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CORTE SUPREMA E JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ ". AÑO: 2018 - N° 565. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos noventa y uno. ESTADISTICA ABR 2523 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a leshickdieciocho días del mes de abril ¿del año dos mil voiro y TRES estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros en Pleno, Doctores: CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ALBERTO JOAQUÍN MARTINEZ SIMON, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y los Magistrados Doctores NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN y GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ, por Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al cacuerdo el Expediente intitulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad incoada por los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo Gonzalez B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la
siguiente: Cescer Asien CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?.- Jara PINON DEL MINISTRO EUGENO JIMENEZ ROLON La acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 15 de marzo de 2018 por los apoderados generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) contra el A.I. N° 23 de fecha 7 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.) en el expediente caratulado: "Presentación de Candidatos para la Junta Cívica de los distritos electorales del Dpto . de Caaguazú, para las elecciones Generales del 22 de abril de 2018". El auto interlocutorio impugnado modificó una resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Caaguazú y San Pedro, en el senti do de conformar las Juntas Cívicas con dos representantes de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.), dos del Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.) y uno de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.). La acción se fundó en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.) al incluir en la conformación de la Junta Cívica para las elecciones generales del 2018 a un representante de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.), en eontravención a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley
635/95 que dispone: "Carácter. Composición e: Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Dist ritos y Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose tre inta mas después de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Junt as Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partido s, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores." Los accionantes sostuvieron, en esencia, en n la Comora de salir e que la interpretación dada por el máximo órgano electoral resulta arbitraria porque la ley no pre vé que una consideración concertación política integre las Juntas Cívicas. Fundaron la acción en los a rts marzo de paleta dea Constitucion, y supiciaron se declara la nulidad del A. N° 23 de fecha 7 de Luis María Penite Mineno Gerar ll, Diesel Junghanns ristro e Mor. Mahue Dejesús Ramirez Cand, MINISTRO Alberto Martinez Simon
Dr. GIUSEI Ministro PRE FOSSATI LOP Miembro de Tribunai de Apelaci Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Euge iménez R. Ministro Dr. JUAN CARLOS RAREDES B. JUEX Tribunal de Apèla Civil y Comercial 202) Asuncio Dr. Mag. Neni E. Villalba F. En fecha 6 de abril de 2018 se dictó la providencia "Autos para sentencia". (f. 54). Las elecciones generales se llevaron a cabo en fecha 22 de fecha 22 de abril de 2018, y esta cuestión f ue sometida a mi consideración recién en el año 2019, es decir, a un año de las elecciones generale s. Esta demora en dictar sentencia se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sin o también la solución del conflicto en tiempo y modo. En este sentido, el art. 72 de la Ley 635/95 dispone que se dicte resolución en el plazo de 10 días, exigiendo así la propia ley, mayor celeri dad en la resolución de los conflictos electorales. Y si bien, por las vicisitudes propias del proceso y o tros ?Aa motivos, no siempre es posible cumplir estrictamente con el plazo
legal, el órgano no puede dejar d e dictar resolución en un plazo razonable. La razonabilidad en cuestiones atinentes a las eleccionés • generales implica, lógicamente, dictar resolución antes de llevarse a cabo las mismas. Lo que no ocurrió en este caso concreto. Esta acción, cuyo objeto principal se refiere a la conformación de las Juntas Cívicas - organismos electorales auxiliares que funcionan con carácter transitorio y se extinguen en cada elección- no fue resuelta en un plazo razonable, esto es, antes de las elecciones generales del 22 de abril de 2018. Por ello es que, a la fecha, el caso presentado carece de toda actualidad y tal como lo han expresado las preopinantes, ya no existe un agravio que atender. Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción. Por citar ejemplos recientes, ver: A . y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 521 de fecha 5 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha
23 de abril de 2019 (LLP/PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014).- Para complementar los fundamentos precedentes, me permito agregar que la doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualidad, denominada "mootness", que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", ', la cual excluye de los tribunales aquellos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), del "mootness", por lo cual se impide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídicamente atendible en dictado de la sentencia. (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. La Ley. ART/DOC/4623/2014). Se exige, como vemos, que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga
abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación puesta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del pleito (lo que denominan "standing") debe continuar durante toda su existencia. Por lo tanto, debido a que el control debe hacerse sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitucionalizing Justiciability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992). La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geografia se ha pronunciado en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justi cia Argentina ha dicho que para la procedencia del mismo el gravamen debe ser "actual", es decir, subsistir al momento de su resolución. Así la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposi ción del recurso citado. Por último como pauta general, expresa que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal
en que se asentaba (SAGÜES, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 507).
