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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO ALTO PARAGUAY". AÑO: 2018. N.° 564. 20 ISTICA CIVIL MODERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos ochenta y tres.- de la República del Paraguay, a ¿del año dos mil veiano y TRoS 24/97 dando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de justicia, los Excmos Señores Ministros el Fono, Doctores EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS, CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, JUAN CARLOS PAREDES, NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ, y GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, Ante mí, el Secretario autorizante, se Cacuerdo el expediente intitulado: ACCION INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO ALTO PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad incoada por los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 15 marzo de 2018 por los apoderados generales de
la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) contra el A.I. N° 31 de fecha 8 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.) en el expediente caratulado: "Proceso Electoral Elecciones Generales y Departamentales 2018. Departamento de Alto Paraguay". El auto Interlocutorio impugnado modificó resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay, en el sentido de conformar las Juntas Cívicas con dos representantes de la Asociación Na cional Republicana (A.N.R.), dos del Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A) y uno de la Concertación Vacional Frente Guasú (C.N.F.G.). La acción se fundó en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal Superior de Justic ia lectoral (T.S.J.E.) al incluir en la conformación de la Junta Cívica para las elecciones generales del 2018 a un representante de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.), en contravención a lo dispu esto en Martao34 de la Ley 035/95 que dispone: "Carácter. Composición. Duración, Las Juntas Civicas son 'organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del pais con carac ler 509 Secrety transtorio. Constarán de cinco miembres titulares y sus respectivos suplentes y serán inte gradas sesenta lías antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los
comicios, y sus funcion e. constituirán carga pública. Los miembrps de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunal e. Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electoral es en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacio nal SUSEPPE FOSATI ORtiona es se uiere ara e resentación que trieren en la Cámara de Senadores." Los 'interpretación dada por el máximo órgano electoral resulta inbro de! Tribunal de Aperitraria porque la/ley no prevé que una concertación política integre la s Juntas Cívicas. Fundaron la Livil y Comercial de la Pacción en los arts. 137 y 256 de la/Constitución, y solicitaron se declar e la nulidad del auto interlocutoric Cuara Sala impugnado.... Alberto Martinez Simon Cesor Antorio Gerarg Dr. JUAN CARLOS PAREDES Sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Tribunal de Apelación MINISTRO Civil y Comercial 2da. Sala sunclúm Dr. Mag. Neri E. Villalba F. genio Jiménez Re Ministro recién en el año 2019, es decir, a un año de las elecciones generales. Esta demora en dictar sentencia se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que
no solamente implica la actuación del órgano jurisdiecional, sino ta mbién la solución del conflicto en tiempo y modo. En este sentido, el art. 72 de la Ley 635/95 dispone que s e dicte resolución en el plazo de 10 días, exigiendo así la propia ley, mayor celeridad en la resolución de los conflictos electorales. Y si bien, por las vicisitudes propias del proceso y otros motivos, no siemp re es posible cumplir estrictamente con el plazo legal, el órgano no puede dejar de dictar resolución en un plazo razonable. La razonabilidad en cuestiones atinentes a las elecciones generales implica, lógicamente , dictar resolución antes de llevarse a cabo las mismas. Lo que no ocurrió en este caso concreto. Esta acción, cuyo objeto principal se refiere a la conformación de las Juntas Cívicas -organismos electorales auxiliares que funcionan con carácter transitorio y se extinguen en cada elección- no fue resuelta en un plazo razonable, esto es, antes de las elecciones generales del 22 de abril 2018. Por ello es que, a la fecha, el caso presentado carece de toda actualidad y tal como lo ha expresado la preopinante, ya no existe un agravio que atender. Tal temperamento ha sido sostenido
por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción. Por citar ejemplos recientes, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 521 de fecha 5 de junio 06 de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 24 6 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de junio de 2018 (LL P PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014) . Para complementar los fundamentos precedentes, me permito agregar que la doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualidad, denominada "mootness", que no e s más que
