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Cecer Arrie, CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO MISIONES". ANO: 2018 - N.° 577. REC CIV ESTADI ABRACTERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y dos. diecio Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días,del mes de estando en la Sala de Acuerdos m la Corte Suprema de Justicia, a0o dos mi Seores Ministros en Pleno, Doctores CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y los Magistrados Doctores NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN y GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, por Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el Expediente intitulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE MISIONES, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad incoada por los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: Garage CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO
JIMÉNEZ ROLÓN: Va acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 15 de marzo de 2018 por los apoderados generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) contra el A.I. N° 32 de fecha 8 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.). El auto interlocutorio impu gnado modificó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Misiones, en el sentido de conformar l as Juntas Cívicas con dos representantes de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.), dos del Partido Lib eral Radical Auténtico (P.L.R.A.)y uno de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.). La acción se fundó en la supuesta arbitrariedad en la que incurró el Tribunal Superior de Justici a Eleotoral (T.S.J.E.) al incluir en la conformación de la Junta Cívica para las elecciones generale s del 2018 a un representante de la Concertación Nacional Frente Guasu (C.N.F.G.), en contravención a lo dispue sto en el art. 34 de la Ley 635/95 que dispone: "Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas so n opganismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos Parroquias del país con caráct er transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivas suplentes y serán integradas sesenta E.Tdías antes de las elecciones, extinguiéndose treinta
días después de los comicios, y sus func iones ceste constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los tr ibunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y aliansas electoral es en proporción con el resulterdo que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Naci onal, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores.". Lo s accionantes sostuvieron, en esencia, que la interpretación dada por el máximo órgano electoral re sulta arbitraria porque la ley no prevé que una concertación política integre las Juntas Cívicas. Fund aron la acción en los (ats. 137, y 256 de la Constitución, y solicitaron se deatare la nulidad del auto in terlocutorio Luis María Ben Mirhairo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO •berto Martinez SinfoMUSEPPE FOSSATI LÓF embro del Tribunal de Apelac Ministro Civil y Comercial de la Capita Cuarta Sala Ministro Dr. JUAN CARLOS PA PEDES B. JUEZ Tribunal de Apelacion Civil y Comercial 2da. Sala Asunción Dr. Mag, Neri E. Villaba Fi En fecha 6 de abril de 2018 se dictó la providencia "Autos para sentencia"(f.54). Las elecciones generales
se llevaron a cabo en fecha 22 de abril de 2018, y esta cuestión fue sometida a mi consid eración recién en el año 2019, es decir, a un año de las elecciones generales. Esta demora en dictar sentencia se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino ta mbién la solución del conflicto en tiempo y modo. En este sentido, el art. 72 de la Ley 635/95 dispone que s e dicte resolución en el plazo de 10 días, exigiendo así la propia ley, mayor celeridad en la resolución de los conflictos electorales. Y si bien, por las vicisitudes propias del proceso y otros motivos, no siemp re es posible cumplir estrictamente con el plazo legal, el órgano no puede dejar de dictar resolución en un plazo razonable. La razonabilidad en cuestiones atinentes a las elecciones generales implica, lógicamente , dictar resolución antes de llevarse a cabo las mismas. Lo que no ocurrió en este caso concreto. Esta acción, cuyo objeto principal se refiere a la conformación de las Juntas Cívicas - organismo s electorales auxiliares que funcionan con carácter transitorio y
se extinguen en cada elección- no fue resuelta en un plazo razonable, esto es, antes de las elecciones generales del 22 de abril de 2018. Por ello es que, a la fecha, el caso presentado carece de toda actualidad ya no existe un agravio que atender.-. Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción. Por citar ejemplos recientes, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 521 de fecha 5 de Junio 06 de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/S21/2019); A. y S. N° 24 6 de fecha 23 de abril de 2019(LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP
PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de : 2014 (LLP PY/JUR 467/2014).-====-~———-• Para complementar los fundamentos precedentes, me permito agregar que la doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualidad, denominada "mootness", que no e s más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable. Ellos la di stinguen de la doctrina del "ripeness", la cual excluye de los tribunales aquellos casos que son prematuros (dem asiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), del "mootness", por la cual se im pide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito p rivan al demandante de un interés jurídicamente atendible en el dictado de la sentencia. (LAPLACETTE, Carlo s José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. La Ley. AR/DOC/4623/2014). Se exige, como vemos, que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación pu esta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del p leito (lo
que denominan "standing") debe continuar durante toda su existencia. Por lo tanto, debido a que el c ontrol debe hacerse sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciability: The Exam ple of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992). La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica se ha pronunciado en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia Argen tina ha dicho que para la procedencia del mismo el gravamen debe ser "actual", es decir, subsistir al moment o de su resolución. Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al i nstante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Por último, co mo pauta general, expresa que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante , cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asent aba (SAGUES, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 507).