Besar Serien Aboo. CORTÉ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: SUPREMA "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA DE JUSTIGIGANDO ESTADISTICA ChA CIVICA DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ ". AÑO: 2018 - N° 565.- Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fáctica que motivó la acción, en este caserôenereto, ya no existe un interés o agravio actual que atender de la Asociac ión Nacional Republicana (A.N.R.). Por ello es que el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamiento del órgano no vendría a ser más que uno abstracto.- Por tanto, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Garage adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, y agrego cuanto sigue: La cuestión propuesta a debate se centra en determinar si la decisión del Tribunal Superior de Justicia Electoral que resuelve la integración de la Junta Cívica del Departamento de Caaguazú dispuesta durante las elecciones generales del año 2018, posee argumentos razonables que la justifiquen. Como cuestión previa, se impone verificar la actualidad del agravio expuesto. Al respecto, la doctrina señala: "La "actualidad" del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la
Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal esta obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide... Como pauta general, la Corte Suprema dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba... ." (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, tomo 1. Edit. Astrea. Pág. 507); "l a actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instan te en que se decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado." (Sagües, N éstor Pedro. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2011. pág.171) . En igual sentido el doctrinario Manili se refiere a la subsistencia del agravio, al citar las exigen cias para la admisibilidad de cualquier recurso procesal, manifestando que "...esta exigencia [subsistencia de l agravio) es de suma importancia para que el tribunal pueda ejercer su jurisdicción apelada, pues su desaparición implica también la imposibilidad de juzgar al estar en presencia de una cuestión abstracta (moot
case). En efecto, las sentencias de la Corte deben atender a circunstancias existent es al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario. Por eso, con fundamento en la falta de agravio actual, la Corte declara inadmisible el recurso extraordinario Asimismo, entiende que la ausencia de requisitos no puede ser suplida por acuerdo entre las partes y ¡ecret puede ser declarada de oficio, aun cuando en algún caso la Corte obvió este requisito." (M anili, Pablo Luis. Derecho Constitucional. Editorial Universidad. Buenos Aires, Pg. 22.). Por su parte, sobre la desaparición sobrevenida del objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en periclitadas" (Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302) (negritas son mías). Igualmente, fallos internacionales se expiden sobre la necesidad de limitar el objeto de la inconstitucionalidad a los daños existentes al momento de dictar resolución "...Que consolidada Jurisprudencia de esta Corte sostiene que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existen tes al momento de ser dictadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinaria se expide en los siguientes términos..."(Fallo CSNA, 323: 3160).
Y especificamente e n casos siritilares -del fuero electoral- al caso en estudio, sostienen claramente: "No procede el rec urso Dr. Manuel Dejesús Ramírey Cane Cesar M. Diesel Junghanns Minis CSJ. Dr. GIUSEPP Ministro Alberto Martinez SimonCivil y Comercial de la Capital NOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Cuarta Sala EDES B Eugento fiménez R Ministro Civil y Engarora Dr. Mag. Neri E. Villalba F. extraordinario interpuesto contra la sentencia que desestimó la impugnación de precandidaturas presentadas en la elección interna de un partido político para los cargos de gobernador y vicegobernador de la provincia, si es un hecho público y notorio que los candidatos impugnados no fueron designados en la candidatura correspondiente del partido en los comicios ya efectuados, pues la cuestión se ha convertido en abstracta...Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión." (Fallo CSNA, 310:670) (Subrayado y negritas son mías). Considero oportuno, en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la Juntas Cívicas, cuya integración fue objeto de estudio por resolución impugnada. Del Art. 34 de la Ley N° 635/95 - fundamento legal de la resolución impugnada-se desprende que: "Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionaran
en los Distritos y Parroquias del país con carácter transit orio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus fundaciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunal es Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimiento políticos y alianzas electorale s en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores"(negritas son mías). Quedando aclarado, que el fin último de las mismas se ciñe a la ca rga pública realizada durante las elecciones; y que su carácter es transitorio, es decir, solo durante el tiempo que se lleva a cabo la elección de autoridades.- Por ello, corresponde tener en cuenta que las elecciones de nuestro país, a cuyo efecto se integraron las Juntas Cívicas se llevaron a cabo en abril del 2018, no subsistiendo a la fecha del dictado de esta resolución, el agravio referente a la integración de dichos órganos electorales. No podemos sustraernos de la temporalidad del agravio en
estudio, pues como ya se mencionara, en caso de extemporaneidad del agravio la cuestión devendría abstracta y, por tanto, n o justiciable por esta vía extraordinaria. Dicha injusticiabilidad de cuestiones abstractas se cimien ta en los siguientes principios: "el primero, que la judicatura sólo administra justicia en causas judiciable s; el segundo, que la cuestión abstracta demandaría un pronunciamiento también abstracto, es decir, ext raño a un caso real y concreto; el tercero que las sentencias no pueden ser inoficiosas ni inconducentes; el cuarto, que la pretensión del justiciable que originariamente da sustento a la causa tiene que subs istir al tiempo de resolverla..." (Bidart Campos, German. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Editorial Ediar. Buenos Aires, 1987. Pág. 151).- En consecuencia, y debido a que el agravio dejó de ser actual y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría inefic az y carente de interés práctico, por lo que corresponde el rechazo de la misma por inoficiosa.-. En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 560 del CPC, concordante con los Arts. 408 y 193 del mismo
cuerpo procesal, corresponde imponerlas en el orden causado.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar inoficiosa la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Asociación Nacional Republicana contra el A.I. N° 23/2018 del 7 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente. Considero pertinente señalar que la presente acción ha quedado en "autos para sentencia" en fecha 6 de abril de 2018, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en el mes de mayo d el año 2021, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad. Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realizació n de una autoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades, Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoría de Gesti? ?n Jurisdiccional del Poder Judicial. Es mi voto.