la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable. Ellos la di stinguen de la doctrina del "ripeness" , la cual excluye de los tribunales aquellos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), del "mootness", por la cual se im pide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito p rivan al abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación pu esta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del p leito (lo que denominan "standing") debe continuar durante toda su existencia. Por lo tanto, debido a que el c ontrol debe hacerse sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciability: The Exam ple of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992). La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica se ha pronunciado en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia Argen tina ha dicho que para la procedencia del mismo el
gravamen debe ser "actual", es decir, subsistir al moment o de su resolución. Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al i nstante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Por último, co mo pauta general, expresa que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante , cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asent aba (SAGÜES, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 507. Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fáctica que motivó la acción, en este caso concreto ya no existe un interés o agravio actual que atender de la Asociaci? ?n Nacional Republicana (A.N.R.). Por ello es que el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamie nto del órgano no vendría a ser más que uno abstracto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO ALTO PARAGUAY". AÑO: 2018. N.° 564. conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. - OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente. Considero pertinente señalar que la presente acción ha quedado en "autos para sentencia" en fecha 6 de abril de 2018, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en fecha 2 de noviembre de 2020, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad. Además, la excesiva demora para dictar resolución en la, presente, acción, justifica la realizaci ón de una auditoria de gestión, a fin de deslindar responsabilidades. Por este motivo, corresponde la rem isión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccio nal del Poder Judicial. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Sres. Wildo Almirón Rojas, Eduardo González Báez e Iris Magnolia Mendoza,
en calidad de Apoderados Generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) Partido Colorado, a promover acción de inconstitucional c ontra el A.I. N 31 del 8 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en el mar co de la conformación de la Junta Cívica en el Departamento de Concepción y Alto Paraguay para las Eleccio nes Generales del 2018 a realizarse el día 22 de abril.-. Alegan los accionantes que la resolución recurrida agravia a su representada por las notorias arbitrariedades en que incurrió el T.S.J.E. al modificar lo resuelto por el Tribunal Electoral de C oncepción y Alto Paraguay y despojar a la A.N.R. del tercer cupo en la Junta Cívica de dichos Departamentos. So stienen que el criterio utilizado por los juzgadores carece de sustento jurídico porque aplicó el criterio de tercera la política para incluir a la Concertación del Frente Guasu (con 9.9% de representación en la Cá mara de senadores) como quinto miembro de la Junta Cívica, y despojando a la A.N.R. de su tercer cupo junto a los cupos del P.L..A. a Cuestionan también que el T.S.J.E. haya incluido a la Concertación para la conformación de la J unta Cívica
cuando el Art. 34 de la Ley N° 635/95 no hace mención de esta figura electoral. . Sedret.tl El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por A.I. N° 31 del 8 de marzo de 2018 resolvió: "1.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia MODIFICAR los A.I. N° 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18 de fecha 19 de febrero de 2018 dictados por el Tribunal Ele ctoral de Concepción y Alto Paraguay, en el sentido de conformar las juntas cívicas con dos (2) representant es de la 1sociación Nacional Republicana (ANR), dos (2) representantes del Partido Liberal Radical Auténtic PLRA) -ya designados, y uno (1) de la Concertación Nacional Frente Guazu (CNEG) según correspond en cada distrito conforme reúnan los requisitos de Tey y la presentación oportuna de la propuesta de enorero a la Concertación por el número de escaños que logró en las Cuarta Elecciones del 2013. Sostuvieron además que debe entenderse la inclusión de la figura de la Concertación al Cencer Arlenio Cesar M. D: r Junghanns Ministro CSJ. Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. JUEZ Tribuhal de Apelación Civil OSomarela: 2da. Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon linistro носи Dr. Mag.
