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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY". ANO: 2018 - N° 562. RECIBIDO TADISTICA CIVIL 1-03-2023 Roque Copez i ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y uno " st del mes de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte dias, Marzo, del año dos mil votaro y TRI, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte 'Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros en Pleno, Doctores ALBERTO JOAQUÍN MARTINEZ SIMÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CESAR ANTONIO GARAY, NERI VILLALBA FERNANDEZ, JUAN CARLOS PAREDES GIUSEPPE FOSSATI, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE › CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY", a fin de resolver Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Cesar Anturio Gapar, Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el DOCTOR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Los abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de l a Asociación
Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado, promueven la acción inconstitucionalidad contra el AI. N° 41 del 9 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior d e Justicia Electoral. El A.I. N° 41 del 8 de marzo de 2018 resolvió: "1.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y consecuencia MODIFICAR el A.I. Nro. 01/2018, 02/2018, 03/2018, 04/2018 y 05/2018 de fecha 21 de febrero de 2018, dictados por el Tribunal Elecioral de Arrambay, en el sent ido de conformar las juntas cívicas con dos (2) representantes de las Asociación Nacional Republicana (ANR), dos (2) del Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA) -ya designados-y uno (1) de la Concerta ción Nacional Frente Guazú (CNFG) según corresponda en cada distrito conforme reúnan los requisitos de r. GIUSEPPE FOSSATI EXY la presentación oportuna de la propuesta de integración de miembros de la junta cívica, de acuerdo embro del Tribahai de Ad las fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2. PEMITIR est os autos al Tribunal vIVil y Comercial de la CEleratoral de Amambay, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el n umeral anterior - 3. - ANOTAR Cuarta Sall: registrar y notificar"... Como fundamento
de la acción aseveran que la resolución es manifiestamente arbitraria. Afirmar que la argumentación no se sostiene en la ley, sino en una incorrecta posición subjetiva que modif ica la norma. La Concertación Nacional Frente Guazú no puede formar parte de las juntas cívicas ya que e l Art. conformadas y, en la enunciación, no se establece la figura de la "Concaytacior".-.... Sostienen que de conformidad al Art. 1° de la Ley 3212/07 que crea a agura de las concertacione se establece que las mismas son organizaciones politico electorales creadas por tempo determinado Asimismo, el Art. 2° de la misma ley establece que la "Concertación" se extenderá por el periodo de 0171 thal die Apelación -rota: 2da. Sala Eugento iménez Ro Miristro Rito Martinez Simor Ministro Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Más adelante manitiestan que la "Concertación" para cada elección es una figura jurídica diferen te y, como prueba de esta aseveración, encuentran que si bien el nombre se mantiene para ambas eleccio nes los partidos que integran la concertación son diferentes en una y otra; se mantienen unos, dejan de pertenecer otros y esto da lugar a nuevos grupos políticos. de lo que ella dispone. La resolución falla
sobre la base del mero capricho de los micmbros del Tri bunal Superior de Justicia Elecioral. Culminan solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se declare inconstitucional, nulo sin ningún valor el auto interlocutorio accionado. La Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, en su Dictamen N° 519 del 06 de abril de 2018, aconseja se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. realizadas en el año 2018. La Ley 635/95 "Que Reglamenta la Justicia Electoral" establece: "CAPITULO VII - DE LAS JUNTAS CIVICAS - Articulo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismo s electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácter transi torio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, exiinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constitui rán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporció n con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cua l se adoptará como base la representación que tuvieren
en la Cámara de Senadores."- El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por Resolución TSJE N° 259/2017 del 21 de agosto de 2017, convocó a los comicios generales y departamentales a realizarse el 22 de abril de 2018. De la lectura del artículo transcripto más arriba vemos que las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares con carácter transitorio y, de la aplicación de la norma al caso concreto, surge que el plazo electoral para el que fue establecida la conformación de las juntas departamentales se encuen tra vencido (comicios generales y departamentales realizados el 22 de abril de 2018). También se encuen tra vencido el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas ya que ellas son integradas sesenta días antes de las elecciones y se extinguen treinta días después de los co micios. . Estando extinguido el plazo, la solución a la situación planteada ha perdido validez, porque se ha modificado la situación jurídica, lo que ha dejado a la acción de inconstitucionalidad sin materi a sobre la cual deba realizarse el pronunciamiento. El fenecimiento del período electoral, hace impracticable el análisis y la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la res olución
accionada. Toda resolución al respecto resultaría inane. En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por carecer de objeto, lo que hace imposible que se logre la finalidad para la que fue instituida. Las costas deben aplicar se por su orden. ES MI VOTO. A su turno, el DOCTOR NERY VILLALBA manifestó que se adhiere al voto del Ministro BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos.-. A su turo el DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Me adhiero al sentido de la opinión vertida por el Ministro Luis María Benítez. Riera, y me permito agregar las siguientes consideraciones: La acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 15 de marzo de 2018 por los apoderados generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) contra el A.I. N° 41 de fecha 9 de marzo dE2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.). El auto interlocutorio im pugnado modificó resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de Amambay, en el sentido de conformar las Juntas Cívicas con dos representantes de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.), dos del Part ido Liberal Radical Auténtico (P.LRA.) y uno de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.).- La acción se fundó en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió
el Tribunal Superior de Justic ia Electoral (T.S.J.E.) al incluir en la conformación de la Junta Cívica para las elecciones generale s del 2018 a un representante de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.), en contravención a lo dis puesto en el art. 34 de la Ley 635/95 que dispone: "Carácter. Composición Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con cará cter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funcion es constituirán cargo público. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los ....!...