Sesur CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ECIBIDO STADISTICA CIVI ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ ". AÑO: 2018 - N° 565. 18 p8R. 2023 A SU TURNO MEleMINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B., e Iris Magnolia Mendoza, en calidad de Apoderados Generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) Partido Colorado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 23 del 7 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en el marco de la conformación de la Junta Cívica en el Departamento de Caaguaz ú para las Elecciones Generales a realizarse el día 22 de abril. Alegan los accionantes que la resolución recurrida agravia a su representada por las notorias arbitrariedades en que incurrió el T.S.J.E., al modificar lo resuelto por el Tribunal Electoral de Caaguazu y San Pedro y despojar a la A.N.R. del tercer cupo en la Junta Cívica de dicho Departamento. Sostiene que
el criterio utilizado por los Juzgadores carece de sustento jurídico por que aplico el criterio de tercera fuerza política para incluir en la Concertación del Frente Guazú (c on 9.9% de la representación de la Cámara de Senadores) como quinto miembro de la Junta Cívica, y despojando a la A.N.R. de su tercer cupo junto a los 2 cupos del P.L.R.A. Cuestionan también que el T.S.J.E haya incluido a la concertación para la conformación de la Junta Cívica cuando el Art. 34 de la Ley 635/95 no hace mención de esta figura electoral. . El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por A.I.N° 23 de fecha 7 de marzo de 2018 resolvió: HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia MODIFICAR el A.I.N° 06/18 de fecha 21 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Electoral de Caaguazú y San Pedro, en el sentido de conformar las juntas cívicas con dos (2) representantes de la Asociación Nacional Republica (ANR) dos (2) del Partido Liberal Radical Autentico (PLRA)-ya designados- y uno (1) de la Concertación Nacional Frente Guazú (CNFG) según corresponda en cada distrito conforme reúnan los requisitos de la ley y la presentación oportuna de la propuesta
de integración de miembros de la junta cívica, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio d e esta resolución...", basado en la prevalencia de principio de representación proporcional, al cons iderar que no podía dejar de concederse un espacio a la Concertación por el número de escaños que logro en la elecciones del 2013. Sostuvieron además que debe entenderse la inclusión de la figura de la Concertación al aplicar el Art. 34 de la Ley 635/95 por habérsele concedido legitimación electora l por la Ley 3212/2007, con los derechos y obligaciones que se impone a los partidos políticos, alianzas y movimientos. En primer lugar es preciso referir que el agravio central gira en torno al revés sufrido por la ANR que perdió un miembro de las juntas cívicas del Departamento de Caaguazú, quedando con 2 representantes. El agravio concreto giro en torno a la integración de las juntas cívicas para las eleceiones del 2018. Por aplicación del Art. 34 de la Jey N° 635, la Juntas cívicas son conformadas por los Tribunales electorales de cada circunscripción para cumplir funciones desde dos meses antes de las elecciones convocadas y se extinguen 30 días después de concluidas las mismas. .
bien, al momento de promoverse acción de inconstitucionalidad el agravio senalado por cionantes hubiera ameritado un estudio concreto y puntal, dada la situación peculiar de las jun cívicas que se extinguen por imperio de la ley a los 30 días de culminado el acto eleccionario, co n su extinción el agravio se desvanece, salyo que el agravio fuera más allá de la aplicación de la no rmativa realizada por los Jugadores. Circunstanci 'que ho existe en la presente acción, porque el agravio net. Simon Miembro CUSEPPE th. Manuel priest Ramir alcane al 1 petación, MINISTRO FOSSATI LÓPE Quarta Sala r. JUAN CABLES REDES B. ación Sala liménez R. Dr. Mag. Neri E. Villalba F. guarda relación directa con la interpretación de la norma hecha por el TSJE, interpretación que s egún las circunstancias al tiempo de su estudio, también pueden variar. . La sentencia que dicta la Corte debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado substancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter
contencioso (art. 248 C.N.) situación que ya no se da por la expresada realización de las elecciones generales. r Puntualmente, la inexistencia de agravio actual significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, por sustracción del objeto de análisis constit ucional. En efecto, la doctrina al respecto señala: "Otra faceta interesante en materia de agravio no subsistentes se presenta cuanto normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vid: Sagües, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edi t. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T.I. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparici? ?n sobrevenida del Objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto solo puede ser resuelto en la medi da en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de
Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302).- En atención a la cuestión fáctica señalada, considero que un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad del auto interlocutorio impugnado, carecería de virtualidad práctica.-. Por tanto, la controversia deviene inoportuna y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en el cual su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de i nterés público, por lo tanto la acción debe ser rechazada. Voto en este sentido. A SU TURNO EL MAGISTRADO NERI VILLALBA FERNÁNDEZ: Manifiesta que se adhiere al Ministro César Diesel Junghanns, por sus mimos fundamentos- OPINIÓN DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN: Los abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado, promueven la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 23/18 del 7 de marzo de 2018, dictad o por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. El A.I. N° 23/18 del 7 de marzo de 2018 resuelve ha cer lugar parcialmente la recurso de apelación y en consecuencia modifica el auto interlocutorio dictad o por el Tribunal Electoral de Caaguazú y San Pedro, en el sentido de conformar las juntas cívicas c
on dos representantes de la Asociación Nacional Republicana, dos representantes del Partido Liberal Radical Auténtico y un representante de la Concertación Nacional Frente Guazú. Del estudio del expediente y del análisis de la acción presentada observamos que, el auto interlocutorio accionado fue dictado dentro del periodo de Convocatoria a Elecciones Generales realizadas en el año 2018. La Ley 635/95 "Que Reglamenta la Justicia Electoral" establece: "CAPITULO VII - DE LAS JUNTAS CÍVICAS - Artículo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con cará cter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta dias antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por lo s Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianza s electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 ESTADISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ ". AÑO: 2018 - N° 565. 1 8/489. 2023 El Tribunal Superionde Justicia Electoral, por Resolución TSJE N° 259/2017 del 21 de agosto de 2017, convocó a los comicios generales y departamentales a realizarse el 22 de abril de 2018. De la lectura del artículo transcripto más arriba vemos que las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares con carácter transitorio y, de la aplicación de la norma al caso concreto, surge que el plazo electoral para el que fue establecida la conformación de las juntas departamentales se encuentra vencido (comicios generales y departamentales realizados el 22 de abril de 2018). También se encuentra vencido el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas ya que ellas son integradas sesenta días antes de las elecciones y se extinguen treinta d? ?as después de los comicios. Estando extinguido el plazo, la solución a la situación planteada ha perdido validez, porque se ha modificado la situación jurídica, lo que ha dejado a la acción de inconstitucionalidad sin mat eria sobre la cual deba realizarse el pronunciamiento.
El fenecimiento del periodo electoral, hace impracticable el análisis y la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad e inaplica bilidad de la resolución accionada. Toda resolución al respecto resultaría inane.- En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por carecer de objeto, lo que hace imposible que se logre la finalidad para la que fue instituida. Las costas deben aplicarse por su orden. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos.- Go OPINIÓN DEL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: En el presente caso, los ministros y magistrados que me han precedido en el análisis de la cuestión litigiosa han concluido en que la inconstitucionalidad promovida por la parte actora, la Asociación Nacional Republicana (en lo sucesivo, A.N.R.), debe ser declarada carente de objeto, en razón de que el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas se encuentra vencido, con lo que ya no existiría materia de pronunciamiento en la presente causa. Por demás respetuosamente, he de dejar sentada mi disidencia con el criterio en cuestión, por los moti vos que se exponen a continuación. En primer lugar,
debe puntualizarse que la acción de inconstitucionalidad ha sido promovida contra una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. En concreto, ha sido atacado el A.I. N° 23/18 del 7 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electora l.- Como ya lo hemos sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 685, del 10 de diciembre de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fallo disponible en la base de datos de La Ley Paraguaya, cita online PY/JUR/424/2021), los pronunciamientos provenientes de la Justicia Electoral consisten en actos jurisdiccionales en sentido estricto. Corren por cuerda separada a estos autos la s compulsas del expediente caratulado: "PRESENTACION DE CANDIDATOS PARA LA JUNTA CIVICA DE LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL DPTO. DE CAAGUAZU, PARA LAS ELECCIONES GENERALES DEL 22 DE ABRIL DE 2018, expediente en el que recayó el auto arriba individualizado (fs. 104/106) En efecto, la labor de juzgamiento está específicamente otorgada al Tribunal Superior de Justicia Electoral a través del art. 27% de la Constitución Nacional, que dispone: "La convocatori a, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de los elecetones generales,
departamentales y municipales, así como de los derecho. títules de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia a Manuel Dejesús Ramirez Gr MINISTRO esar M. Diesel Junghanr ristro CSJ. Ministro Iberto Martinez Similembro del Tribunal de Apelación Dr. GIUSEPP OSSATI LÓPEZ Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala pr. JUAN CARK E PAREDES B. del Apelación Civil x Comarcial 2ue. Sala Eugenip Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos". Luego veremos los alcances de esta disposición en función de nuestro caso concreto; ya que aquí nos interesa resaltar, únicamente, que la actividad del Tribunal Superior de Justicia Electoral es jurisdiccional, con todas las consecuencias que se derivan de esa conclusión. Adicionalmente, todas las decisiones arriba mencionadas se han juzgado en contradictorio, con motivo de la apelación interpuesta por la Concertación Nacional Frente Guasú (fs. 84/86); con la Asociación Nacional Republicana (fs. 90/95), y el Partido Liberal Radical Auténtico (f. 96/98), de acuerdo con la tramitación dispuesta por providencia del 23 de febrero de 2018 (f. 87),
