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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO". AÑO: 2018 - N° 568.- 20) TICA CHIL ES 11 18) 2 -03- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos Ochenta TOTT Roque López Franc Asistente n là Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días, del mes de , del año dos mil voser y TS estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Sil 2. suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros en Pleno, Doctores ALBERTO JOAQUÍN MARTINEZ SIMÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CESAR ANTONIO GARAY, NERI VILLALBA FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PAREDES Y GIUSEPPE FOSSATI, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO", a fin de resolver Rbog. Julio C. PavoRepublicana (A.N.R.) - Partido Colorado. Ja Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo Gandalez B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Secretarte Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la
siguiente: - JUAN CARLOS PAREDES B. inelación Sala Tribuna CUESTIÓN: Beser Antonio ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el DOCTOR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Los abogados Wildo Almirón Rojas. Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de l a Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado, promueven la acción de inconstitucionalidad contra el A. I. N° 22/18 del 7 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Super ior de Justicia Electoral. AP El A. I. N° 22/18 del 7 de marzo de 2018 resolvió: "I.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y consecuencia MODIFICAR el A.I. Nro. 07/2018 de fecha 21 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Electoral de Caaguazú y San Pedro en el sentido de conform ar Jas juntas cívicas con dos (2) representantes de las Asociación Nacional Republicana (ANR), dos (2 ) del DR. MAG MIEMBRO TRID. «Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA) -ya designados- y uno (1) de la Concertación Nacional F rente Guazú (CNFG) según corresponda en cada distrito conforme reúnan los requisitos de ley y la #presentación oportuna de la propuesta de integración de miembros de la junta cívica,
de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución- 2. REMITIR estos autos al Tribunal Electora l de Caaguazú y San Pedro, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.- 3. - ANOTAR, registrar y notificar".- Como fundamento de la acción aseveran que la resolución es manifiestamente arbitraria. Afirman que la argumentación no se sostiene en la ley, sino en una incorrecta posición subjetiva que modif ica la Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Manuel La Conceriación Nacional Frente Guazú no puede formar parte de las juntas cívicas ya que el Art 34 de la Ley 635/95 refiere taxativamente a propuesta de qué tipo de agrupaciones políticas serán conformadas y, en la enunciación, no se establece la figura de la "Concertación".- Sostienen que de conformidad al Art. 1° de la Ley 3212/07 que crea la figura de las concertaciones, se establece que las mismas son organizaciones político electorales creadas por tiempo determinado. Asimismo, el Art de la misma ley establece que la "Concertación" se extendera por el periodo de duración previsto para los cargos electivos resultantes de los comicios para los que fue creada y que el Art 32 refiere a que er
loreación de la misma debe indicarse para qué comicios fue creada. La "Concertación' nace y muere/co cada elección en la que participa y la consecuente duración de los cargos que ebtiene por lo tanto, la representación ebtenida no puede ser trasladada, ni computada para su participaci? ?n posterior en la contormación de las juntas cívicas ni en las mesas receptoras de votos. Por la tan to, si la ley no dice "( NCERTACIONES POLITICAS' solamente por medio de una moditicación de la ley se Dr. la podría incl rat Riaca. Luis Ma АТЬ MARr 7 ST0 §PPE FOSSATN ÓPEZ liembro del Tribunal de Apelación Ministro Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R Ministro Más adelante manifiestan que la "Concertación" para cada elección es una figura jurídica diferen te y, como prueba de esta aseveración, encuentran que si bien el nombre se mantiene para amhas eleccio nes los partidos que integran la concertación son diferentes en una y otra; se mantienen unos, dejan de pertenecer otros y esto da lugar a nuevos grupos políticos. Exponen que el Tribunal Superior de Justicia Electoral ha decidido contra lo dispuesto en el Art. 34
de la Ley 834/96, han resuelto sobre una incorrecta aplicación de la misma, alejándose arbitrar iamente de lo que ella dispone. La resolución falla sobre la base del mero capricho de los miembros del Tri bunal Superior de Justicia Electoral. Culminan solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se declare inconstitucional, nulo sin ningún valor el auto interlocutorio accionado. . La Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, en su Dictamen N° 512 del 06 de abril de 2018, aconseja se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. . and podert aliado el pais cio prenada bena o que e realizadas en el año 2018. La Ley 635/95 "Que Reglamenta la Justicia Electoral" establece: "CAPITULO VII - DE LAS JUNTAS CIVICAS - Articulo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismo s electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del pais con carácier transit orio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constitui rán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta
de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporció n con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cua l se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores. El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por Resolución TSJE N° 259/2017 del 21 de agosto de 2017, convocó a los comicios generales y departamentales a realizarse el 22 de abril de 2018. De la lectura del artículo transcripto más arriba vemos que las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares con carácter transitorio y, de la aplicación de la norma al caso concreto, surge que el plazo electoral para el que fue establecida la conformación de las juntas departamentales se encuen tra vencido (comicios generales y departamentales realizados el 22 de abril de 2018). También se encuen tra vencido el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas ya que ellas son integradas sesenta días antes de las elecciones y se extinguen treinta días después de los co micios. Estando extinguido el plazo, la solución a la situación planteada ha perdido validez, porque se ha modificado la situación jurídica, lo que ha dejado a
la acción de inconstitucionalidad sin materi a sobre la cual deba realizarse el pronunciamiento. El fenecimiento del período electoral, hace impracticable el análisis y la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la res olución accionada. Toda resolución al respecto resultaría inane. En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por carecer de objeto, lo que hace imposible que se logre la finalidad para la que fue instituida. Las costas deben aplicar se por su orden. ES MI VOTO. A su turno, los DOCTORES CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y NERY VILLALBA FERNÁNDEZ manifestaron que se adhieren al voto del Ministro BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos.- A su turno el DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Me adhiero al sentido de la opinión vertida por el Ministro Luis María Benítez Riera, y me permito agregar las siguientes consideraciones: La acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 15 de marzo de 2018 por los apoderados generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) contra el A.I. N° 22 de fecha 7 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.) en el expediente caratulauo. "Presentación de Candidatos para la Junta Cívica de los distritos electorales del Dpto.
de San Ped ro, resolución dictada por el Tribunal Electoral de Caaguazú y San Pedro, en el sentido de conformar l as Juntas Cívicas con dos representantes de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.), dos del Part ido Liberal Radical Auténtico (P.LRA.) y uno de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.).- La acción se fundó en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal Superior de Justic ia Electoral (T.S.J.E.) al incluir en la conformación de la Junta Cívica para las elecciones generale s ...//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO". ANO: 2018 - N° 568.- 1-03- 2023 Roque te dei/ 2018 a un representante de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.), en contravenciono a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 635/95 que dispone: "Carácter. Composición Duradón. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distrito s y vi Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus resp ectivos uplentes 'soran integradas sesenta dias antes de las elecciones, extinguiendose treirta aias despues u os colleros, y sus funciones constituirán cargo público. Los miembros de las Juntas Cívicas será r espanados por los Tribunales Electorales que corresponda o propuesta de los partidos, movimientos Abo suio podi cos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obrerido en la s vitimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuv ieren en la Cámara de Senadores". Los accionantes sostuvieron, en esencia, que la interpretación dada po r el máximo órgano electoral resulta arbitraria porque la ley no prevé que una concertación política integre las Juntas Cívicas. Fundaron
la acción en los arts. 137 y 256 de la Constitución, y solicitaron se d? ?clare la nulidad del Auto Interlocutorio N° 22 de fecha 7 de marzo de 2018. En fecha 6 de abril de 2018 se dictó la providencia "Autos para sentencia" (fs. 54). Las elecciones Genir recién en el año 2019, es decir, a un año de las elecciones generales. Esta demora en dictar sentencia se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino ta mbién la solución del conflicto en tiempo y modo. En este sentido, el art. 72 de la Ley 635/95 dispone que s e dicte resolución en el plazo de 10 días, exigiendo así la propia ley, mayor celeridad en la resolución de los contlictos electorales. Y si bien, por las vicisitudes propias del proceso y otros motivos, no siemp re es posible cumplir estrictamente con el plazo legal, el órgano no puede dejar de dictar resolución en un plazo razonable. La razonabilidad en cuestiones atinentes a las elecciones generales implica, lógicamente , dictar resolución antes de llevarse a cabo las mismas. Lo que no ocurrió
en este caso concreto.- Esta acción, cuyo objeto principal se refiere a la conformación de las Juntas Cívicas - organismo s r. JUAN CARLOS PARECtorales auxiliares que funcionan con carácter transitorio y se extinguen en cad a elección no fue resuelta Tribunal de Apelacin un plazo razonable, esto es, antes de las elecciones generales del 22 de abril de 2018. Por ello es que, a Civil y Comerora 20ta fecha, el caso presentado carece de toda actualidad y tal como lo ha expresado el preopinante, ya no existe un agravio que atender. Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la Osituación fáctica en que se fundaba la acción. Por citar ejemplos recientes, ver: A y S. N° 521 de fecha 05 §le Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019), A. y S. N° 521 de fecha 5 de Junio 06 de 2019 (LLP NY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019): A. y S. N° 24 6 Sele fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019): A. y S. N° 444 de fecha