SORII SUPREMA PO PE USTICIA lISTICA CI ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY". AÑO: 2018 - N° 562. 21 -03- 2023 Rocie /6osz Tribundles Electorales que corresponda o propuesta de los partidos, movimientos polític os y В 2 01 altanzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas eleccione s para (st el Congreso Vacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cám ara Cue senadores." Los accionantes sostuvieron, en esencia, que la interpretación dada por el máximo órgano electoral resulta arbitraria porque la ley no prevé que una concertación política integre las Jun tas Cívicas. Fundaron la acción en los arts. 137 y 256 de la Constitución, y solicitaron se declare la nulidad del Auto Interlocutorio N° 41 de fecha 9 de marzo de 2018. En fecha 6 de abril de 2018 se dictó la providencia "Autos para sentencia". Las elecciones generales se llevaron a cabo en fecha 22 de abril de 2018, y esta cuestión fue sometida a mi consid eración Pecien en et año 2019, es decir, a un año de las elecciones generales..- aESta demora en dictar sentencia se erige en
un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una Abog. Julio C. tantela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino t ambién la sectolución del conflicto en tiempo y modo. En este sentido, el art. 72 de la Ley 635/95 dispone qu e se dicte resolución en el plazo de 10 días, exigiendo así la propia ley, mayor celeridad en la resolución de los conflictos electorales. Y si bien, por las vicisitudes propias del proceso y otros motivos, no siemp re es posible cumplir estrictamente con el plazo legal, el órgano no puede dejar de dictar resolución en un plazo razonable. La razonabilidad en cuestiones atinentes a las elecciones generales implica, lógicamente , dictar Любої resolución antes de llevarse a cabo las mismas. Lo que no ocurrió en este caso concreto.... Esta acción, cuyo objeto principal se refiere a la conformación de las Junías Cívicas - organism os Cesar Antur lectorales auxiliares que funcionan con carácter transitorio y se extinguen en cada elección no fu e resuelta enun plazo razonable, esto es, antes de las elecciones generales del 22 de abril de 2018. Por ello e s que, a la fecha, el caso presentado
carece de toda actualidad y tal como lo ha expresado el preopinante, ya no existe un agravio que atender. Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción. Por citar ejemplos recientes, ver: A y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019), A. y S. N° 521 de fecha 5 de Junio 06 de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019): A. y S. N° 24 6 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019): A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LL P PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016): A. Y S. N 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP/PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). Para complementar los fundamentos precedentes, me permito agregar
que la doctrina GIUSEPPE FÖSSATI LÓPEZ, mbro del Tribunal de AConstitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actual idad, denominada ivil y Comercial de la Cápidotness", que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", la cual excluye de los tribunales aque llos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), de l "mootness". ', por la cual se impide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos o subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídicamente atendi ble en el 5 dictado de la sentencia. (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. La Ley. AR/DOC/4623/2014). Se exige, como vemos, que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga -to que de minen y y obe grin ca durante todo de itera Pido en los po te el planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciability: The Example of luis Marra Benítez alétacional de mavor cercanía geográfica se ha pronunciado ciigual sentido La jurisprudenislio Al respecto, al referirse acerca
de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia Argen tina ha Dr. JUAN CAdicho que para la procecencia del/mismo el gravamen debe ser actual, es decir, subsistir al momento de SULeSOIS0ES Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las cireunstancias existentes al insta nte er Casar MNGasel juyshanns Ministro ...Ill...como pauta general, expresa que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo h a tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo l egal en que se asentaba (SAGUES, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo L Buenos, Aires: Astrea p. 507). Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fáctica que motivo la acción, en este caso concreto, ya no existe un interés o agravio actual que atender de la Asociaci ón Nacional Republicana (A.N.R.). Por ello es que el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamiento del órgano no vendría a ser más que uno abstracto. Por tanto, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. A su turno, los DOCTORES CESAR GARAY ZUCOLILLO, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y JUAN CARLOS PAREDES, manifestaron que