según surg e de las compulsas del expediente arriba referido, que se tienen a la vista. Todo ello evidencia que nos encontramos ante una decisión jurisdiccional, recaída en el marco de un proceso contradictorio en el que ha juzgado un órgano imparcial. Estas son las características esenciales de la jurisdicción, en la insuperable definición de VILLAGRA MAFFIODO, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., pág. 16, que la define a través de la presencia de un juez impa rcial, independiente del órgano ejecutivo implicado en la controversia y no sujeto a sus instrucciones, qu e se pronuncia luego de un proceso y con una sentencia capaz de hacer cosa juzgada, como consecuencia de todas estas característicaS.—==-~~~~~~————~——- Va de suyo que de acuerdo con todas estas normas, los órganos jurisdiccionales de la Justicia Electoral se han pronunciado de un procedimiento contradictorio, en el cual las partes — en el cas o, la Asociación Nacional Republicana, el Partido Liberal Radical Auténtico y la Concertación Nacional Frente Guasú- litigan en igualdad de condiciones ante un órgano imparcial; con lo que nos encontramos ante un proceso culminado con un acto jurisdiccional: precisamente, una sentencia. Esta caracterización es compartida por buena
parte de la doctrina procesalista: "Resumiendo: la labor jurisdiccional, esencialmente, es la de procesar (en el sentido de bilateralizar la instancia). Este procesar puede incluir, en algunas ocasiones (excepcionales) el desarrollo (transitorio) de un procedimiento, a condición de que transite (luego de cumplida la estricta finalidad por la que se admitió que se generen relaciones dinámicas de dos sujetos) hacia el proceso, que al bilateralizar la relación dinámica hace operativo el mandato constitucional de impedir toda condena (penal o civil) sin previo proceso (no procedimiento), en suma, sin haber sido oído en igualdad de armas y contradicción" (BENABENTOS, Omar A. Teoria general unitaria del derecho procesal. Rosario, Juris, 2001, 1ª ed., pág. 372). "Cabe definir al proceso como el conjunto de actos reciprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norm a individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos también extraña al órgano frente a quienes se ha requerido esa intervención" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho procesal civil. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, 3ª ed.,
tomo I, págs. 162 y 1 63).- Por ello, e incluso en nuestro país, se ha dicho que "el proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien inst a quien recibe el instar y aquel respecto de quien se insta" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil, adaptado a la legislación paraguaya por IRÚN CROSKEY, Sebastián. Asunció n, La Ley, 1981, 1ª ed., pág. 38); y obviamente, según lo indica el mencionado autor, toda pretensi? ?n judicialmente entablada origina un proceso cuyo objeto será la sentencia (Ibídem, pág. 38). En s? ?ntesis, y conforme con la profunda definición de IBÁÑEZ FROCHAM: "La jurisdicción es el poder estatal, emergente de la soberanía o de sus desmembraciones políticas autónomas, de decidir los conflictos de interés que someten a decisión de sus órganos las personas fisicas o jurídicas que integran l comunidad, inclusive la administración del propio Estado, como partes, a los cuales el orden juríd ic transfiere el deber de resolverlos conforme a la ley" (IBAÑEZ, FROCHAM, Manuel. La jurisdicción Buenos Aires, Astrea, 1972, 1ª ed., pág. 47). En consecuencia, y por todo lo aquí expuesto, se advierte
que la decisión atacada en autos, arriba individualizada, recayó en un proceso, y se configura como el juzgamiento de un tercero imparcial, ante litigantes en igualdad de posición procesal, cuya decisión tiene la cualidad de co sa
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: SUPREMA CIBIDO "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA DE JUSTICLATICA CURI CIVICA DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ". AÑO: 2018 - 1 8 ABR. 2023 N° 565.- Contlia Sehiek juzgada. Su impugnabilidad por vía de la acción de inconstitucionalidad, prevista por el art. 70 d e la Ley 635/1995, es en consecuencia la impugnabilidad prevista para una sentencia, en los términos del art. 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, disciplinada procesalmente por el Código Procesal Civil, conforme con la remisión hecha por el art. 72 de la Ley 635/1995. Por todo lo expuesto, la disciplina de su trámite es la prevista en el art. 556 del mencionado cuerpo legal, es decir, la di sciplina de la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales. Esto resulta de suma relevancia, por cuanto no nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad dirigida contra un acto normativo, sino contra una decisión jurisdiccional. En este sentido, el interés en accionar se encontraba indudablemente presente al tiempo en el que se dedujo la pretensión en juicio, el 15 de marzo de 2018 (f. 27 y vlto.), momento en el que todavía no se hab? ?an celebrado las elecciones nacionales, de carácter general,