Neri E. Villalba F. Eugenio Jiménez R Ministro En primer lugar, es preciso referir que el agravio central gira en torno al revés sufrido por la AN R que perdió un miembro de las juntas cívicas del Departamento de Concepción y Alto Paraguay, queda ndo con 2 representantes. El agravio concreto gira en tomo a la integración de las juntas cívicas para las elecciones del 2018. Por aplicación del Art. 34 de la Ley N° 635/95, las Juntas Cívicas son conformadas por los Tribunales Electorales de cada circunscripción para cumplir funciones desde dos meses antes de las elecciones convocada y se extinguen 30 días después de concluidas las mismas. Juzgadores. Circunstancia que no existe en la presente acción, porque el agravio guarda relación d irecta con la interpretación de la norma hecha por el TSJE, interpretación que, según las circunstancias al tiempo de su estudio, también pueden variar. La sentencia que dicta la Corte debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que, al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado substancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte
solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso (Art. 248 CN.) situación q ue ya no se da por la expresada realización de las elecciones generales. Puntualmente, la inexistencia de agravio actual significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, por sustracción del objeto de análisis constitucio nal. En efecto, la doctrina al respecto señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se d iscute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vide: Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Ed it. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T I. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparici? ?n Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto solo puede ser resuelto en la medida en que p ermanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadern os y Debates, num. 66, La
Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centr o de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). - En atención a la cuestión fáctica señalada, considero que un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad -o no- de los autos interlocutorios impugnados, carecería de virtualidad prác tica. .- Por tanto, la controversia deviene inoportuna y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de inter? ?s práctico, por lo tanto, la acción debe ser rechazada. Es mi voto. - A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos: A SU TURNO EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MAGISTRADO JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO ALTO PARAGUAY". AÑO: 2018. N.° 564. EST 2 se adhiere a los votos de los Ministros Eugenio Jiménez Rolón y Luis María Benítez Riera, por lo s A 1' SU TURNO EL MAGISTRADO NER E. VIAN A ME MAN RE Mi pa que Mismos fundamentos.- E OPINIÓN DEL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: En el presente caso, los ministros y magistrados que me han precedido en el análisis de la cuestión litigiosa han concluido en que la inconstitucionalidad promovida por la parte actora, la Asociación Nacional Republicana (en lo sucesivo, A.N.R.), debe ser declarada carente de objeto, en razón de que el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas se encuentra vencido, con lo que ya no existiría materia de pronunciamiento en la presente causa. Por demás respetuosamente, he de dejar sentada mi disidencia con el criterio en cuestión, por los moti vos que se exponen a continuación. En primer lugar, debe puntualizarse que la acción de inconstitucionalidad ha sido promovida contra una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. En concreto, ha sido atacado al A.I. N° 31/18
del 8 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electora l. - Como ya lo hemos sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 685, del 10 de diciembre de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fallo disponible en la base de datos de La Ley Paraguaya, cita online PY/JUR/424/2021), los pronunciamientos provenientes de la Justicia Electoral consisten en actos jurisdiccionales en sentido estricto. Corren por cuerda separada a estos autos la s compulsas del expediente caratulado: "PROCESO ELECTORAL ELECCIONES GENERALES Y DERARTAMENTALES 2018, DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY", expediente en el que recayó el auto arriba individualizado (fs. 156/158). En efecto, la labor de juzgamiento está específicamente otorgada al Tribunal Superior de Justicia Electorat a través del art. 273 de la Constitución Nacional, que dispone: "La convocatori a, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Julio C ecord lectora. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo
a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos". Luego veremos los alcances de esta disposición en función de nuestro caso concreto; ya que aquí nos interesa resaltar, únicamente, que la actividad del Tribunal Superior de Justicia Electoral es jurisdiccional, con todas las consecuencias que se derivan de esa conclusión. Adicionalmente, todas las decisiones arriba mencionadas se han juzgado en contradictorio, con motivo de la apelación interpuesta por la Concertación Nacional Frente Guasú (fs. 136/138); con l a Asociación Nacional Republicana (fs. 142/150), y el Partido Liberal Radical Auténtico (f. 151), de d acuerdo con la tramitación dispuesta p r providencia del 22 de febrero de 2018 (f. 139), según surge de las compulsas del expediente arriba veferido, que se tienen a la vista. Todo ello evidencia que nos DI GIUSEPPE FOSSARReON(samos ante una/decisión junsdiccional, recaída en el marco de un proceso co ntradictorio en el de MIELAGRA MAFFIODO, Salvador. Principios de derecho administrativo. Miembro del Tribunai deue Ajuzgado un era ian nisionadas son las características esenciales de la j urisdicción, en la Cuata SAsunción, El Ford, independiente de órgano ejecutivo implicado en la controversia y no sujeto a sus instrucciones, que se pronuncia luego
de un proceso y con una sentencia capaz de hacer cosa juzgada, como consecuengia de todas estas características. Ciner Antonio Dr. JUAN CARLO Gesar M. Diesn Junghanns JUEZ PAREDErAstro CSJ, Tribunal de Apelación Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ciyl y Comordial 2u6, Sula MINISTRO Ksunción Alberto Martinez Simon stro Hma Dr. Mag. Weri E. Villalba F. Sugenio Jiménez R. Ministro Va de suyo que de acuerdo con todas estas normas, los órganos jurisdiccionales de la Justicia Electoral se han pronunciado de un procedimiento contradictorio, en el cual las partes - en el caso, la Asociación Nacional Republicana, el Partido Liberal Radical Auténtico y la Concertación Nacional Frente Guasú— litigan en igualdad de condiciones ante un órgano imparcial, con lo que nos encontramos ante un proceso culminado con un acto jurisdiccional: precisamente, una sentencia. Esta caracterización es compartida por buena parte de la doctrina procesalista: "Resumiendo: la labor jurisdiccional, esencialmente, es la de procesar (en el sentido de bilateralizar la instancia). Este procesar puede incluir, en algunas ocasiones (excepcionales) el desarrollo (transitorio) de un procedimiento, a condición de que transite (luego de cumplida la estricta finalidad por la que se admitió que se generen relaciones dinámicas de dos sujetos) hacia el
proceso, que al bilateralizar la relación dinámica hace operativo el mandato constitucional de impedir toda condena (penal o civil) sin previo proceso (no procedimiento), en suma, sin haber sido oído en igualdad de armas y contradicción" (BENABENTOS, Omar A. Teoria general unitaria del derecho procesal. Rosario, Juris, 2001, 1ª ed., pág. 372). "Cabe definir al proceso como él conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norm a individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos también extraña al órgano frente a quienes se ha requerido esa intervención" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho procesal civil. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, 3ª ed., tomo I, págs. 162 y 1 63).- Por ello, e incluso en nuestro país, se ha dicho que "el proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien inst a, quien recibe el instar y aquel respecto de quien se insta" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil,
adaptado a la legislación paraguaya por IRÚN CROSKEY, Sebastián. Asunció n, La Ley, 1981, 1ª ed., pág. 38); y obviamente, según lo indica el mencionado autor, toda pretensi? ?n judicialmente entablada origina un proceso cuyo objeto será la sentencia (Ibídem, pág. 38). En s? ?ntesis, y conforme con la profunda definición de IBÁÑEZ FROCHAM: "La jurisdicción es el poder estatal, emergente de la soberania o de sus desmembraciones políticas autónomas, de decidir los conflictos de interés que someten a decisión de sus órganos las personas fisicas o jurídicas que integran la comunidad, inclusive la administración del propio Estado, como partes, a los cuales el orden juríd ico transfiere el deber de resolverlos conforme a la ley" (IBAÑEZ FROCHAM, Manuel. La jurisdicción. Buenos Aires, Astrea, 1972, 1ª ed., pág. 47). En consecuencia, y por todo lo aquí expuesto, se advierte que la decisión atacada en autos, arriba individualizada, recayó en un proceso, y se configura como el juzgamiento de un tercero imparcial, ante litigantes en igualdad de posición procesal, cuya decisión tiene la cualidad de co sa juzgada. Su impugnabilidad por vía de la acción de inconstitucionalidad, prevista por el art. 70 d e la Ley 635/1995, es en consecuencia la
impugnabilidad prevista para una sentencia, en los términos del art. 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, disciplinada procesalmente por el Código Procesal Civil, conforme con la remisión hecha por el art. 72 de la Ley 635/1995. Por todo lo expuesto, la disciplina de su trámite es la prevista en el art. 556 del mencionado cuerpo legal, es decir, la di sciplina de la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales. Esto resulta de suma relevancia, por cuanto no nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad dirigida contra un acto normativo, sino contra una decisión jurisdiccional. En este sentido, el interés en accionar se encontraba indudablemente presente al tiempo en el que se dedujo la pretensión en juicio, el 15 de marzo de 2018 (f. 28), momento en el que todavía no se habían cele brado las elecciones nacionales, de carácter general, del año 2018; lo que quedó suficientemente explic itado incluso en el escrito inicial, en el que al tiempo de pedirse la suspensión de efectos de las decis iones atacadas, se indicó que "Las Juntas Cívicas deben estar ya trabajando para la organización de las elecciones del 22 de abril de 2018, por lo que se requiere ahora
