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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDA. OPUESTA POR EL ABG. RUBEN DARIO CABRAL EN REPRESENTACIÓN DE OSVALDO JAVIER MORALES PINTOS EN LOS AUTOS CARATULADOS "OSVALDO JAVIER MORALES PINTOS SI LESIÓN GRAVE". AÑO: 2022. N°: 2513. 09 84 22 / 23 20 18110 OS ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos catorce. 2 Re del mes de Roque López F Ao En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticvatro días , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN DARÍO CABRAL Y ELENO FABIAN MONTORFANO LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE OSVALDO JAVIER MORALES PINTOS EN LOS AUTOS CARATULADOS "OSVALDO JAVIER MORALES PINTOS SI LESIÓN GRAVE", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rubén Darío Cabral, por la defensa del Señor Osvaldo Javier Morales Pintos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la
siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Rubén Darío Cabral, por la defensa del señor Osvaldo Javier Morales, opuso excepción de inconstitucionalidad, contra la Ley 4734/2012 "Que suspende la vigencia de la Ley N.° 4.669/2012 Que modifica los artículos 136 y 137 de la Ley N.° 1.286/1998 Código Procesal Penal, modificado por Ley N.° 2.341/2003"; modificado por Ley N.° 5671/16 "Que suspense la vigencia de la ley N.° 4.669/2012", en el marco de la causa penal caratulada: "OSVALDO JAVIER MORALES PINTOS S/ LESION GRAVE" Al respecto, el excepcionante arguye la conculcación de los artículos 9, 16, 17, 46, 47, y 137 de la Constitución Nacional. Opone la excepción en contra de las leyes N.° 4734/12 y N.° 5671/16, y manifiesta que la Ley N.º 5671/16 conculca el principio de tutela jurisdiccional efectiva, por considerar que debe estar vigente la Ley N.° 4.662/2012, que reduce el plazo de duración del proceso, a fin de beneficiar a su defendido con la extinción de la causa penal. Al traslado, el Fiscal interviniente en los autos solicitó el rechazo liminar de la excepción de inconstitucionalidad, por su notoria improcedencia. A
su vez, la querella adhesiva también solicitó el rechazo de la Excepción por improcedente y a todas luces dilatorias. Asimismo, el Fiscal Adjunto Federico Espínola -encargado de Vistas a la Fiscalía General del Estado - se expidió en el Dictamen N° 1932 de fecha 10 de octubre de 2022, por la existir mérito para profundizar sobre el análisis de fondo de la cuestión.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Apog. Jullo y ravon Mania Sceretart Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, expresa: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones... De la interpretación del citado artículo, se tiene que
el control de constitucionalidad por vía de la excepción tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional. En el presente caso, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en fecha 07 de setiembre de 2022 donde, como pretensión inicial, el recurrente solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 4.734/12, que ya no se encuentra vigente desde la promulgación de la Ley N.° 5.276 en fecha 01 de septiembre de 2014. Asimismo, se cuestiona la constitucionalidad de la Ley N.° 5.671/16, la cual perdió vigencia desde el año 2018 por imperio de la Ley N.° 6146/18, que dispuso la derogación de la Ley N° 4.669/12 y ratificó la vigencia de la Ley N.° 2.341/03 que establece el plazo de 4 año s como duración máxima del proceso penal. definitivamente en el año 2018. Sobre la base de dichas consideraciones, se tiene que, al momento de oponerse la excepción, ninguna de las leyes cuestionadas se encontraba vigente, con lo cual, deviene el rechazo del
estudio de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el recurrente, por inoficioso, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi Voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El Abogado Rubén Darío Cabral en representación del Señor del Señor Osvaldo Javier Morales Pintos, opone excepción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 4734/2012 alegando la conculcación de los Artículos 9, 16, 17, 46, 47, y 137 de la Constitución Nacional. El excepcionante manifiesta: "...esta defensa técnica viene a promover la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY N° 4.734/2012 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 4.669/2012 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/1998 CODIGO PROCESAL PENAL, MODIFICADO POR LEY N° 2.341/2003; MODIFICADO POR LEY 5.671/16 QUE SUSPENDE LA VIGENCIA POR EL PLAZO DE SEIS AÑOS DE LA LEY N° 4.669/2012" en atención a la violación de los artículos 9, 16, 17, 46, 47, y 137 de la Constitución Nacional". Sigue expresando: "La citada Ley objeto de Excepción de Inconstitucionalidad, viola abiertamente la fijación de un tiempo para la duración máxima del proceso el cual debe responder a los lineamientos de la tutela jurisdiccional efectiva...". El Agente Fiscal Abog. Rosalba Enciso contesta la