del año 2018; lo que quedó suficienteme nte explicitado incluso en el escrito inicial, en el que al tiempo de pedirse la suspensión de efectos de las decisiones atacadas, se indicó que "Las Juntas Cívicas deben estar ya trabajando para la organizac ión de las elecciones del 22 de abril de 2018, por lo que se requiere ahora tener una medida de suspensi ón de efectos, ante decisiones que puedan tomar estas personas en sus funciones, y si se hace lugar a l a misma deberían modificarse lo que podría generar un caos para las elecciones generales" (sic., f. 27).- Por ende, aquí la sustracción de la materia o la carencia de objeto no es originaria, sino sobrevenida. En el caso de autos, este fenómeno no se produce por causas externas al litigio, sino única y exclusivamente por su duración, es decir, por el tiempo que transcurrió entre la presentación d e la acción y su decisión efectiva. Esto se combina con lo dispuesto por el art. 34 de la Ley 635/1995: "Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los distritos y parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes
y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de l os comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado, que hubieren obtenido en las últ imas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores". En consecuencia, lo que se sostiene es que como las Juntas Cívicas tienen carácter transitorio, y se extinguen treinta días después de los comicios, a la f echa ya no existe interés o lesión concreta que reparar por medio de esta acción de inconstitucionalidad, si bien esa lesión concreta se encontraba presente al momento de la promoción de la acción. Cescer. , Garasta elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha desarrollado particularmente la idea según la cual el recurso extraordinario esto es, el equivalent e a nuestra acción de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria requiere de un gravamen actual y suficiente. Se ha dicho así que "de no haber agravio actual, el recurso extraordinario no
es viable , puesto que la decisión judicial sería inoficiosa o inútil, atento que al no mediar gravamen sufic iente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar. La actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraoramario. El alto tribunal esta obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Como pauta general, la Corte Suprema de Justicia dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiemp o lo ha tornado operante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba" (SAGÜÉS, Néstor Pedro. Recursa extraordinario. Buenos Aires, , con abundante mención de jurisprudencia conforme Ante la que es ca o o e o S en A abo ano me 190 de jun a denot -nome. Santo v, Havón AbOg. Secret his Dr. Manuel Dejesús Ramiez Cané TINISTRO Albbito Martinez Simo) GIUSEPPE Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelacion Civil y Comercial de la Capital Cuarta Salz Eugenio Timenez R Ministro Dr. JUAN
CARLO JUR Tribunal de Civil y Comercie Asting REDES B. Dr. Mag. NeriE. Villalba F. perjuicio de las muchas otras decisiones en idéntico sentido). También sigue idénticas enseñanza s ROJAS, Jorge A. Requisitos comunes, en FALCON, Enrique M. (director académico). Tratado de derecho procesal constitucional. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2010, 1ª ed., tomo I, pág. 645, a la vez de apoyarse en ulteriores fallos. Sin embargo, este entendimiento, si bien mayoritario, no es pacífico; y esta magistratura comparte la doctrina según la cual la sustracción de la materia, o el criterio del gravamen actual , debe considerarse con suma cautela, puesto que la desaparición del interés en' el juzgamiento debe ser absolutamente excepcional y seguida de la efectiva constatación de dicha desaparición. Esto se agu diza cuando la sustracción de la materia no se produce como consecuencia de un hecho externo al proceso, sino por el mero tiempo que este insume en su tramitación, lo que no puede conducir nunca a una fal ta de pronunciamiento, lo que llevaría a una verdadera denegación de justicia.- Esto explica la reacción de la doctrina estadounidense, que indica que puede existir la posibilidad de que "la sentencia otorgue algún tipo de satisfacción o compensación
al daño ya consumado, aun cuando no sea equivalente a la pretensión originaria del actor. En tal sentido, se afirma que un caso es abstracto cuando resulta imposible para la justicia otorgar un remedio eficaz, pero si el tribunal puede conceder algún tipo de compensación o alivio significativo, el caso no e s abstracto, aun cuando no sea posible regresar a las partes al statu quo inicial" (NOWAK - ROTUNDA. Constitucional Law, citado por LAPLACETTE, Carlos Jose. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 338). Nó tese la conclusión a la que llega este último autor respecto de la prudencia que debe tenerse al consid erar una decisión como abstracta: "Quizá, como pauta para tener en cuenta, debiera partirse de la premi sa de que si existe una probabilidad cierta de que el hecho se repita y que, aun así, el nuevo proceso no llegue a su conocimiento sin haberse tornado abstracto, los tribunales deben asumir una posición sumamente prudente antes de considerar que ya no existe un caso judicial. Lo contrario podría significar un incentivo para que las autoridades estatales consideren válido cercenar impunemente derechos constitucionales" (LAPLACETTE,
Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 360 ......-. Esta posición sube de punto en cuanto a importancia, cuando la alegada desaparición del gravamen ocurre exclusivamente por la mora judicial. En una nota firmada con seudónimo, que LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 337 atribuye al recordado profesor argentino Rafa el BIELSA, se ha dicho con mucha expresividad que "esto de la cuestión abstracta merece un poco de análisis. Desde luego, debe ser originariamente abstracta. Si la cuestión al promoverse es concret a, se producen actos procesales que determinan responsabilidades y es preciso definir la validez constitucional de una norma, la cuestión no es abstracta. Adviértase el peligro, o al menos incongruencia y solución antijurídica, que puede resultar de convertir una cuestión en abstracta por la mera inercia del tribunal, lo que ocurre precisamente en casos como éste, en que se cuestiona la validez de una norma que tendrá vigor un año o dos, o un mes. ¿Le bastará al tribunal dejarla en el casillero dos o tres meses, hasta
que venza el plazo, para que la cuestión se haga abstracta o inoficiosa? Esta consecuencia basta para repeler el cómodo recurso de la cuestión abstracta. Como precedente de doctrina es inaceptable. Mañana puede sancionarse una ley de vigencia breve, y aunque fuese antijurídica no pocos pensarán que cuando llegue a fallarse, ya habrá vencido su rigor, ¿sacrificarán por eso su derecho los afectados por esa ley, ante la perspectiva de que cuando lleg ue al tribunal de alzada o a una Corte, por vencer el término le declararán abstracta la cuestión? Evidentemente no. La pretensión jurídica debe admitirse o desecharse, pero no subordinarla, trabad a la litis, a contingencias de esa clase y que dependen a veces de la comodidad o estrategia del tribu nal que no quiere ponerse a prueba y espera a que venza el término" (NERVA, en LL 98-436). . Esas ideas, que tienen particular elocuencia, a nuestro entender impiden determinarse, por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del órgano jurisdiccional, la conv ersión de la cuestión en abstracta. En este caso, existen pronunciamientos de autoridad competente, cuyo ajuste a derecho se ha cuestionado; y en ausencia de una voluntad expresa orientada al desistimiento de
CORTÉ CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: SUPREMA RECIBIDO PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA DE USTICTA DISTICA CIVIL CIVIÇA DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ". AÑO: 2018 1 8/4.89. 2023 - N° 565.- Cynthia/Sehick la Ley 635/1995; esto no impide que la Asociación Nacional Republicana pueda seguir conservando un interés; incluso para promover las acciones indemnizatorias correspondientes, en el caso de que se determine la arbitrariedad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, si subsistieren los requisitos para ello y fuese del interés de dicha agrupación polít ica. Esto se vincula, además con la garantía del acceso a la justicia. No se favorece este principio si se interpreta que el mero transcurso del tiempo sin decisión por parte de la judicatura permite, po r sí solo, declarar una cuestión como carente de objeto o abstracta; puesto que allí verdaderamente se priva al justiciable de un pronunciamiento jurisdiccional que instó en tiempo oportuno. Como bien lo advierte la nota que transcribimos antes, le bastaría a la magistratura dejar de pronunciarse por u n tiempo, para luego, con un pronunciamiento de sustracción de la materia, privar al ciudadano de un pronunciamiento que afirme o rechace sus afirmaciones, incluso para las eventualidades
futuras. Esto implicaría, como bien lo advirtió el Prof. LAPLACETTE en el pasaje anteriormente citado, un podero so incentivo para que se alcance, de hecho, la falta de control jurídico respecto de la actuación de los poderes públicos; y en este caso en particular, de la constitucionalidad de las decisiones de la Ju sticia Electoral. Si bien ya no puede volverse la situación actual a su estado originario, sí existen otr as medidas o remedios jurídicos que podrían estar a disposición del accionante, si termina determin? ?ndose la inconstitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, y por ende, el cercenamiento de sus derechos. Esto explica el verdadero deber que impone al juez —y así lo caracteriza, de hecho, dicha norma— el art. 15 inc. d) del Código Procesal Civil, que establece: "Son deberes de los jueces, s in perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". Respecto de esta norma, verdaderamente elocuente, debe tenerse en cuenta que "es imperativo que a los magistrados, en la satisfacción del deber de administrar justicia, les corresponde decidir las causas judiciales, e s decir, dictar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional
que pone fin al contencioso suscitado" (MASCIOTRA, Mario. Poderes-deberes del juez en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2014, 1ª ed. , págs. 26 y 27). Con términos más expresivos aún, se ha dicho que el deber de "administrar justic ia consiste en el deber de fallar todos los casos justiciables y concretos presentados a conocimiento judicial por parte interesada, aplicando la norma jurídica correspondiente —si se adecua al ordenamiento constitucional vigente— o reglas de equidad' (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El juez. Sus deberes y facultades. Buenos Aires, Depalma, 1982, 1ª ed., pág. 175). Justamente en razón de estas circunstancias es que se establecen plazos para los pronunciamientos judiciales, tanto en la norma general del art. 162 del Código Procesal Civil; como en la norma aplicable a este caso específien: el art. 75 de la Ley 635/1995. Ciertamente, el gigantesc o flujo de trabajo que afronta todo el Poder Judicial, en todos sus niveles y estamentos, hace que la dificu ltad de observancia de dichos plazos sea enerme, máxime si se tiene en cuenta el deber de estudiar concienzudamente cada caso; pero esto no puede justificar que el mero paso del tiempo exima al organo jurisdiccional de juzgar la cuestión, conclusión