Bescer Anun CORTE SUPREMA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: DE JUSTICIA "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA RECIBIDO JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO MISIONES". AÑO: ESTADISTICA C 2018 - N.° 577. Por todo 18 Expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fáctica que motivó la acción, en este caso centrese, yek no existe un interés o agravio actual que atender de la Asociac ión Nacional Republicana (A.N.R.). Por ello es que el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamie nto del órgano no vendría a ser más que uno abstracto. Por tanto, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos.- CiarA SU TURNO EL MAGISTRADO NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, y agrego cuanto sigue:- La cuestión propuesta a debate se centra en determinar si la decisión del Tribunal Superior de Justicia Electoral que resuelve la integración de la Junta Cívica del Departamento de Misiones
dis puesta durante las elecciones generales del año 2018, posee argumentos razonables que la justifiquen. Como cuestión previa, impone verificar la actualidad del agravio expuesto. Al respecto, la doctrina señala: "La "actualidad" del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide... Como pauta general, la Corte Suprema dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba..." (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, tomo 1. Edit. Astrea. Pág. 507); "la actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que se decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado." (Sagüés, Néstor Pedro. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2011. pág. 171). En igual sentido el doctrinario Manili se refiere a la subsistencia del agravio, al citar las exigencias para admisibilidad de eualquier recurso procesal, manifestando que "..esta
exigencia [subsistencia del agravio] avoes de suma importancia para que el tribunal pueda ejercer su jurisdicción apelada, pues su дЕста desaparición implica también la imposibilidad de juzgar al estar en presencia de una cuestión abstracta (moot case). En efecto, las sentencias de la Corte deben atender a circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, Ajor eso, con fundamento en la falta de agravio actual, la Corte declara inadmisible el recurso extraorainario. Asimismo, entiende que la ausencia de requisitos no puede ser suplida por ac uerdo eMe las Par usede ser declarada de al to aur unde en dein caso a Core Ve Vere su pa sobre la desaparición sobrevenida del objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/19 96 en cuyo fundamente jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto Sólo puède ser resuelto en la medida en que reilanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones perielitada s Luis Mariambia Cesar M.J Diesel Junghan Dn Manuel Dejesús Ram Candi: MINISTRO ferto Martinez Paremaro er Preuna de lacion Alinistro Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Eugenio limenez R Ministro DI. JUAN CARLOR PAREDES Dr. Mag.
Ner E. Villalba Fa Tribuna Palacion Civil y Cunardia Esa. Sala (Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302) (negritas son mías). Igualmente, fallos internacionales se expiden sobre la necesidad de limitar el objeto de la inconstitucionalidad a los daños existentes al momento de dictar resolución "...Que consolidada jurisprudencia de esta Corte sostiene que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existen tes al momento de ser dictadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinar io se expide en los siguientes términos... " (Fallo CSNA, 323: 3160). Y específicamente en casos similares -del fuero electoral- al caso en estudio, sostienen claramente: "No procede el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que desestimó la impugnación de precandidaturas presentadas en la elección interna de un partido político para los cargos de gobernador y vicegobernador de la provi ncia, si es un hecho público y notorio que los candidatos impugnados no fueron designados en la candidatura correspondiente del partido en los comicios ya efectuados, pues la cuestión se ha convertido en abs tracta ... Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes
al momento de la decisi ón. (Fallo CSNA, 310:670) (Subrayado y negritas son mías). Considero oportuno, en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la Juntas Cívicas, cuya integración fue objeto de estudio por resolución impugnada. Del Art. 34 de la Ley N° 635/95 - fun damento legal de la resolución impugnada- se desprende que: "Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionaran en los Distritos y Parroquias del país con carácter transitorio. Consta rán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus fundaciones constituirán carga públi ca. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimiento políticos y alianzas electorales en proporción con el result ado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará co mo base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores" (negritas son mías). Quedando acla rado, que el fin último de las mismas se ciñe a la carga pública realizada durante las elecciones; y qu e su carácter es transitorio, es decir, solo durante el