vista que le fuera corrida conforme a las normas procesales aplicables y solicita el rechazo in limine de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Por Dictamen N° 1932 del 10 de octubre de 2022, la Fiscalía General del Estado se pronuncia solicitando inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta. Las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, a saber, la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procesal Civil en su artícul o 538 y siguientes y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, establecen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a 2
18 118/20) 124/22 CORTE 00 SUPREMA DE JUSTICIA 2023 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN DARIO CABRAL EN REPRESENTACIÓN DE OSVALDO JAVIER MORALES PINTOS EN LOS AUTOS CARATULADOS "OSVALDO JAVIER MORALES PINTOS S/ LESIÓN GRAVE". ANO: 2022. N°: 2513.- 25 rez Franco Rodisposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la si ur demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcance judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento. La excepción tiene un efecto negativo al que se produce por la declaración de inaplicabilidad, ya que prohíbe
al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. Todo esto presupone que los preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión judicial en que incidirán deberá encontrarse abierta al promoverse la excepción.- El requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contraviene la constitución. No es suficiente por tanto que el requerimiento exponga en abstracto la contradicción entre la norma legal y constitucional. Debe ser expuesta circunstanciadamente como la aplicación de la norma legal genera el efecto contrario a la Constitución. Esto constituye la base indispensable de la defensa constitucional ejercitada. La exposición circunstanciada se refiere a la mención de los efectos y del contexto de la aplicación de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el efecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicabilidad. Es este precisamente el requisito no observado por el excepcionante, quien se limitó a señalar las normas impugnadas y los artículos Constitucionales que considera infringidos, sin demostrar con argumentos sólidos el motivo por el que considera que
la formulación normativa es irrazonable. Tales extremos exponen claramente una no correspondencia entre el objeto de la excepción de inconstitucionalidad y la pretensión del excepcionante al momento de oposición, situación que releva a esta Sala de mayores consideraciones al respecto. En atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde no hacer lugar a la presente excepción por su notoria improcedencia, con costas al excepcionante de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al sentido del voto del Ministro Gustavo Santander Dans, y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: El Abogado Rubén Darío Cabral González con Matricula de la C.S.J. N° 6.883, en nombre y representación del procesado Osvaldo Javier Morales Pintos, oponen excepción de inconstitucionalidad en contra de la LEY N° 4.734/2012 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA FOTO TadELA LEY N° 4.669/12 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° SepTetit. 286/98 CÓDIGO PROCESAL PENAL, MODIFICADO POR LEY N° 2.341/03"; MODIFICADO POR LA LEY N° 5.671/16 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA POR EL PLAZO DE SEIS AÑOS DE LA LEY Nº 4.669/12" en
el marco de los autos caratulados: "OSVALDO JAVIER, MORALES PINTOS S/ LESION GRAVE". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojedu Ministro 3. 4. 5. 6. 7. 8. Los excepcionantes alegan en lo medular: que las normativas cuestionadas violentan los artículos 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional; que el objetivo principal de la presente excepción de inconstitucionalidad es obtener la inaplicabilidad de la Ley 5.671/16 que suspende la vigencia de Ley 4.669/12, (la cual reduce el plazo de duración del proceso a tres años); sosteniendo que las leyes cuestionadas conculcan el principio de tutela jurisdiccional efectiva; y que la Ley N° 4.669/12 es positiva porque desalienta la morosidad judicial y tiene por objetivo regularizar el sistema procesal.- La Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de J. Augusto Saldivar, Abg. Rosalba Enciso, contestó el traslado expresando en lo capital: que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por la Corte Suprema de Justicia, por ser la misma inconsistente, insostenible, además realizó un énfasis a las numerosas suspensiones de audiencias de Juicios Orales e Incidentes a modo de dilatar el proceso, y recomienda se