esta que implicitamente evade el deber del juez de dar una decision motivada a/los casos, y como tal, no puede ser admitida sino en circunstancia verdaderamente excepcionales. Ahog. fully Justamente por el principio de tutela judicial efectiva que comprende como elemento principal geo de su contenido el derecho a ebtener una sentencia motivada; se ha dicho que la propia naturaleza fundamental de este derechis conduce a que la interpretación de esos requisitos legales se realice de la Pr. Manuel Dejesús Ramír MINISTRO Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ar. JUAN CARLOS FARERES B. Eugenio Jiménez R. Tribunal or Civil y Comercia Ministro Dr. Mag. Ne .. Villalba F. forma más favorable a su eficacia; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de inadmisión y el resultado al que conduce" (PICÓ I JUNOY, Joan. Las garant? ?as constitucionales del proceso. Barcelona, Bosch editor, 2019, 2ª ed. (reimpresión), pág. 80). De e ste modo, no se comparte la interpretación según la cual el mero paso del tiempo, unido a la demora jurisdiccional en resolver; puede determinar por sí sola la sustracción de la materia o la ausenci a de gravamen actual. Bien entendido que
no es posible volver la situación al estado en el que se encont raba al tiempo de promoción de la acción; el pronunciamiento requerido por el accionante puede tener todavía interés para él, incluso a los efectos indemnizatorios que se estimen pertinentes. Denega r este pronunciamiento significaría evadir, en lo sustancial, el deber de tutela judicial efectiva, y deja r sin respuesta a un litigante que hizo todo lo que debía para someterse a la justicia y obtener la prote cción en derecho de sus pretensiones, con lo que entretanto pueda advertirse un resquicio de interés, inc luso en las consecuencias secundarias del pronunciamiento, el deber de pronunciarse permanece. Por tales motivos, se reitera la respetuosa disidencia en cuanto a la posibilidad de declarar la causa carente de objeto. Ahora bien, la misma tampoco puede ser resuelta en el estado actual del trámite; puesto que habíamos advertido que el trámite en los procesos en los que recayeron las resoluciones atacadas se sustanció, con motivo de la apelación interpuesta por la Concertación Nacional Frente Guasú (fs. 84/86); con la Asociación Nacional Republicana (fs. 90/95), y el Partid o Liberal Radical Auténtico (f. 96/98), de acuerdo con la tramitación dispuesta por providencia
del 23 de febrero de 2018 (f. 87), según las compulsas que se tienen a la vista. Por ende, toda inconstitucionalidad de dichas decisiones debe serle oponible a dichas partes, conforme con el art. 558 del Código Procesal Civil, con lo que debe corrérsele traslado a todos aquellos que intervinieron, como litigantes con interés contrapuesto, en el proceso principal. Ahora bien, del examen de lo tramitado en estos autos se advierte que la inconstitucionalidad presentada por la Asociación Nacional Republicana (fs. 12/27), solamente fue sustanciada con la Concertación Nacional Frente Guasu, a tenor de la providencia del 19 de marzo de 2018 (f. 28), y lu ego de contestado el traslado por parte de dicha agrupación política (fs. 41/45), se corrió vista a l a Fiscal General del Estado, que la evacuó a fs. 47/53, llamándose con posterioridad autos para sentencia, el 6 de abril de 2018 (f. 54). Esto quiere decir que no se corrió traslado de la presente acción al Par tido Liberal Radical Auténtico, que también fue parte en el expediente caratulado: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS PARA LA JUNTA CIVICA DE LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL DPTO. DE CAAGUAZÚ, PARA LAS ELECCIONES GENERALES DEL 22 DE ABRN DE 2018",
en el que se dictó la resolución hoy atacada. De este modo, y para evitar mdetensión de dicho litigante, que también tiene derecho a exponer sus razones en el marco de la presente acción, por haber sido parte de los autos arriba mencionados, corresponde correr traslado al Partido Liberal Radical Auténtico de la acción de inconstitucionalidad presentada por. Asociación Nacional Republicana, como medida de mejor proveer y en los términos del art. 18nc. c) del Código Procesal Civil, precisamente para salvaguar dar Con lo que se dig por-terminado el acto, firmando SS.EE. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: nado diado friado SE. ado portano mi, de que critice Martinez Simo Ministro онол Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ganc MINISTRO Eugeni énez R. tie donch GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dr. Mag. Neri E. Villalba F. pelegien Ste: 34id
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ ". AÑO: 2018 - N° 565. SENTENCIA NÚMERO: 291. Asunción, 19 de abril del 2.023 .- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: 1 8 A88. 2028 vathia Sehid DECLARAR inoficiosa la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Wildo Amirón Rojas, Eduardo Conzález B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la [sociación Nacional Republicana (A.N.R) - Partido Colorado.- COSTAS pel orden causado. ANOTA, registrar y notificar. uuls Marie Ante mí: =-al linghanns Ministro CSJ. Кайти Alberto Martinez Simol Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Ministro MINISTRO Eugenio piménez Re Ministro Eje dondi DINGIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro dei Tribunal de Apelacion Civil y Comercial de la Capita Cuarta Sala Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Dr. JUAN CARROS PAR Tribunal DES B. SICIAL JUSTICIA SECRETARIA JUDICIAL I * CORTE SUPR prar
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