13 de Junio de 2018 ( LLP YV/N TR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016): A. Y S. N PY/JUR/467/2014). Para complementar los fundamentos precedentes, me permito agregar que la doctrina constitucional, norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualidad, denominada "mootness", que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicam ente tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", la cual excluye de los tribunales aque llos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), de l "mootness", por la cual se impide a los tribunales dir aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés juridicamente atendible en e dictado de la sentencia/ (LAPLACETTE, Carios José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales de caso judicial. La Ley R/DOC/4623/2014). Se exige domo yemos, que el interes se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso fe la conclido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación puesta en un marco de tiempo, es pecir, el interés personal que necesariamente debe existir al
comienzo del p leito Manding") debe continuar durante toda su existencia. Por lo tanto, debido a que el control debe hagerso sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los prob lemas Civil y Comercial de ia Capital Cesar M. Diesel Junghanns ! Dr. Manuel Dejesus Gantes ya NISTRO ...//l ...Justiciability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992).- La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica se ha pronunciado en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia Argen tina ha dicho que para la procedencia del mismo el gravamen debe ser "actual", es decir, subsistir al moment o de su resolución. Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al i nstante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Por último, co mo pauta general, expresa que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante , cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asent aba (SAGÜES, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo L Buenos Aires: Astrea p. 507).- pronunciamiento del órgano no
vendría a ser más que uno abstracto.- Por tanto, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. su turno, los DOCTORES CÉSAR GARAY ZUCOLILLO Y JUAN CARLOS PAREDES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLON, por los mismos fundamentos. A su turno, el DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: Considero pertinente señalar que la presente acción ha quedado en "autos para sentencia" en fecha ó de abril de 2018, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en techa 2 de tebr ero de 2020, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realización de una auditoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades. Por ese motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Los accionantes cuestionan la resolución cuya
constitucionalidad se analiza por considerarla manifiestamente arbitraria puesto que, según sus dichos, no cuenta con una fundamentación razonable sino que obedece al mero capricho de los juzgadores. Manifiestan que el Tribunal Superior de Justicia Electoral de manera arbitraria y equivo cada modificó lo que establece el Art. 34 de la Ley N° 635/95 "Que reglamenta la Justicia Electoral", r especto a la forma de integración de la Juntas Cívicas. Sostienen que para la integración de las Juntas C ívicas la concertación no puede formar parte de ellas ya que la enunciación taxativa del Art. 34 de la Ley N ° 635/95 no la contienen, ya que la concertación nace y muere con cada elección en la que participa y la co nsecuente duración de los cargos que obtiene, por lo tanto, la representación obtenida no puede ser traslada da ni computada para su participación posterior en la conformación de las Juntas Cívicas ni mesas recen toras de votos. Por consiguiente, al no encontrarse la resolución recurrida ajustada a la ley no puede se r más que considerada arbitraria y, por tanto, inconstitucional. La cuestión propuesta a debate se centra entonces en determinar si la decisión del Tribunal Superi or de
Justicia Electoral que resuelve la integración de la Junta Cívica del Departamento de San Pedro dispuesta durante las elecciones generales del año 2018, posee argumentos razonables que la justifi quen.- Como cuestión previa, se impone verificar la actualidad del agravio expuesto. Al respecto, la doctrina señala: "La "actualidad" del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Co rte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide...Como pauta general, la Corte Suprema dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desapareci do de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba... ." (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, tomo 1. Edit. Astrea. Pág. 507); "la actualidad de l gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que se decide , aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado" (Sagües, Néstor Pedro. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2011. pág. 171). En iguai sentido ei doctrinario
Manili se refiere a la subsistencia del agravio, al citar las exigencias para la admisib ilidad de cualquier recurso procesal, manifestando que "...esta exigencia [subsistencia del agravio] es de sum a importancia para que el tribunal pueda ejercer su jurisdicción apelada, pues su desaparición.../// ...