se adhieren al voto del Ministro, DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por los mismos fundamentos. - A su turno, el DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado el Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto al rechazo de la acción y me perm ito manifestar cuanto sigue: Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Sres., Wildo Almirón Rojas, Eduardo González Báez e Iris Magnolia Mendoza, en calidad de Apoderados Generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) Partido Colorado, a promover acción de inconstitucional contra el A.L.Nº41 del 9 marzo de 2018 dictado por el Tribunal Superior de Justici a Electoral en el marco de la conformación de la Junta Cívica en el Departamento de Amambay para m Elecciones Generales del 2018 a realizarse el día 22 de abril.- Alegan los accionantes que la resolución recurrida agravia a su representada por las notorias arbitrariedades en que incurrió el T.S.J.E. al modificar lo resuelto por el Tribunal Electoral de Amambay y despojar a la A.N.R. del tercer cupo en la Junta Cívica de dicho Departamento. Sostienen que el criterio utilizado por los juzgadores carece de sustento jurídico porque aplicó el criterio
de tercera fuerza política para incluir a la Concertación del Frente Guazú (con 9.9% de representaci ón en la Cámara de Senadores) como quinto miembro de la Junta Cívica, y despojando a la A.N.R. de su tercer cupo junto a los 2 cupos del P.L.R.A. Cuestionan también que el T.S.J.E. haya incluido a la Concertación para la conformación de la Junta Cívica cuando el Art. 34 de la Ley Nº635/95 no hace mención de esta figura electoral. El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por A.I. Nº41 del 9 de marzo de 2018 resolvió: "1.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuestos en consecuencia MODIFICAR los A.I. N° 1/2018, 02/2018, 3/2018, 04/2018 y 05/2018 de fecha 21 de febrero de 2018 dictados por el Tribunal Electoral de Amambay, en el sentido de conformar las juntas cívicas con do s (2) representantes de la Asociación Nacional Republicana (ANR), dos (2) representantes del Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA) -ya designados- y uno (1) de la Concertación Nacional Frénte Guazú (CNFG) según corresponda en cada distrito conforme reúnan los requisitos de ley y la presentación oportuna de la propuesta de integración de miembros de la junta cívica, de acuerdo a los fundamentos
expuestos en el exordio de esta resolución...", basado en la prevalencia de principios de representación proporcional, al considerar que no podía dejar de concederse un espacio a la Concertación por el número de escaños que logró en las elecciones del 2013. Sostuvieron además que debe entenderse la inclusión de la figura de la Concertación al aplicar el Art. 34 de la Ley N° 6 35/95 por habersele concedido legitimación electoral por Ley N°3212/2007, con los derechos y obligacione s que se impone a los partidos políticos, alianzas y movimientos.- En primer lugar, es preciso referir que el agravio central gira en torno al revés sufrido por la ANR que perdió un miembro de las juntas cívicas del Departamento de Amambay, quedando con 2 representantes. El agravio concreto gira en torno a la integración de las juntas cívicas para las elecciones del 2018. ~ ~~~~-~~~~~~~~~~~ Por aplicación del Art. 34 de la Ley N 635/95, las Juntas Cívicas son conformadas por los Tribunales Electorales de cada circunscripción para cumplir funciones desde dos meses antes de las elecciones convocada y se extinguen 30 días después de concluidas las mismas Si bien, al momento de promoverse la acción de inconstitucionalidad el agravio señalado
por los accionantes hubiera ameritado un estudio concreto y puntual, dada la situación peculiar de las juntas cívicas que se extinguen por imperio de la ley a los 30 días de culminado el acto....///.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY". ANO: 2018 - N° 562.- 19 M118/ 1-03-2023 ('rez eleccionario, con su extinción el agravio se desvanece, salvo que el agravio fuera más allá de nola aplidación normativa realizada por los Juzgadores. Circunstancia que no existe en la presente acción, porque el agravio guarda relación directa con la interpretación de la norma hecha por el TSJE, interpretación que según las circunstancias tiempo de su estudio, también pueden variar. La sentencia que dicta la Corte debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado substancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso (Art. 248 C.N.) situaci? ?n que ya la no se da por la expresada realización de las elecciones generales. . Puntualmente, la inexistencia de agravio actual significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, por sustracción del objeto de análisis constit ucional.- 23 Olanartin efecto, la doctrina al
respecto señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios n o sunsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se alscute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre la s normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vide: Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T I. Pág. 509). Por su parte, sobr e el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser re suelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestione s periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pag. 302). Ese atención a la cuestión fáctica señalada, considero que un pronunciamiento relativo a la bado ir astraticucienalidad 10- de los autos interlocutoris impugnados, carecería de virtualidad pr áctica, Por tanto, la controversia deviene inoportuna y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra Seranie