tiempo que se lleva a cabo la elección de autoridades. Por ello, corresponde tener en cuenta que las elecciones de nuestro país, a cuyo efecto se integrar on las Juntas Cívicas se llevaron a cabo en abril del 2018, no subsistiendo a la fecha del dictado de esta resolución, el agravio referente a la integración de dichos órganos electorales. No podemos sustraemos de la temporalidad del agravio en estudio, pues como ya se mencionara, en caso de extemporaneidad del agravio la cuestión devendría abstracta y, por tanto, no justiciable p or esta vía extraordinaria. Dicha injusticiabilidad de cuestiones abstractas se cimienta en los siguientes princ ipios: "el primero, que la judicatura sólo administra justicia en causas judiciables; el segundo, que la cuest ión abstracta demandaría un pronunciamiento también abstracto, es decir, extraño a un caso real y con creto; el tercero que las sentencias no pueden ser inoficiosas ni inconducentes; el cuarto, que la pretensi ón del justiciable que originariamente da sustento a la causa tiene que subsistir al tiempo de resolverla.. . ." (Bidart Campos, German. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Editorial Ediar. Buenos Aires, 1987. Pág. 151). En consecuencia, y debido a que
el agravio dejó de ser actual y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés práctico, por lo que corresponde el rechazo de la misma por inoficiosa. En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 560 del CPC, concordante con los Arts. 408 y 193 del mismo cuerpo procesal, corresponde imponerlas en el orden causado. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inoficiosa la presente acción de inconstitucionalida promovida por la Asociación Nacional Republicana contra el A.I. N° 32/2018 del 8 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por los mismos fundamentos. 4
Cesor Anti CORTE SUPREMA DE USTICEABIDO ESTADISTICA CI V 8 ABR. 28 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO MISIONES". AÑO: 2018 - N.° 577.- Cynnia Sehick OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente. Considero pertinente señalar que la presente acción ha quedado en "autos para sentencia" en fecha 6 de abril de 2018, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en el mes de agosto del añ o 2020, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad. Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realizació n de una auditoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades. Por este motivo, corresponde la re misión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdicci onal del Poder Judicial. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN: Los abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado, promueven la acc ión de inconstitucionalidad
contra el A.I. N° 32/18 del 8 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Sup erior de Justicia Electoral. El A.I. N° 32/18 del 8 de marzo de 2018 resolvió: "1.-HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia MODIFICAR el A.I. Nro. 1/2018 de fecha 21 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Electoral de Misiones, en el sentido de conformar las junta s cívicas con dos (2) representantes de las Asociación Nacional Republicana (ANR), dos (2) del Parti do Liberal Radical Auténtico (PLRA) -ya designados- y uno (1) de la Concertación Nacional Frente Guaz ú (CNFG) según corresponda en cada distrito conforme reúnan los requisitos de ley y la presentación oportuna de la propuesta de integración de miembros de la junta cívica, de acuerdo a los fundament os expuestos en el exordio de esta resolución.- 2. REMITIR estos autos al Tribunal Electoral de Mision es, a Como fundamento de la acción aseveran que la resolución es manifiestamente arbitraria. Afirman que la argumentación no se sostiene en la ley, sino en una incorrecta posición subjetiva que modif ica la norma. La Concertación Nacional Frente Guazú no puede formar parte de las juntas cívicas ya
que e l Art. 34 de la Ley 635/95 refiere taxativamente a propuesta de qué tipo de agrupaciones políticas serán conformadas y, en la enunciación, no se establece la figura de la "Concertación".-. Sostienen que de conformidad al Art. 1°de la Ley 3212/07 que crea la figura de las concertaciones, se establece que las mismas son organizaciones político electorales creadas por tiempo determinado. Asimismo, el Art. 2° de la misma ley establece que la "Concertación" se extenderá por el periodo de duración previsto para los cargos electivos resultantes de los comicios para los que fue creada y q ue el Art refiere a que en la creación de la misma debe indicarse para que comicios fue creada. La "Concertac ión" ace y muere con cada elección en la que participa y la consecuente duración de los cargos que obti ene, por co tanto, la representación obtenida ne puede ser trasladada, ni computada para su paricipacion pos terior er conformación de las juntas civicas ni en las mesas receptoras de votos. Por lo tanto, si la ley no dic CONCERTACIONES POLÍTICAS" solamente por medio de una modificación de la ley se la podrí incluir. Más adelante manifiestan que la "Concertación" para