tener una medida de suspensión de efectos, ante decisiones que puedan tomar estas personas en sus funciones, y si se hace lugar a la misma deberían modificarse lo que podría generar un caos para las elecciones generales" (sic., f. 27).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO ALTO PARAGUAY". ANO: 2018. N.° 564. = Por ende, aquí la sustracción de la materia o la carencia de objeto no es originaria, sobrevenida. En el caso de autos, este fenómeno no se produce por causas externas al litigio, sino única y exclusivamente por su duración, es decir, por el tiempo que transcurrió entre la presentación d e la saeción y su decisión efectiva. Esto se combina con lo dispuesto por el art. 34 de la Ley 635/1995 : "Las Juntas, Cévicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los distritos y parroquia s del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de l os comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado, que hubieren obtenido en las últ imas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación, que tuvieren en la Cámara
de Senadores". En consecuencia, lo que se sostiene es que como las Juntas Cívicas tienen carácter transitorio, y se extinguen treinta días después de los comicios, a la f echa ya no existe interés o lesión concreta que reparar por medio de esta acción de inconstitucionalidad, si bien esa lesión concreta se encontraba presente al momento de la promoción de la acción.———? ?———- La elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha desarrollado particularmente la idea según la cual el recurso extraordinario — esto es, el equiva lente a nuestra acción de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria— requiere de un gravamen actual y suficiente Se ha dicho así que "de no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decision judicial seria inoficiosa o inutil, atento que al no mediar gravamen suficien te, la 1 ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar. La acialidad' del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso xtraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instant e en I que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del
recurso citado. Como pauta general. la Corte Suprema de Justicia dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiemp o Julio C. P lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el Socie obstáculo legal en que se asentaba" (SAGÜÉS, Néstor Pedro. Recurso extraordinario. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo 1, págs. 506 y 507, con abundante mención de jurisprudencia conforme, entre la que destacamos los fallos reportados en JA 1990-I-140; JA 1990-I-533; JA 1990-IV-186, sin perjuicio de las muchas otras decisiones en idéntico sentido). También sigue idénticas enseñanza s ROJAS, Jorge A. Requisitos comunes, en FALCÓN, Enrique M. (director académico). Tratado de derecho procesal constitucional. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2010, 1ª ed., tomo I, pág. 645, a la vez de oda poy en eriores ello e Sii embargo, este entendimiento, si bien mayoritario, no es pacífico; y esta magistratura comparte la doctrina según la cual la sustracción de la materia, o el criterio del gravamen actual , debe insiderarse con suma cautela, puesto que la desaparición del interes en el juzgamiento debe s solutamente excepcional y seguida de la efectiva constatación de dicha desaparición. Esto se agudi cuante la sustracción
de la materia no se produce como consecuencia de un hecho externo al proceso, Dr. GIUSEPPE FOSSAsine 0el mero tiempo que este insume en su tramitación, lo que no puede conducir nunca a una falta Miembr comerca a la apinciamiento, lo que llevaría a upa edadera denegación de justicia. Esto explica e Mattairritera doctrina estadounidense, que indica que puede existir la posibilidad de que olorgue algún tipo de satisfacción o compensación al daño ya consumado, aun cuando no sea equivalente a la pretensión originaria del actor. En tal sentido, se afirma que un caso es abstracto quando resulta imposible para la justicia otorgar un remedio eficaz, pero si el tribunal puede conceder algún tipo de compensación o alivio significativo, et caso no e s Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. JUEZ Tribunal de Apelacion Civil y Comercial Gesar M. Diere Junghanns uncion Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Minist MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Mag. Neri E. Villalba F. abstracto, aun cuando no sea posible regresar a las partes al statu quo inicial" (NoWAK - ROTUNDA. Constitucional Law, citado por LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de