una situación en al que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y caren te de interés práctico, por lo tanto la acción debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, ei DÓCTOR MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: Considero pertinente señalar que la presente acción ha quedado en "autos para sentencia" en fecha 6 de abril de 2018, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en fecha 11 de noviembre de 2020, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad .- Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la E FOSSATI atización de una auditoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades. Por ese mo tivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de A su turno, el DÓCTOR GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: no somera de acitoria de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial. Es mi voto.. En el presente caso, los ministros y magistrados que me han precedido en el análisis de la cuestió n litigiosa han concluido en que la
inconstitucionalidad promovida por la parte actora, la Asociación u• Nacional Republicana (en lo sucesivo, A.N.R.), debe ser declarada carente de objeto, en razon d e que e o plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas se encuentra ve ncido. co con lo que ya no existiría materia de pronunciamiento en la presente causa. Por demás respetuos amente, he de dejar sentada mi disidencia con el criterio en cuestión, por los motivos que se exponen a ui continuación. En primer lugar, debe puntualizarse que la acción de inconstitucionalidad ha sido promovidav contra una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. En concreto, ha sido atacado? Dr. Mag el A.I. N° 41/18 del 9 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Como ya lo hemos sostenido en el Acuerda y Sentencia N° 685, del 10%de diciembre de 2021 emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fallo disponible en la base de datos de La Ley Paraguaya, cita online FY/JUR/424/221), los pronunciamientos provenientes de la Justicia Electora consisten, en setos Banise diaales en sentido estricto. Corren, por cuerda separada a estos autos la r. MAN CARpulsas del eMpetente caratulado:
"PRESENTACIÓN DRYCANDIDATURAS PARA JUNI CÍMICA! PISBARTAMENTO (DE AMAMBAY", expediente en el que recay A mana pitalizado (te. 321554) rigento irenez PRi auto arriba vinci. Ministro Alberto Martinez Ministro mirez Cand Cesar M. Diesn! Junghanns Ministro Cs En efecto, la labor de juzgamiento está específicamente otorgada al Tribunal Superior de Justicia Electoral a través del art. 273 de la Constitución Nacional, que dispone: "La convocatoria, el juz gamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones de rivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos". Luego veremos l os alcances de esta disposición en función de nuestro caso concreto; ya que aquí nos interesa resalt ar, únicamente, que la actividad del Tribunal Superior de Justicia Electoral es jurisdiccional, con tod as las consecuencias que se derivan de esa conclusióón. Adicionalmente, todas las decisiones arriba mencionadas se han juzgado en contradictorio, en cuanto
al trámite ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, entre la Concertación Nacional Frente Guasu (fs. 506/508), el Partido Liberal Radical Auténtico (f. 512); y la Asociación Nacional Repub licana (fs. 514/521); de acuerdo con la providencia de sustanciación de los recursos que motivaron la deci sión del mencionado órgano jurisdiccional, del 23 de febrero de 2018 (f. 509), indicaciones referidas a las compulsas del expediente arriba referido, que se tienen a la vista. Todo ello evidencia que nos enco ntramos ante una decisión recaída en el marco de un proceso contradictorio en el que ha juzgado un órgano imparcial. Estas son las características esenciales de la jurisdicción, en la insuperable definici ón de VILLAGRA MAFFIODO, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., pág. 16, que la define a través de la presencia de un juez imparcial, independiente del órga no ejecutivo implicado en la controversia y no sujeto a sus instrucciones, que se pronuncia luego de un proceso y con una sentencia capaz de hacer cosa juzgada, como consecuencia de todas estas características. Va de suyo que de acuerdo con todas estas normas, los órganos jurisdiccionales de la Justicia Electoral se han pronunciado de un
procedimiento contradictorio, en el cual las partes — en el cas o, la Asociación Nacional Republicana, el Partido Liberal Radical Auténtico y la Concertación Nacional Frente Guasú— litigan en igualdad de condiciones ante un órgano imparcial; con lo que nos encontramos a nte un proceso culminado con un acto jurisdiccional: precisamente, una sentencia. Esta caracterización es compartida por buena parte de la doctrina procesalista: "Resumiendo: la labor jurisdiccional esencialmente, es la de procesar (en el sentido de bilateralizar la instancia). Este procesar puede incluir, en algunas ocasiones (excepcionales) el desarrollo (transitorio) de un procedimiento, a condición d e que transite fuego de cumplida la estricta finalidad por la que se admitió que se gener en reluciones d irimias de dos sujetos) hacia el proceso, que al bilateralizar la relación dinámica hace operativo el mand ato constitucional de impedir toda condena (penal o civil) sin previo proceso (no procedimiento), en sum a, sin haber sido oído en igualdad de armas y contradicción" (BENABENTOS, Omar A. Teoria general unitaria del derecho procesal. Rosario, Juris, 2001, 1ª ed., pág. 372). "Cabe definir al proceso c omo el conjunto de actos reciprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la
creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la condu cta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso conc reto; así como la conducta del sujeto o sujetos también extraña al órgano frente a quienes se ha requerido esa intervención" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho procesal civil. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, 3 ª ed., tomo I, págs. 162 y 163). Por ello, e incluso en nuestro país, se ha dicho que "el proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien inst a, quien recibe el instar y aquel respecto de quien se insta" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil, adaptado a la legislación paraguaya por IRUN CROSKEY, Sebastián. Asunción , La Ley, 1981, 1ª ed., pág. 38); y obviamente, según lo indica el mencionado autor, toda pretensi? ?n judicialmente entablada origina un proceso cuyo objeto será la sentencia (Ibídem, pág. 38). En s? ?ntesis, y conforme con la profunda definición de IBANEZ FROCHAM: "La jurisdicción es el poder estatal emergente de la soberanía o de sus desmembraciones políticas autónomas, de decidir los
conflictos de interés que someten a decisión de sus órganos las personas físicas o jurídicas que integran la comunidad inclusive la administración del propio Estado, como partes, a los cuales el orden jurídico transfi ere el deber de resolverlos conforme a la ley" (IBANEZ FROCHAM, Manuel. La jurisdicción. Buenos Aires, Astrea, 1972, 1ª ed., pág. 47). En consecuencia, y por todo lo aquí expuesto, se advierte que la decisión atacada en autos, arriba individualizada, recayó en un proceso, y se configura como el juzgamiento de un tercero imparcial, ante litigantes en igualdad de posición procesal, cuya decisión tiene la cualidad de cosa juzgada.../// ...
poderes públicos; y en este caso en particular, de la constitucionalidad de las decisiones de la Justicia Electoral. Si bien ya ...///...
BI ESTAD 2 CORTE SUBREMA DE JUSTICIA 2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY". ANO: 2018 - N° 562. T8 EN es en consecuencia la impugnabilidad prevista para una sentencia, en los términos del art. 260 nume ral 2 si Ly de la Constitución Nacional, disciplinada procesalmente por el Código Procesal Civil, confor me con la remisión hecha por el art. 72 de la Ley 635/1995. Por todo lo expuesto, la disciplina de su trámit e es la prevista en el art. 556 del mencionado cuerpo legal, es decir, la disciplina de la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales. Esto resulta de suma relevancia, por cuanto no nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad dirigida contra un acto normativo, sino contra una decisión jurisdiccional. En este sentido, el interés en accionar se encontraba indudablemente presente al tiempo en el que se dedujo la pretensión en juicio, el 15 de marzo de 2018 (f. 27 y vlto.), momento en el que todavía no se hab? ?an celebrado las elecciones nacionales, de carácter general, del año 2018; lo que quedó suficienteme nte explicitado incluso en el escrito inicial, en el que al tiempo de pedirse la
suspensión de efectos de las decisiones atacadas, se indicó que "Las Juntas Cívicas deben estar ya trabajando para la organizac ión de las elecciones del 22 de abril de 2018, por lo que se requiere ahora tener una medida de suspensi ón de efectos, ante decisiones que puedan tomar estas personas en sus funciones, y si se hace lugar a l a misma deberían modificarse lo que podría generar un caos para las elecciones generales" (sic., f. 27). Por ende, aquí la sustracción de la materia o la carencia de objeto no es originaria, sino sobreve nida D5S888 alvalen el caso de autos, este fenómeno no se produce por causas externas al litigio, sino única y exclusivamente por su duración es decir, por el tiempo que transcurrió entre la presentación de la acción y su decisión efectiva. Esto se combina con lo dispuesto por el art. 34 de la Ley 635/1995: "Las Juntas Cívicas s on organismos electorales auxiliares que funcionaran en los distritos y parroquias del pais con caracte r transitorio Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas s esento días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus
funcion es constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunal es pectorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorale s en proporcion con el resultado, que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacio nal consecuencia, le que se sostiene es que como las Juntas Cívicas tienen carácter transitorio, y se extinguen Abog. Julo C, petera lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores". En treinta días después de los comicios, a la fecha ya no existe interés o lesión concreta que repa rar por medio de esta acción de inconstitucionalidad, si bien esa lesión concreta se encontraba presente al mome nto de la promoción de la acción..-..... La elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha desarrollado particularmente la idea según la cual el recurso extraordinario —esto es, el equival ente a nuestra acción de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria requiere de un gravamen actual y Miembro del Tribungre là detalsión judicial seria inoficiosa o inútil, atento que al no mediar gr avamen suficiente, la cuestión Dr. cruseppe fossificrenteóSe ha dicho así que "de no
haber agravio actual, el recurso extraordina rio no es viable, puesto Con coe hel erialen eresi que bere sua a o ha perdien que la oto polesia de es. La cualidad: El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide , aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Como pauta general, la Corte Supre ma de Justicia dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, c uando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba" Neri E. Villa Dr. Mao (SAGUES, Néstor Pedro. Recurso extraordinario. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4a ed., tomo 1, pags. 50 6 g y 507, con abundante mención de jurisprudencia conforme, entre la que destacamos los fallos reporta dos en JA 1990-1-140; JA 1990-1-533; JA 1990-IV-186, sin perjuicio de las muchas otras decisiones en ¡eléntico sentido). Tamblén sigue idénticas enseñanzas ROJAS, Jorge A Requisitos comunes, enz FALCOX, Enrique /M. (director académico). Tratado de derecho procesal constitucional. Santa Fe Rubinzal-Culzoni, 2019, Va ed.,fomo I, pág. 645, ala vez de apoyarse en ulteriores fallos Sin embargo, este entendimiento, si bien mayoritario, np es
pacífico; y esta magistratura comparte la doctrina según la cual la sustracción de la materia, o el eriterio del gravamen actual, debe co nsiderarse con suma baaMariaestaz fuerta desaparición del interes en el juzsamiento debe ser absolutamente excepcional y seguida de la efectiva constatación de dicha desaparicion Esto se agudiza cuando l Dr. JUAN CARLOSIPRiDEde la materia no se produce como consecuencia de un hecho externo al proceso, s ino por el unal reto tiempo que este insume en su tramitación, ly que no puede conducir nunca a una....!!... C: Comercia. 232. Sala ünciu Eugenio Iménez R. Alberto Wartinez Simer Ministro Ministro Casar M. Diese Aunghann Ministro CSbl ...Ill... falta de pronunciamiento, lo que llevaría a una verdadera denegación de justicia.- Esto explica la reacción de la doctrina estadounidense, que indica que puede existir la posibilidad de que "la sentencia otorgue algún tipo de satisfacción o compensación al daño ya consumado, aun cuando no sea equivalente a la pretensión originaria del actor. En tal sentido, se afirma que un ca so es abstracto cuando resulta imposible para la justicia otorgar un remedio eficaz, pero si el tribunal p uede conceder algún tipo de compensación o alivio significativo, el caso no
es abstracto, aun cuando no sea posible regresar a las partes al statu quo inicial" (NOWAK - ROTUNDA. Constitucional Law, citado por LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, la ed. (reimpresión), pág. 338). Nótese la conclusión a la que llega este último autor respecto de la prudencia que debe tenerse al considerar una decisión como abstracta: "Quizá, como pauta para tener en cuenta, debiera partirse de la premisa de que si existe una probabilidad cierta de que el hecho se repita y que, aun así, el nuevo proceso no llegue a su conocimiento sin haberse tornado abstracto, los tribunales deben asumir una posición sumamente prudente antes de considerar que ya n o existe un caso judicial. Lo contrario podría significar un incentivo para que las autoridades estat ales consideren válido cercenar impunemente derechos constitucionales" (LAPLACETTE, Carlos José Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, la e d. (reimpresión), pág. 360). Esta posición sube de punto en cuanto a importancia, cuando la alegada desaparición del gravamen ocurre exclusivamente por la mora judicial. En una nota firmada con seudónimo, que LAPLACETTE. Carlos
José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, la ed. (reimpresión), pág. 337 atribuye al recordado profesor argentino Rafael BIELSA, se ha dicho con mucha expresividad que "esto de la cuestión abstracta merece un poco de análisis. Desde luego, deb e ser originariamente abstracta. Si la cuestión al promoverse es concreta, se producen actos procesales q ue determinan responsabilidades y es preciso definir la validez constitucional de una norma, la cuesti? ?n no es abstracta. Adviértase el peligro, o al menos incongruencia y solución antijurídica, que puede resultar de convertir una cuestión en abstracta por la mera inercia del tribunal, lo que ocurre precisamente en casos como éste, en que se cuestiona la validez de una norma que tendrá vigor un año o dos, o un mes. ¿Le bastará al tribunal dejarla en el casillero dos o tres meses, hasta que venza el plazo, para q ue la cuestión se haga abstracta o inoficiosa? Esta consecuencia basta para repeler el cómodo recurso de la cuestión abstracta. Como precedente de doctrina es inaceptable. Mañana puede sancionarse una ley d e vigencia breve, y aunque fuese antijurídica no pocos pensarán que cuando llegue a