02/61 81 11 Besar: Dr. CORTE UPREMA USTICIA 20%0 2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO". ANO: 2018 - N° 568. López/ Asistente implica/también la imposibilidad de juzgar al estar en presencia de una cuestión abstracta (moot case vEn efocto, las sentencias de la Corte deben atender a circunstancias existentes al momento de la decisión, gunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario. Por eso, con fundamento en la falta de agravio actual. la Corte declara inadmisible el recurso extraordinario. Asimismo, entiende que la ausencia de requisitos no puede ser suplida por acuerdo entre las partes y puede ser declarada de of icio, un cuando exalgún caso la Corte obvió este requisito" (Manili, Pablo Luis. Derecho Constitucional Editorial (oniversidad. Buenos Aires, Pg. 22.). Por su parte, sobre la desaparición sobrevenida del objeto AngeRGómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice fueralmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, carecien do de R009 todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid
1997. Pág. 302) (negritas son mías). OLOr Igualmente, fallos internacionales se expiden sobre la necesidad de limitar el objeto de la iranconstitúcionalidad a los daños existentes al momento de dictar resolución "...Que consolidada jurisprudencia de esta Corte sostiene que sus sentencias deben cenirse a las circunstancias existent es al Ne expide en los siguienes terminas. alo SA, 323: 3160) escitamenten casos similarie " (Fallo CSNA, 323: 3160). Y especificamente en casos similares - del fuero electoral- al caso en estudio, sostienen claramente: "No procede el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que desestimó la impugnación de precandidaturas presentadas en la ciccción inierna de un purtido político para los cargos de gobernador y vicegobernador de la provi ncia, si es un hecho público y notorio que los candidatos impugnados no fueron designados en la candidatu ra correspondiente del partido en los comicios ya efectuados, pues la cuestión se ha convertido en abstracta... Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión" (Fallo CSNA,310:670) (Subrayado y negritas son mías). Considero oportuno, en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la Juntas Cívicas, cuya integraciée le objeto de estudio por la resolución impugnada. Del Art. 34
de la Ley N° 635/95 - fundamento legal de la resolución impugnada- se desprende que: "Las Juntas Cívicas son organismos CArelectorades suxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del pais con carácter tran sitorio tribuna estarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes avil, caè las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus fundaciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporció n con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cua l se ¿ adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores" (megritas son mí as). Quedando aclarado, que el fin último de las mismas se ciñe a la carga pública realizada durante l as elecciones; y que su carácter es transitorio, es decir, solo durante el tiempo que se lleva aeabo l a alección Por ello, corresponde tener en cuenta que las elecciones de nuestro país, a cuyo efecto se integrar on: Dr. Mandei Fas huntas Civicas se llevaron a cabo en abri del
2018, no suisistiendo a la fecha del dictado de es tre a a resolución, el agravio referente a la integración de dichos órganos electorales. No podemos sustraernos de la temporalidad del agravio en estudio, pues como ya se mencionara,= en caso de extemporaneidad del agravio la cuestión devendría abstracta y, por tanto, no justiciabl e por esta Ramirez vía extraordinaria. Dicha injusticiabilidad de cuestiones abstractas se cimienta en los siguientes principios: "el primero, que la judicatura sólo administra justicia en causas judiciables; el segundo, que la c uestión abstracta demandaria un promunciamiento tambien abstracto, es decir, extrano a un caso real y concre to el tercero que las sentencias no pueden ser inoficiosas ni inconducentes; el cuarto, que la pretensi ón de justiciable que originarantente da sustento a la causa tiene que subsistir al tiempo de resolverh afinterpretación y el control constitucionales en la jurisdiccion constitucional Editorial Ediar. Buenos En consecuenci debido a que el agravio dejó de ser actual y esta Corte Suprema de Justicia se Dr. cacucntra ante una suación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resaltaría ireñoez y casenie Civil y Comercial de la Capital STUSEPPE FOSS promovida porten de interés práctico, po