cada elección es una figura jurídica diferen te y, como proêba de esta aseveración, encuentran que si bien el nomifre se mantiene para ambas elecc iones y otra; se mantienen unos, dejan tenceer otros y esto que da lugar a nuevos grupos políticos.- Mis sura Alelos que interan la dineración son dicentes ei una | Cesar M. Diesel Junghann Ministre CSJ. parta Martinez seronis del Tatinal de Ardiero Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Eugenio Aménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez MINISTRO Dr. JUAN CARLOS PAB JUEZ ERES 8. Tribunal de Aselad Civil y Comercia P.sunic Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Exponen que el Tribunal Superior de Justicia Electoral ha decidido contra lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley 834/96, han resuelto sobre una incorrecta aplicación de la misma, alejándose arbitrariam ente de lo que ella dispone. La resolución falla sobre la base del mero capricho de los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Culminan solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se declare inconstitucional, nulo y sin ningún valor el auto interlocutorio accionado. La Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, en su Dictamen N° 517 del 06 de
abril de 2018, aconseja se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Ya en el estudio del expediente y realizado el análisis de la acción presentada observamos que, el auto interlocutorio accionado fue dictado dentro del período de Convocatoria a Elecciones Generales realizadas en el año 2018. La Ley 635/95 "Que Reglamenta la Justicia Electoral establece: "CAPITULO VII - DE LAS JUNTAS CIVICAS - Artículo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organism os electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácter transi torio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constituirá n carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporció n con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual s e adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores."-.. El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por Resolución TS.JE N° 259/2017 del 21 de agosto de 2017, convocó a
los comicios generales y departamentales a realizarse el 22 de abril de 2018.- De la lectura del artículo transcripto más arriba vemos que las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares con carácter transitorio y, de la aplicación de la norma al caso concreto, surge que el plazo electoral para el que fue establecida la conformación de las juntas departamentales se encuen tra vencido (comicios generales y departamentales realizados el 22 de abril de 2018). También se encuen tra vencido el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas ya que ellas son integradas sesenta días antes de las elecciones y se extinguen treinta días después de los co micios. Estando extinguido el plazo, la solución a la situación planteada ha perdido validez, porque se ha modificado la situación jurídica, lo que ha dejado a la acción de inconstitucionalidad sin materi a sobre la cual deba realizarse el pronunciamiento. El fenecimiento del período electoral, hace impracticable el análisis y la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la res olución accionada. Toda resolución al respecto resultaría inane. En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por carecer de objeto, lo que hace imposible que
se logre la finalidad para la que fue instituida. Las costas deben aplicar se por su orden. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos.- Dejo constancia de que, si bien la presente acción data del año 2018, es de público conocimiento que asumí este despacho recién en fecha 27 de mayo de 2020 y estos autos llegaron a m i gabinete en fecha 9 de abril de 2021. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: En el presente caso, los ministros y magistrados que me han precedido en el análisis de la cuestión litigiosa han concluido en que la inconstitucionalidad promovida por la parte actora, la Asociación Nacional Republicana (en lo sucesivo, A.N.R.), debe ser declarada carente de objeto, en razón de que el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas se encuentra vencido, con lo que ya no existiría materia de pronunciamiento en la presente causa. Por
CORTE SUPREMA RECIBIDO ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: DE USTICEATADISTICA CIY "PRESENTACION DE CANDIDATURAS 1 8 ABR 2/23 JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO MISIONES". AÑO: 2018 - N.° 577. demás respetuosamente, he de dejar/sentada mi disidencia con el criterio en cuestión, por los moti vos que se exponen a continuación. En primer lugar, debe puntualizarse que la acción de inconstitucionalidad ha sido promovida contra una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. En concreto, ha sido atacado el A.I. N° 32/18 del 8 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electora l. Como ya lo hemos sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 685, del 10 de diciembre de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fallo disponible en la base de datos de La Ley Paraguaya, cita online PY/JUR/424/2021), los pronunciamientos provenientes de la Justicia Electoral consisten en actos jurisdiccionales en sentido estricto. Corren por cuerda separada a estos autos la s compulsas del expediente caratulado: "ELECCIONES GENERALES Y DEPARTAMENTALES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES, DIPUTADOS, PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR, GOBERNADORES Y MIEMBROS DE JUNTAS DEPARTAMENTALES. DÍA DOMINGO 22 DE ABRIL DE 2018", expediente en el que recayó el auto arriba individualizado (fs. 113/115).