fallarse, ya hab rá vencido su rigor, ¿sacrificarán por eso su derecho los afectados por esa ley, ante la perspectiva de que cuando llegue al tribunal de alzada o a una Corte, por vencer el término le declararán abstracta l a cuestión? Evidentemente no. La pretensión jurídica debe admitirse o desecharse, pero no subordina rla trabada la litis, a contingencias de esa clase y que dependen a veces de la comodidad o estrategia d el tribunal que no quiere ponerse a prueba y espera a que venza el término" (NERVA, en LL 98-436). Esas ideas, que tienen particular elocuencia, a nuestro entender impiden que pueda determinarse, por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del órgano jurisdiccional, la conversión de la cuestión 'en abstracta. En este caso, existen pronunciamientos de autoridad competente, cuyo ajuste a derecho se ha cuestionado; y en ausencia de una voluntad expresa orientada al desistimiento de la acción, la part e tiene un interés en conocer si los fallos que ha atacado como inconstitucionales realmente lo son. Y si b ien en el caso las Juntas Cívicas ya se han disuelto, como lo indica el art. 34 de la Ley 635/1995; esto n o impide
que la Asociación Nacional Republicana pueda seguir conservando un interés; incluso para promover las acciones indemnizatorias correspondientes, en el caso de que se determine la arbitrariedad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, si subsistieren los req uisitos para ello y fuese del interés de dicha agrupación política. Esto se vincula, además con la garantía del acceso a la justicia. No se favorece este principio si se interpreta que el mero transcurso del tiempo sin decisión por parte de la judicatura permite, por s í solo, declarar una cuestión como carente de objeto o abstracta; puesto que allí verdaderamente se priva al justiciable de un pronunciamiento jurisdiccional que instó en tiempo oportuno. Como bien lo adviert e la nota que transcribimos antes, le bastaría a la magistratura dejar de pronunciarse por un tiempo, pa ra luego, con un pronunciamiento de sustracción de la materia, privar al ciudadano de un pronunciamiento que afirme o rechace sus afirmaciones, incluso para las eventualidades futuras. Esto implicaría, como b ien lo advirtió el Prof. LAPLACETTE en el pasaje anteriormente citado, un poderoso incentivo para que se alcance, de hecho, la falta de control jurídico respecto de la actuación de los
CORTE )SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DE JUSTICIA "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA ESTADI 2023 JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY". AÑO: 2018 - N° 562.- 21 novi net puede yolverse la situación actual a su estado originario, sí existen otras medidas o rem edios jurídicos que podrían estar a disposición del accionante, si termina determinándose la inconstit ucionalidad si de las, decisiones jurisdiccionales, y por ende, el cercenamiento de sus derechos. Esto explica el verdadero deber que impone al juez — y así lo caracteriza, de hecho, dicha norma- el art. 15 inc. d) del Código Procesal Civil, que establece: "Son deberes de los jueces, sin perjui cio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre l o que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". Respecto de esta norma, verdaderamente elocuente, debe tenerse en cuenta que "es imperativo que a los magistrados, en la satisfacción del deber de administrar justicia, les corresponde decidir las causas judiciales, es decir, dictar el correspo ndiente pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al contencioso suscitado" (MASCIOTRA, Mario. Poderes- deberes del juez en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2014, la ed., págs. 26 y 27). Con térm inos más expresivos
aún, se ha dicho que el deber de "administrar justicia consiste en el deber de fallar to dos los casos justiciables y concretos presentados a conocimiento judicial por parte interesada, aplicando l a norma jurídica correspondiente -si se adecua al ordenamiento constitucional vigente— o reglas de equidad" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El juez. Sus deberes y facultades. Buenos Aires, Depalma, 1982, la/ed., pag. 175). /Justamente en razón de estas circunstancias es que se establecen plazos para los pronunciamientos judiciales, tanto en la norma general del art. 162 del Código Procesal Civil; como en la norma apli cable a este caso especílico: el art. 75 de la Ley 635/1995. Ciertamente, el gigantesco flujo de trabajo qu e afronta todo el Poder Judicial, en todos sus niveles y estamentos, hace que la dificultad de observancia de dichos plazos sea enorme, máxime si se tiene en cuenta el deber de estudiar concienzudamente cada caso; pe ro esto no puede justificar que el mero paso del tiempo exima al órgano jurisdiccional de juzgar la cu estión. conclusión esta que implícitamente evade el deber del juez de dar una decisión motivada a los cas os, J como tal, no puede ser admitida sino en circunstancias verdaderamente