Luis a todoBlen sadtereoresponde el rechazo de la presente acción Miembro del Tribunal de Apelación lo que corresponde el rechazo de la misma por inoficiosa.- Cuarta Sala ociación Nacional Republicana contra Al N° 22 de feo Cesar M. Diesel Junghanns moonstitucionalidad de marzo...//!. Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro CSJ. ...Ill... de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por improcedente. Es mi v oto. A su turno, el DOCTOR GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ:- En el presente caso, los ministros y magistrados que me han precedido en el análisis de la cuestió n litigiosa han concluido en que la inconstitucionalidad promovida por la parte actora, la Asociación Nacional Republicana (en lo sucesivo, A.N.R.), debe ser declarada carente de objeto, en razón de qu e el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas se encuentra venc ido, con lo que ya no existiría materia de pronunciamiento en la presente causa. Por demás respetuosame nte, he de dejar sentada mi disidencia con el criterio en cuestión, por los motivos que se exponen a continuación. . En primer lugar, debe puntualizarse que la acción de inconstitucionalidad ha sido promovida contra una resolución dictada por el Tribunal Superior
de Justicia Electoral. En concreto, ha sido atacado Como ya lo hemos sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 685, del 10 de diciembre de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fallo disponible en la base de datos de La Ley Paraguaya, cita online PY/JUR/424/2021), los pronunciamientos provenientes de la Justicia Electoral consisten en actos jurisdiccionales en sentido estricto. Corren por cuerda separada a estos autos la s compulsas del expediente caratulado: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DE LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL DPTO. DE SAN PEDRO PARA LAS ELECCIONES GENERALES DEL 22 DE ABRIL DE 2018", expediente en el que recayó el auto arriba individualizado (fs. 77/79). En efecto, la labor de juzgamiento está específicamente otorgada al Tribunal Superior de Justicia Electoral a través del art. 273 de la Constitución Nacional, que dispone: "La convocatoria, el juz gamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones de rivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta
popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos". Luego veremos l os alcances de esta disposición en función de nuestro caso concreto; ya que aquí nos interesa resalt ar, únicamente, que la actividad del Tribunal Superior de Justicia Electoral es jurisdiccional, con tod as las consecuencias que se derivan de esa conclusión. Adicionalmente, todas las decisiones arriba mencionadas se han juzgado en contradictorio entre la Asociación Nacional Republicana (fs. 12/13); el Partido Liberal Radical Auténtico (f. 21) y la Concertación Nacional Frente Guasú (f. 27), de acuerdo con la providencia del 19 de febrero de 201 8 (f. 28), indicaciones referidas a las compulsas del expediente arriba referido, que se tienen a la vista . Todo ello evidencia que nos encontramos ante una decisión jurisdiccional, recaída en el marco de un pro ceso contradictorio en el que ha juzgado un órgano imparcial. Estas son las características esenciales de la jurisdicción, en la insuperable definición de VILLAGRA MAFFIODO, Salvador. Frincipios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., pág. 16, que la define a través de la presencia de un juez imparcial, independiente del órgano ejecutivo implicado en la
controversia y no sujeto a sus instru cciones, que se pronuncia luego de un proceso y con una sentencia capaz de hacer cosa juzgada, como consecuen cia de todas estas características. Va de suyo que de acuerdo con todas estas normas, los órganos jurisdiccionales de la Justicia Electoral se han pronunciado de un procedimiento contradictorio, en el cual las partes —en el caso, la Asociación Nacional Republicana, el Partido Liberal Radical Auténtico y la Concertación Nacional Frente Guasú— litigan en igualdad de condiciones ante un órgano imparcial; con lo que nos encontramos a nte un proceso culminado con un acto jurisdiccional: precisamente, una sentencia. Esta caracterización es compartida por buena parte de la doctrina procesalista: "Resumiendo: la labor jurisdiccional, esencialmente, es la de procesar (en el sentido de bilateralizar la instancia). Este procesar puede incluir, en algunas ocasiones (excepcionales) el desarrollo (transitorio) de un procedimiento, a condición d e que transite (luego de cumplida la estricta finalidad por la que se admitió que se generen relaciones d inámicas unitaria del derecho procesal. Rosario, Juris, 2001, 1" ed., pág. 372). "Cabe definir al...//l...
litis, a contingencias de esa clase y que dependen a veces de la comodidad o .../// ...