En efecto, la labor de juzgamiento está específicamente otorgada al Tribunal Superior de Justicia Electoral a través del art. 273 de la Constitución Nacional, que dispone: "La convocatori a, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos". Luego veremos los alcances de esta disposición en función de nuestro caso concreto; ya que aquí nos interesa resaltar, únicamente, que la actividad del Tribunal Superior de usticia Electoral es jurisdiccional, con todas las consecuencias que se derivan de esa conclusión. Adicionalmente, la decisión arriba mencionada se ha juzgado en contradictorio entre el Partido Liberal Radical Auténtico (fs. 26/29); la Asociación Nacional Republicana (fs. 44/S0); y la Concertación Nacional Frente Guasú (fs. 59/60), de acuerdo con la providencia del 19 de febrero de 2018 (f. 61), indicaciones referidas a las compulsas del expediente arriba
referido, que se tienen a la vista. Todo ello evidencia que nos encontramos ante una decisión jurisdiccional, recaída en el mar co de un proceso contradictorio en el que ha juzgado un órgano imparcial. Estas son las características esenciales de la jurisdicción, en la insuperable definición de VILLAGRA MAFFIODO, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., pág. 16, que la define a t ravés de la presencia de un juez imparcial, independiente del órgano ejecutivo implicado en la controvers ia y no sujeto a sus instrucciones, que se pronuncia luego de un proceso y con una sentencia capaz de hac er locer cosa juzgada, como consecuencia de todas estas características. César Silfia, ara de suyo que de acuerdo con todas estas normas, los órganos jurisdiccionales de la Justicia Electoral se han pronunciado de un procedimiento contradictorio, en el cual las partes — en el cas o, la Asociación Nacional /Republicana, el Partido Liberal Radical Auténtico y la Concertación Nacional Frente Guasú-Mitigan en igualdad de condiciones ante un órgano imparcial; con lo que nos encontramos ante un proceso culminado con un acto jurisdiccional: precisamente, una sentencia. Esta caracterización es compartida por buena parte de la doctrina procesalista:
"Resumiendo: la labor persesa esencilmente, es la de pasaner (en el sentidn de bitoritar l instancia), Fie incluir, en algunas ocasiones (excepcionales) el desaxrollo (transitorio) de un procedimiento, a condición de que transite (luego de cumplidona estricta finalidad por la que se io sue se generen relaciones dinámicas de dospsujetos) hacio el proceso, que al bilateralizar la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS GIUSEPPE FOSSATI LÓPE vil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Eugenio Kiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramire7 MINISTRO Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. JUEZ Tribunal del Civil y Comercian Apelación Dr. Mag. Nexi E. Villalba F. relación dinámica hace operativo el mandato constitucional de impedir toda condena (penal o civil) sin previo proceso (no procedimiento), en suma, sin haber sido oído en igualdad de armas y contradicción" (BENABENTOS, Omar A. Teoria general unitaria del derecho procesal. Rosario, Juris, 2001, 1ª ed., pág. 372). "Cabe definir al proceso como el conjunto de actos reciprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norm a individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en
un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos también extraña al órgano frente a quienes se ha requerido esa intervención" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho procesal civil. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, 3ª ed., tomo I, págs. 16 2 y Por ello, e incluso en nuestro país, se ha dicho que "el proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien inst a, quien recibe el instar y aquel respecto de quien se insta" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil, adaptado a la legislación paraguaya por Irún Croskey, Sebastián. Asunc ión, La Ley, 1981, 1ª ed., pág. 38); y obviamente, según lo indica el mencionado autor, toda pretensi? ?n judicialmente entablada origina un proceso cuyo objeto será la sentencia (Ibídem, pág. 38). En s? ?ntesis, y conforme con la profunda definición de IBANEZ FROCHAM: "La jurisdicción es el poder estatal, emergente de la soberanía o de sus desmembraciones políticas autónomas, de decidir los conflictos de interés que someten a decisión de sus órganos las personas físicas o jurídicas que integran la comunidad, inclusive la administración del propio Estado, como partes, a los cuales el orden
juríd ico transfiere el deber de resolverlos conforme a la ley" (IBAÑEZ FROCHAM, Manuel. La jurisdicción. Buenos Aires, Astrea, 1972, 1ª ed., pág. 47). En consecuencia, y por todo lo aquí expuesto, se advierte que la decisión atacada en autos, arriba individualizada, recayó en un proceso, y se configura como el juzgamiento de un tercero imparcial, ante litigantes en igualdad de posición procesal, cuya decisión tiene la cualidad de co sa juzgada. Su impugnabilidad por vía de la acción de inconstitucionalidad, prevista por el art. 70 d e la Ley 635/1995, es en consecuencia la impugnabilidad prevista para una sentencia, en los términos del art. 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, disciplinada procesalmente por el Código Procesal Civil, conforme con la remisión hecha por el art. 72 de la Ley 635/1995. Por todo lo expuesto, la disciplina de su trámite es la prevista en el art. 556 del mencionado cuerpo legal, es decir, la di sciplina de la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales.- Esto resulta de suma relevancia, por cuanto no nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad dirigida contra un acto normativo, sino contra una decisión jurisdiccional. En este sentido, el interés en accionar se encontraba