excepcionales. Justamente por el principio de tutela judicial efectiva, que comprende como elemento principal de su contenido el derecho a obtener una sentencia motivada; se ha dicho que "la propia naturaleza fundamental de este derecho conduce a que la interpretación de esos requisitos legales se realice d e la forma más favorable a su eficacia; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionalidad entre Vla causa legal de inadmisión y el resultado al que conduce" (PICÓ I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona, Bosch editor, 2019, 2a ed. (reimpresión), pág. 80). De es te modo, no se comparte la interpretación según la cual el mero paso del tiempo, unido a la demora jurisdic cional en resolver; puede determinar por sí sola la sustracción de la materia o la ausencia de gravamen a ctual. Bien entendido que no es posible volver la situación al estado en el que se encontraba al tiempo de promoción de la acción; el pronunciamiento requerido por el accionante puede tener todavia interé s para él, incluso a los efectos indemnizatorios que se estimen pertinentes. Denegar este pronunciamiento Dr. GIUSEPP$ Fossfightlicaría evadir, en lo sustancial, el deber de tutela judicial efectiva, y dej
ar sin respuesta a un litigante Miembro del Tribunal que apito todo lo que debía para someterse a la justicia y obtener la protecci ón en derecho de sus quil y comeara pretensiones, con lo que entretanto pueda advertirse un resquicio de interés, inclus o en las consecuencias secundarias del pronunciamiento, el deber de pronunciarse permanece.- Por tales motivos, se reitera la respetuosa disidencia en cuanto a la posibilidad de declarar la cau sa u. carente de objeto. Ahora bien, la misma tampoco puede ser resuelta en el estado actual del trámi te; puesto Neri E. Villalba que habíamos advertido que el trámite en los procesos en los que recayeron las resoluciones atacad as se sustanció, respecto del reeurso ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, entre la Concertac ión Nacional Frente Guasa (fs. 306/508), el Partido Liberal Radical Auténtico (f. 512); y la Asociació r Nacional Republicana (fs. 514/521); y la Concertación Nacional Frente Guasú (fs. 59/60), de acuerd o con la providencia de sustanciación de los recursos que motivaron la decisión del mencionado órgano juisdiccional, del 23 de febrero de 2018(1. 509). Por ende, toda inconstitucionalidad de dichas deci siones debe serte oponible a dichas partes, conforme con
el art. 558 del Código Procesal Civil con lo que debe aquellos que intervinieron, como litigantes con interès oontrapuesto, en el proceso principal. Ahoreubiwarke antearerde lo tramitado en estos autos se advierte que la inconstitucionalidad o presentada por la Agueración Nacional Republicana (fs. 12/270, solamente fue sustanciada con la Dr. JUAMCARLOncertación Nacional Brente Guasu, a tenor de la providencia deNi9 de marzo de 2018 (f. 28), y luego Tribunal de Apelación Jude contestase, el traslado por parte de dicha agrupación política (fs. 44,45), se corrió vista a...///.. Civ!! y Comurcia Laa. Sala Eugenio liménez R: Alber Martinez Simon Ministro Ministro Cesar M Hurchanns Ministro CSJ. ...Il... la Fiscal General del Estado, que la evacuó a fs. 47/52, llamándose con posterioridad aut os para sentencia, el 6 de abril de 2018 (f. 53). Esto quiere decir que no se corrió traslado de la present e acción al Partido Liberal Radical Auténtico, que también fue parte en el expediente caratulado: "PRESENTACI? ?N DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA. DEPARTAMENTO DE AMAMBAY", en el que se dictaron las resoluciones hoy atacadas. De este modo, y para evitar la indefensión de dicho litigante, que también tiene derecho a exponer sus razones en el marco de
la presente acción, por haber sido parte de los autos arriba mencionados corresponde correr traslado al Partido Liberal Radical Auténtico de la acción de inconstitucionali dad presentada por la Asociación Nacional Republicana, coma medida de mejor proveer y en Ins términna del art. 18 inc. c) del Código Procesal Civil, precisamente para salvaguardar su derecho a la defensa. Así voto lo por terminado el acto, firmando SS.EE., todo quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Miristro Trigeno Iménez R Ministro ante mí, de que certifico, Yierousk GUSEPPE FOSSATI LOPE ivil y Comercial de la Capital 1 Junghanisarta Sala ra CSJ. Ante mí: Julig C. Havón Martine Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ggsar M Secretara Dr. Mag. Ner| E. Villalba F. bases MINISTRO SENTENCIA NUMERO: 281 Cosas Antunio Asunción, 20 de Marzo de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la j DE. JUAN CARLOS PAREDES 3. Tribunala Apelacion Civil y Comexcia 2da. Sala Asuncion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: DECLARAR inoficiosa la jacción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representacion de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) H Partido Colorado. IMPONER costas,
en el orden causado ANOTAR, registrar y notificar. Eugen menez R. Ministro Ante mí: V Martinez Simon Ministro Luis Maria Benitaz/Rier Ministrol SECRETARIA 1 JUDICIAL I Cesar M. Diesel Junghanns ro CSJ. Dr. Mag. Ner E. Villalba Uje боло. Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Abdo. Jutip C. Pavón Martinez Secratatto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Can your MINISTRO Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. Cesan Aplenio Garang JUEZ ilación Comercia 2da. Sala
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