f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 338). Nó tese la conclusión a la que llega este último autor respecto de la prudencia que debe tenerse al consid erar una decisión como abstracta: "Quizá, como pauta para tener en cuenta, debiera partirse de la premi sa de que si existe una probabilidad cierta de que el hecho se repita y que, aun así, el nuevo proceso no llegue a su conocimiento sin haberse tornado abstracto, los tribunales deben asumir una posición sumamente prudente antes de considerar que ya no existe un caso judicial. Lo contrario podría significar un incentivo para que las autoridades estatales consideren válido cercenar impunemente derechos constitucionales" (LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 360). - Esta posición sube de punto en cuanto a importancia, cuando la alegada desaparición del gravamen ocurre exclusivamente por la mora judicial. En una nota firmada con seudónimo, que LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 337 atribuye al recordado profesor argentino Rafa el BIELSA, se ha dicho con mucha expresividad que "esto
de la cuestión abstracta merece un poco de análisis. Desde luego, debe ser originariamente abstracta. Si la cuestión al promoverse es concret a, se producen actos procesales que determinan responsabilidades y es preciso definir la validez constitucional de una norma, la cuestión no es abstracta. Adviértase el peligro, o al menos incongruencia y solución antijurídica, que puede resultar de convertir una cuestión en abstracta por la mera inercia del tribunal, lo que ocurre precisamente en casos como éste, en que se cuestiona la validez de una norma que tendrá vigor un año o dos, o un mes. ¿Le bastará al tribunal dejarla en el casillero dos o tres meses, hasta que venza el plazo, para que la cuestión se haga abstracta o inoficiosa? Esta consecuencia basta para repeler el cómodo recurso de la cuestión abstracta. Como precedente de doctrina es inaceptable. Mañana puede sancionarse una ley de vigencia breve, y aunque fuese antijurídica no pocos pensarán que cuando llegue a fallarse, ya habrá vencido su rigor, ¿sacrificarán por eso su derecho los afectados por esa ley, ante la perspectiva de que cuando lleg ue al tribunal de alzada o a una Corte, por vencer el término le declararán abstracta la
cuestión? Evidentemente no. La pretensión jurídica debe admitirse o desecharse, pero no subordinarla, trabad a la litis, a contingencias de esa clase y que dependen a veces de la comodidad o estrategia del tribu nal que no quiere ponerse a prueba y espera a que venza el término" (NERVA, en LL 98-436). Esas ideas, que tienen particular elocuencia, a nuestro entender impiden que pueda determinarse, por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del órgano jurisdiccional, la conv ersión de la cuestión en abstracta. En este caso, existen pronunciamientos de autoridad competente, cuyo ajuste a derecho se ha cuestionado; y en ausencia de una voluntad expresa orientada al desistimiento de la acción, la parte tiene un interés en conocer si los fallos que ha atacado como inconstitucional es realmente lo son. Y si bien en el caso las Juntas Cívicas ya se han disuelto, como lo indica el art . 34 de la Ley 635/1995; esto no impide que la Asociación Nacional Republicana pueda seguir conservando un interés; incluso para promover las acciones indemnizatorias correspondientes, en el caso de que se determine la arbitrariedad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, si subsistieren los requisitos
para ello y fuese del interés de dicha agrupación polít ica. Esto se vincula, además con la garantía del acceso a la justicia. No se favorece este principio si se interpreta que el mero transcurso del tiempo sin decisión por parte de la judicatura permite, po r sí solo, declarar una cuestión como carente de objeto o abstracta; puesto que allí verdaderamente se priva pronunciamiento que afirme o rechace sus afirmaciones, incluso para las eventualidades futuras. Esto implicaría, como bien lo advirtió el Prof. LAPLACETTE en el pasaje anteriormente citado, un podero so incentivo para que se alcance, de hecho, la falta de control jurídico respecto de la actuación de los poderes públicos; y en este caso en particular, de la constitucionalidad de las decisiones de la Ju sticia
102) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO ALTO PARAGUAY". AÑO: 2018. N.º564. Eléctoral. Si bien ya no puede volverse la situación actual a su estado originario, si existen otr as medidas o remedios jurídicos que podrían estar a disposición del accionante, si termina determin? ?ndose la inconstitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, y por ende, el cercenamiento de sus derechos.s 71 El "Esto explica el verdadero deber que impone al juez —y así lo caracteriza, de hecho, dicha norma- - el art. 15 inc. d) del Código Procesal Civil, que establece: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". Respecto de esta norma, verdaderamente elocuente, debe tenerse en cuenta que "es imperativo que a los magistrados, en la satisfacción del deber de administrar justicia, les corresponde decidir las causas judiciales, e s decir, dictar el correspondiente ‹ pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al contencioso suscitado" (MASCIOTRA, Mario. Poderes-deberes del juez en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2014, 1ª ed. , págs. 26 y 27). Con términos más expresivos aún, se ha dicho que