indudablemente presente al tiempo en el que se dedujo la pretensión en juicio, el 15 de marzo de 2018 (f. 27 vlto.), momento en el que todavía no se había n celebrado las elecciones nacionales, de carácter general, del año 2018; lo que quedó suficienteme nte explicitado incluso en el escrito inicial, en el que al tiempo de pedirse la suspensión de efectos de las decisiones atacadas, se indicó que "Las Juntas Cívicas deben estar ya trabajando para la organizac ión de las elecciones del 22 de abril de 2018, por lo que se requiere ahora tener una medida de suspensi ón de efectos, ante decisiones que puedan tomar estas personas en sus funciones, y si se hace lugar a l a misma deberían modificarse lo que podría generar un caos para las elecciones generales" (sic., f. 27).- Por ende, aquí la sustracción de la materia o la carencia de objeto no es originaria, sino sobrevenida. En el caso de autos, este fenómeno no se produce por causas externas al litigio, sino única y exclusivamente por su duración, es decir, por el tiempo que transcurrió entre la presentación d e la acción y su decisión efectiva. Esto se combina con
lo dispuesto por el art. 34 de la Ley 635/1995: "Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los distritos y parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de l os comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos
CORTE RECIBIDO SUPREMASTADISTICA CI ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DE JUSTICIA & ABR 2023 "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO MISIONES". AÑO: , Schick 2018 - N.° 577. políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado, que hubieren obtenido en las últ imas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Camara de Senadores". En consecuencia, lo que se sostiene es que como las Juntas Cívicas tienen carácter transitorio, y se extinguen treinta días después de los comicios, a la f echa ya no existe interés o lesión concreta que reparar por medio de esta acción de inconstitucionalidad, si bien esa lesión concreta se encontraba presente al momento de la promoción de la acción. La elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha desarrollado particularmente la idea según la cual el recurso extraordinario —esto es, el equival ente a nuestra acción de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria— requiere de un gravamen actual y suficiente. Se ha dicho así que "de no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable , puesto que la decisión judicial sería inoficiosa o inútil, atento que al no mediar gravamen
sufic iente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar. La 'actualidad' del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurs o extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instan te en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Como pauta general, la Corte Suprema de Justicia dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiemp o lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba" (SAGÜÉS, Néstor Pedro. Recurso extraordinario. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo 1, págs. 506 y 507, con abundante mención de jurisprudencia conforme, entre la que destacamos los fallos reportados en JA 1990-I-140; JA 1990-1-533; JA 1990-IV-186, sin perjuidio de las muchas otras decisiones en idéntico sentido). Tambien sigue identicas ensenanzas ROJAS, Jorge A. Requisitos comunes, en FALCON, Enrique M. (director académico). Tratado de derecho procesal constitucional. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2010, 1ª ed., tomo I, pág. 645, a la vez de apoyarse en ulteriores fallos. Sin embargo, este entendimiento, si bien mayoritario, no es pacífico;
y esta magistratura comparte la doctrina según la cual la sustracción de la materia, o el criterio del gravamen actual , debe considerarse con suma cautela, puesto que la desaparición del interés en el juzgamiento debe ser absolutamente excepcional y seguida de la efectiva constatación de dicha desaparición. Esto se agu diza cuando la sustracción de la materia no se produce como consecuencia de un hecho externo al proceso, sino por el mero tiempo que este insume en su tramitación, lo que no puede conducir nunca a una fal ta de pronunciamiento, lo que llevaría a una verdadera denegación de justicia. Cester Son Gavisto explica la reacción de la doctrina estadounidense, que indica que puede existir la posibilidad de que "la sentencia otorgue algún tipo de satisfacción o compensación al daño ya consumado, aun cuando no sea equivalente a la pretensión originaria del actor. En tal sentido, se afirma que un caso es abstracto cuando resulta imposible para la justicia otorgar un remedio eficaz, pero si el tribunal puede conceder algún tipo de compensación o alivio significativo, el caso no e s abstracto, aun puando no sea posible regresar a las partes al statu quo inicial" (NOWAK - ROTUNDA Constitucional
Law, citado por LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 338). Nótese la conclusión a la que llega este último autor respecto de la prudencia que debe tenerse a l considerar una decisión como abstracta: "Ouizá, como pauta para tener en cuenta, debiera partirse de la premisa de frie si existe una probubilidad cierta de que el hecho se repita y que, aun asi, e nue vo posito eulegue y su conocimiento sin haberse tornado abstracto, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. МісЬ ФЕРРЕ Я ISSATI LÓP ó del Tribunal de Apelacio Cuarta Sala Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramire: Canc MINISTRO Dr. JUAN CAR Tribunal Civil y Come PAREDES B a Nación Dr. Mag. Neri E. Villalba F. va ada. Sala podría significar un incentivo para que las autoridades estatales consideren válido cercenar impunemente derechos constitucionales" (LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 360). Esta posición sube de punto en cuanto a importancia, cuando la alegada desaparición del gravamen ocurre exclusivamente por la mora judicial. En una
