecir Sezerino por el hecho punible de Estafa (Art. 187 Núm. 1° del C.P. en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal).- El agraviado alega la vulneración del principio de no privación de libertad por deudas. Como fundamento, el referido sostiene que la presente causa no puede ser objeto de persecución penal pública, en razón a la restricción del Art. 13 de la CN, es decir, existe un obstáculo legal pues el Ministerio Público no puede constituir un órgano de cobranzas cuestiones comerciales El fiscal interviniente contestó la excepción afirmando la misma debe ser rechazada en razón a que al momento de la imputación, la pretensión fiscal no es el cobro de una deuda, sino la sanción de la conducta punible de estata, atribuida al procesado.- El querellante adhesivo manifiesta que la presente excepción debe ser rechazada, pues la misma no ha sido opuesta al inicio del proceso y porque no se funda en la aplicación de una El Fiscal Adjunto solicita la declaración de inadmisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad, argumentando que este mecanismo procesal, acorde a la jurisprudencia y doctrina, ao puede ser utilizado como medio
idóneo para anular acusaciones u otro tipo de requerimientos, como erróneamente lo pretende el impugnante. Además agrega que la expepeión planteada adolece de una notoria falta de fundamentación, por lo que no Son fase pedias con fiaci les de Mis deria xico co de sponsten primer ad opuesta a la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Ihc. 1, Lit. 'a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art, 39, Inc. 5 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vickor Ríos Ojeda 1 Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y
luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarara la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra
un requerimiento fiscal de acusación en el marco de un proceso penal, y sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANNS dijo: El Señor Waldecir Sezerino por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Hugo Armando Rojas, en la causa titulada: "Waldecir Sezerino s/ Estafa" opone Excepción de Inconstitucionalidad contra la acusación fiscal presentada por el Agente Fiscal Abog. Marcelo Saldivar Bellasai.- El excepcionante manifiesta cuanto sigue: ".. la Acusación Fiscal busca sancionar mi supuesta conducta por un hecho que no tiene relevancia penal, pues, de admitirse la Acusación Fiscal se estaría ante la inminencia de una prohibición expresa establecida en el Art. 13 de la Constitución de la República, donde en el acápite ya mencionáramos la prohibición expresa estricta y escrita de condenar a prisión por Deudas a una persona." El Agente Fiscal Abog. Federico Leguizamón Noguera contesta la vista que le fuera corrida conforme a las normas procesales aplicables y solicita el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Por Dictamen N° 1708 del 09 de septiembre
de 2022, la Fiscalía General del Estado se pronuncia solicitando inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta. . Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, especificamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos
de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto 2
CORTE SUPREMA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR WALDECIR SEZERINO EN LOS AUTOS: "WALDECIR SEZERINO S/ESTAFA". ANO: 2022. N°: 2294. DE JUSTICIA formativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e 2 impugnado en consecuencia. . En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, siconforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictado de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos". En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia
ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1- Me adhiero al voto del Ministro, Dr. Gustavo Santander Danns por los fundamentos expuestos y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: 2- Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el art. 542 del mismo cuerpo legal por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra la Acusación Fiscal N° 4 de fecha 11 de noviembre de 2020, no en contra de una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante
a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad de los actos procesales mencionados y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 3- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que ante lesivo planteamiento, no ha realizado el control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo así mismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. . 4- En ese sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondiente. 3 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro /Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Victor Ríos Ojers Ministro Ante mí: ADog uuno u. ravón Martínez Secretaito SENTENCIA NÚMERO:
316. Asunción, 24 de mayo de 2.02 3 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor Waldecir Sezerino, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro /CSJ. Dr. Victor Ries Ojedo Ming CHAL LE CORTE SURRE SECRET JUDICIA! 4
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