el deber de "administrar justic ia consiste en el deber de fallar todos los casos justiciables y concretos presentados a conocimiento judicial por parte interesada, aplicando la norma jurídica correspondiente —si se adecua al ordenamiento constitucional vigente— o reglas de equidad' (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El juez Sus deberes y facultades. Buenos Aires, Depalma, 1982, 1ª ed., pág. 175). Justamente en razón de estas circunstancias es que se establecen plazos para los pronunciamientos judiciales, tanto en la norma general del art. 162 del Código Procesal Civil; como en la norma aplicable a este caso específico: el art. 75 de la Ley 635/1995. Ciertamente, el gigantesc o flujo de trabajo que afronta todo el Poder Judicial, en todos sus niveles y estamentos, hace que la dificu ltad de observancia de dichos plazos sea enorme, máxime si se tiene en cuenta el deber de estudiar concienzudamente cada caso; pero esto no puede justificar que el mero paso del tiempo exima al organo jurisdiccional de juzgar la cuestión, conclusión esta que implícitamente evade el deber de l juez de car una decisión motivada a los casos, y como tal, no puede ser admitida sino en circunstancias verdaderamente excepcionales. Justamente por el principio de tutela
judicial efectiva, que comprende como elemento principal de e, contenido el derecho a obtener una sentencia motivada; se ha dicho que "la propia naturaleza fundamental de este derecho conduce a que la interpretación de esos requisitos legales se realice d e la creforma más favorable a su eficacia; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionali dad entre a causa legal de inadmisión y el resultado al que conduce" (Picó 1 JUNOY, Joan. Las garantí as constitucionales del proceso. Barcelona, Bosch editor, 2019, 2ª ed. (reimpresión), pág. 80). De e ste modo, no se comparte la interpretación según la cual el mero paso del tiempo, unido a la demora jurisdiccional en resolver; puede determinar por sí sola la sustracción de la materia o la ausenci a de I tiempo de promoción de la aceión; el pronunciamiento requerido por el accionante puede tene odavía interés para él, incluso a los efectos indemnizatorios que se estimen pertinentes. Denegar est causa carente de Ojeto. Alübien, la misma tampoco puede ser resulta en el estado actual del trámite; puesto que habíamos advertido que el trámite en los procesos en los que recayeron las resoluciones atacadas se sustanció, con motivo de la apelación
interpuesta por la Concertación Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. JUEZ Tribunal Apelaci@esar M. D'asel Junghanns MiCia Sala ocien Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO -to Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Mag. Néri E. Villalba F. Nacional Frente Guasú (fs. 136/138); con la Asociación Nacional Republicana (fs. 142/150), y el Partido Liberal Radical Auténtico (f. 151), de acuerdo con la tramitación dispuesta por providenci a del 22 de febrero de 2018 (f. 139), según las compulsas que se tienen a la vista. inconstitucionalidad de dichas decisiones debe serle oponible a dichas partes, conforme con el art. 558 del Código Procesal Civil, con lo que debe corrérsele traslado a todos aquellos que intervinieron, como litigantes con interés contrapuesto, en el proceso principal. Ahora bien, del examen de lo tramitado en estos autos se advierte que la inconstitucionalidad presentada por la Asociación Nacional Republicana (fs. 12/28), solamente fue sustanciada con la Concertación Nacional Frente Guasu, a tenor de la providencia del 19 de marzo de 2018 (f. 29), y lu ego ELECTORAL ELECCIONES GENERALES Y DEPARTAMENTALES 2018, DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY", en el que se dictó la resolución hoy atacada.. De este modo, y para evitar la
indefensión de dicho litigante, que también tiene derecho a exponer sus razones en el marco de la presente acción, por haber sido parte de los autos arriba mencionados, corresponde correr traglado al Partido Liberal Radical Auténtico de la acción de inconstitucionalidad presentante? Riet-Asociación Nacional Republicana, como medida de mejor su derecho a la defensa, ASi voto, 1 inc. c) del Código Procesal Civil, precisamente para salvaguar dar Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS!l quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Grasang Dr. Menuel Dejeslis Ramírez Candla verto Martinez Simoh el Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. Civil y Comeraereda. Sala GIUSEPPE FOS I LÓPEZ de Apelación de la Capital Dr. Mag, Neri E. Villalba E genio Jiméne SINCEN A ROO Asunción, 20 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: DECLARAR infectaria Benitez Rier Argocion de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Wildc Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.).- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gesar M. Dlexel JunghannS Dir Manus Dejes is Ramirez Candid Ministro CsJ. MINISTRO Iberto Martinez Simon .=/1
enio Jiménez R Ministro PODER SODICIAL CORTE SECRETARIA JUDICIAL 1 Dr. Mag. Neri E. Villalba F. A309 PEJUAN CARLES PAREDES B. Tribunal de aplacion Lavón Martional y Comcor bria cretar? . GIUSEPPE FOSSAT Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Coir.ercial de la Capital Cuarta Sala
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