nota firmada con seudónimo, que LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 337 atribuye al recordado profesor argenti no RAFAEL BIELSA, se ha dicho con mucha expresividad que "esto de la cuestión abstracta merece un poco de análisis. Desde luego, debe ser originariamente abstracta. Si la cuestión al promoverse es concreta, se producen actos procesales que determinan responsabilidades y es preciso definir la validez constitucional de una norma, la cuestión no es abstracta. Adviértase el peligro, o al meno s incongruencia y solución antijurídica, que puede resultar de convertir una cuestión en abstracta por la mera inercia del tribunal, lo que ocurre precisamente en casos como éste, en que se cuestiona la validez de una norma que tendrá vigor un año o dos, o un mes. ¿Le bastará al tribunal dejarla en el casillero dos o tres meses, hasta que venza el plazo, para que la cuestión se haga abstracta o inoficiosa? Esta consecuencia basta para repeler el cómodo recurso de la cuestión abstracta. Como precedente de doctrina es inaceptable. Mañana puede sancionarse una ley de vigencia breve, y aunque fuese antijurídica no pocos pensarán que
cuando llegue a fallarse, ya habrá vencido su rigor, ¿sacrificarán por eso su derecho los afectados por esa ley, ante la perspectiva de que cuando lleg ue al tribunal de alzada o a una Corte, por vencer el término le declararán abstracta la cuestión? Evidentemente no. La pretensión jurídica debe admitirse o desecharse, pero no subordinarla, trabad a la litis, a contingencias de esa clase y que dependen a veces de la comodidad o estrategia del tribu nal que no quiere ponerse a prueba y espera a que venza el término" (NERVA, en LL 98-436).- Esas ideas, que tienen particular elocuencia, a nuestro entender impiden que pueda determinarse, por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del órgano jurisdiccional, la conv ersión de la cuestión en abstracta. En este caso, existen pronunciamientos de autoridad competente, cuyo ajuste a derecho se ha cuestionado; y en ausencia de una voluntad expresa orientada al desistimiento de la acción, la parte tiene un interés en conocer si los fallos que ha atacado como inconstitucional es realmente lo son. Y si bien en el caso las Juntas Cívicas ya se han disuelto, como lo indica el art . 34 de la Ley 635/1995; esto
no impide que la Asociación Nacional Republicana pueda seguir conservando un interés; incluso para promover las acciones indemnizatorias correspondientes, en el caso de que se determine la arbitrariedad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, si subsistieren los requisitos para ello y fuese del interés de dicha agrupación polít ica. . Esto se vincula, además con la garantía del acceso a la justicia. No se favorece este principio si se interpreta que el mero transcurso del tiempo sin decisión por parte de la judicatura permite, po r sí solo, declarar una cuestión como carente de objeto o abstracta; puesto que allí verdaderamente se priva al justiciable de un pronunciamiento jurisdiccional que instó en tiempo oportuno. Como bien lo advierte la nota que transcribimos antes, le bastaría a la magistratura dejar de pronunciarse por u n tiempo, para luego, con un pronunciamiento de sustracción de la materia, privar al ciudadano de un pronunciamiento que afirme o rechace sus afirmaciones, incluso para las eventualidades futuras. Esto implicaría, como bien lo advirtió el Prof. LAPLACETTE en el pasaje anteriormente citado, un poderoso incentivo para que se alcance, de hecho, la falta de control jurídico respecto de la actua ción
de los poderes públicos; y en este caso en particular, de la constitucionalidad de las decisiones d e la , si termina de sus derechos. Esto explica el verdadero deber que impone al juez —y así lo caracteriza, de hecho, dicha norma— el art. 15 inc. d) del Código Procesal Civil, que establece: "Son deberes de los jueces, s in perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: d) Pronunciarse necesaria y 10
CORTE SUPREMA DE UST RECIBiDO ESTADISTICA/CI ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO MISIONES". ANO: 2018 - N.º 577. 18 ABR. 2023 únicamente sobre fraus ina objeto de petición, salvo disposiciones especiales'. Respecto de esta norma, verdaderamente elocuente, debe tenerse en cuenta que "es imperativo que a los magistrados, en la satisfacción del deber de administrar justicia, les corresponde decidir las causas judiciales, e s decir, dictar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al contencioso suscitado" (MASCIOTRA, Mario. Poderes-deberes del juez en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2014, 1ª ed., págs. 26 y 27). Con términos más expresivos aún, se ha dicho que el deber de "administrar j usticia consiste en el deber de fallar todos los casos justiciables y concretos presentados a conocimiento judicial por parte interesada, aplicando la norma jurídica correspondiente —si se adecua al ordenamiento constitucional vigente— o reglas de equidad" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El juez. Sus deberes y facultades. Buenos Aires, Depalma, 1982, 1ª ed., pág. 175). . Justamente en razón de estas circunstancias es que se establecen plazos para los pronunciamientos judiciales, tanto en la norma general del art. 162 del Código Procesal Civil; como en la norma aplicable a