tengan en cuenta en el presente caso, las normas que sancionan a las conductas abusivas de los derechos conferidos para litigar. Al momento de contestar el traslado, el Agente Fiscal Adjunto encargado de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Federico Espinoza expresó en lo principal: que la Corte Suprema de Justicia debe declarar inadmisible la presente excepción por no hallarse reunidos los mínimos recaudos que determinan la admisibilidad de la figura cuya aplicación se pretende.- En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la CN, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos por las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la CN imputa ese deber- atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional. Razón por la cual, la presente Sala Constitucional de la CSJ
es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. El artículo 538 del CPC determina: "...La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el artículo 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Así también, el artículo 11 de la Ley 609/95, modificado por el artículo 1 de la Ley 3.986/10, expresa: "... Conocer y resolver sobre inconstitucionalidades de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." Concordante con el artículo 260 numeral 1 de la CN, el cual
reza: " '...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (las negritas son mías). La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por escrito en fecha 07 de setiembre de 2022, inicialmente atacan de inconstitucional la Ley 4.734/12, la cual ya no se encuentra vigente desde la promulgación de la Ley 5.276 en fecha 01 de septiembre de 2014; con posterioridad se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 5.671/16, la cual 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN DARIO CABRAL EN REPRESENTACIÓN DE OSVALDO JAVIER MORALES PINTOS EN LOS AUTOS CARATULADOS "OSVALDO JAVIER MORALES PINTOS SI LESIÓN GRAVE". AÑO: 2022. N°: 2513.- 51 81 14 19 25 perdió virtualidad por imperio de la Ley 6.146 de fecha 29 de agosto de 2018, esta última go a su vez derogó definitivamente la Ley 4.669/12. El escrito en concreto hace alusión a la supuesta transgresión de ciertos artículos •constitucionales e invoca principios como la tutela jurisdiccional efectiva, empero, en ningún momento cumplimenta con la exigencia de fundamentación suficiente, en atención a que no expresa los motivos por los cuales la ley reputada de inconstitucional se torna antiética con la Carta Magna, que es una condición indispensable para el estudio de la figura procesal impetrada.- 10 De lo expuesto puede llegarse a las siguientes conclusiones: a) el escrito por el que se opone la excepción de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos de fundamentación clara y expresión del agravio concreto sufrido por el procesado para justificar la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo; b) al momento de oponerse la excepción de inconstitucionalidad ninguna de las leyes cuestionadas se
encontraba vigente, siendo modificadas o en última instancia derogadas; y c) a la fecha del dictado de la presente resolución la excepción de inconstitucionalidad no tiene razón de ser producto de las múltiples modificaciones legislativas y la derogación final de la Ley 4.669/12 por imperio de la Ley 6.146 de fecha 29 de agosto de 2018, en atención a que lo que anhelan los excepcionantes es la aplicación de la Ley 4.669/12.- 11. El artículo 13 de la Ley 609/95 prescribe: "Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales". El artículo precedente, a su vez, ordena (Art. 12 Ley 609/95): "Rechazo "in límine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" (Las negritas son mías).-. El artículo 13 de la Ley 609/95 determina la aplicabilidad de los requisitos del artículo 12 del mismo plexo normativo a la excepción de inconstitucionalidad,
entre sus requisitos se encuentra la necesidad de justificar la lesión concreta ocasionada por la ley cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende. 13. No existe posibilidad de justificar una lesión concreta sufrida por los excepcionantes desde el momento que cuestionan leyes no vigentes o modificadas al momento de oponerla, razón por la cual ante la inexistencia del agravio corresponde el rechazo de la pretensión. 14. No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 15. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Dr. Víctorios Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS) Ravon Mas crite Sacratant Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que
inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro von Martinez Secretal Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 314 Asunción, 24 de mayo de 2.02 3 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rubén Darío Cabral, en representación del Señor Osvaldo Javier Morales Pintos, por improcedente. IMPONER COSTAS al excepcionante, de conformidad al Art 192 del CPC ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Das Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Victor Rior Dieta Ministre 8 SECRETARIA
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