este caso específico: el art. 75 de la Ley 635/1995. Ciertamente, el gigantesc o flujo de trabajo que afronta todo el Poder Judicial, en todos sus niveles y estamentos, hace que la dificu ltad de observancia de dichos plazos sea enorme, máxime si se tiene en cuenta el deber de estudiar concienzudamente cada caso; pero esto no puede justificar que el mero paso del tiempo exima al órgano jurisdiccional de juzgar la cuestión, conclusión esta que implícitamente evade el deber d el juez de dar una decisión motivada a los casos, y como tal, no puede ser admitida sino en circunstancias verdaderamente excepcionales. . Justamente por el principio de tutela judicial efectiva, que comprende como elemento principal de su contenido el derecho a obtener una sentencia motivada; se ha dicho que "la propia naturaleza fundamental de este derecho conduce a que la interpretación de esos requisitos legales se realice d e la forma más favorable a su eficacia; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de inadmisión y el resultado al que conduce" (PICO I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona, Bosch editor, 2019, 2ª ed. (reimpresión), pág . 80) De
ete modo, no se comparte la interpretación según la cual el mero paso del tiempo, unido a la demora jurisdiccional en resolver; puede determinar por sí sola la sustracción de la materia o la ausencia de gravamen actual. Bien entendido que no es posible volver la situación al estado en el q ue se encontraba al tiempo de promoción de la acción; el pronunciamiento requerido por el accionante puede tener todavía interés para él, incluso a los efectos indemnizatorios que se estimen pertine ntes. Denegar este pronunciamiento significaría evadir, en lo sustancial, el deber de tutela judicial efe ctiva, y (dejar sin respuesta a un litigante que hizo todo lo que debía para someterse a la justicia y obten er la protección en derecho de sus pretensiones, con lo que entretanto pueda advertirse un resquicio de interés, incluso en las consecuencias secundarias del pronunciamiento, el deber de pronunciarse a permanece. Por tales motivos, se reitera la respetuosa disidencia en cuanto a la posibilidad de declarar la causa carente de objeto. Ahora bien, la misma tampoco puede ser resuelta en el estado actual del trámite; puesto que habíamos advertido que el trámite en los procesos en los que recayeron las resoluciones
atacadas se sustanció entre el Partido Liberal Radical Auténtico (fs. 26/29); la Asoc iación Nacional Republieana (fs. 44/50); y la Concertación Nacional Frente Guasú (fs. 59/60), según constancias de las compulsas que se tienen a la vista. Por ende, toda inconstitucionalidad de dichas decisiones debe serle oponible a dichas partes, conforme con el art. 558 del Código Procesal Civil, con lo que debe corrérsele traslado a todos aquellos que intervinieron, como litigantes con interés "is Muría Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candy MINISTRO ¡embro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Eugenio liménez R. Ministro Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. Tribunatd Civil y Con 2c S0r. Mag. Neri E. Villalba F. Ahora bien, del examen de lo tramitado en estos autos se advierte que la inconstitucionalidad presentada por la Asociación Nacional Republicana (fs. 12/27), solamente fue sustanciada con la Concertación Nacional Frente Guasu, a tenor de la providencia del 19 de marzo de 2018 (f. 28), y lu ego de contestado el traslado por parte de dicha agrupación política (fs. 41/45), se corrió vista a l a Fiscal General del Estado, que la evacuó a fs. 47/53, llamándose con posterioridad
autos para sentencia, el 6 de abril de 2018 (f. 54). Esto quiere decir que no se corrió traslado de la presente acción al Par tido Liberal Radical Auténtico, que también fue parte en el expediente caratulado: "ELECCIONES GENERALES Y DEPARTAMENTALES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SENADORES, DIPUTADOS, PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR, GOBERNADORES Y MIEMBROS DE JUNTAS DEPARTAMENTALES. DÍA DOMINGO 22 DE ABRIL DE 2018", en el que se dictaron las resoluciones hoy atacadas. inconstitucionalidad presentada por la Asociación Nacional Republicana, como medida de mejor proveer y en los términos del art. 18 inc. c) del Código Procesal Civil, precisamente para salvagu ardar su derecho a la defensa. Así voto. Riet Con lo que se dio por terminado®el acto, firmando SS.EE., todo por nte mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que trimediatamente sigue Casar M. Dies Jungha Ministro CsJ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Alberto Martinez Simo Plinistro Bescer Ante mí: Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. Eugenio Himenez 1 SENTISEPA NÚMERO: 292. 18 de abril "Asuncion Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Asunción, Miembro del Tribunal de Apelación de 2.02 5vLy Comercial de la C Cuarta Sala VISTOS: Los méritos del Actrerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Ner E. Villalba F. ravón Mart Sceret ita RESUELVE: DECLARAR inoficiosa la acciónele inconstitucionalidad promovida porlos Abogados Wildo, JUDICI JUDICIAN JUSTICIA ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Ju Ante mi: Eugenio Jiménez R Ministro AbOg. du Cesan Inanio Gafare Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro e бол Miem JUSEPPE FOSSATI LO DE JUAN CARLO o. del Tribunal de Apelación Tribanal PAREDES B Civil y Comerciai de la Capital Civil y Comercia Cuarta Sala ención Sala Dr. Mag. Nevi E. Villalba F.
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