ES 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TICA CIVIL -03- 2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO". ANO: 2018 - N° 568.- proceso como el conjunto de actos reciprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas as que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado Is, aspecto de va conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervenci? ?n de éste si lomun adso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos también extraña al órgano fren te a quienes se ha reguer do esa intervención" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho procesal civil. Buenos Aires Abeledo-Perrot, 2011, 3ª ed., tomo 1, pags. 162 y 163). Por ello, e incluso en nuestro país, se ha dicho que "el proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien inst a, quien recibe el instar y aquel respecto de quien se insta" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de 1ª ed., pág. 38); y obviamente, según lo indica el mencionado autor, toda pretensión judioralmente entablada origina un proceso cuyo objeto será la sentencia (Ibídem, pág. 38). En s?
?ntesis, J Aboo, onferne con la profunda definición de IBÁÑEZ FROCHAM: "La jurisdicción es el poder estatal emergente de la soberanía o de sus desmembraciones políticas autónomas, de decidir los conflictos de interés que someten a decisión de sus órganos las personas físicas o jurídicas que integran la comunidad, inclusive la administración del propio Estado, como partes, a los cuales el orden jurídico transfi ere el deber de resolverlos conforme a la ley" (IBAÑEZ FROCHAM, Manuel. La jurisdicción. Buenos Aires, Astrea, 1972, 1ª ed., pág. 47). Besetn a Reivin calor/Outan consecuencia, y por todo lo aquí expuesto, se advierte que la decisión atacada en auto s, arriba individualizada, recayó en un proceso, y se configura como el juzgamiento de un tercero imparcial, ante higames en iguaidad de posición procesal, cuya decisión tiene la cualidad de cosa juzgada. Su impugnabilidad por vía de la acción de inconstitucionalidad, prevista por el art. 70 de la Ley 635 /1995, es en consecuencia la impugnabilidad prevista para una sentencia, en los términos del art. 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, disciplinada procesalmente por el Código Procesal Civil, conforme con la remisión hecha por el art. 72 de la Ley 635/1995. Por todo lo
expuesto, la disciplina de su trámit e es l A JUAN CAPLOS Piprevista en el art. 556 del mencionado cuerpo legal, es decir, la disciplina de la a cción d unal de Apdneogstitucionalidad contra las resoluciones judiciales..... Esto resulta de suma relevancia, por cuanto no nos encontramos ante una acción de Rind inconstitucionalidad dirigida contra un acto normativo, sino contra una decisión jurisdicciona l. En este sentido, el interés en accionar se encontraba indudablemente presente al tiempo en el que se dedujo la pretensión en juicio, el 15 de marzo de 2018 (f. 27 vlto.), momento en el que todavía no se había n celebrado las elecciones nacionales, de carácter general, del año 2018; lo que quedó suficientemente explic itado incluso en el escrito inicial, en el que al tiempo de pedirse la suspensión de efectos de las decis iones atacadas, se indicó que "Las Juntas Cívicas deben estar ya trabajando para la organización de las NERI E. VILLALBA F. . CIVIL Y COMERGIAL CAPITAL elecciones del 22 de abril de 2018, por lo que se requiere ahora tener una medida de suspensión de efectos, ante decisiones que puedan tomar estas personas en sus funciones, y si se hace lugar
a la m isma deberían modificarse lo que podría generar un caos para las elecciones generales" (sic., f. 27). Por ende, aquí la sustracción de la materia o la carencia de objeto no es originaria, sino sobreve nida. APEL. En el caso de autos, este fenómeno no se produce por causas externas al litigio, sino única y excl usivamente a por su duración, es decir, por el tiempo que transcurrió entre la presentación de la acción y su decisión TRIB luefectiva. Esto se combina con lo dispuesto por el art. 34 de la Ley 635/1995: "Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los distritos y parroquias del pais con carác ter MIEMBR Transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesento días antes de las elecciones, extinguiéndose ireinta días después de los comicios, y sus funcion enstituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunale . Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimienios políticos y alianzas erectoral es en proporción con el resultado, que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Naci onal para lo cual se adoptará como base la representación que
tuvieren en la Cámara de senadores". En consecuencia, lo que se sostiene es que como las Juntas Cívicas tienen carácter transitorio y sele xtinguen treinta días después deles comicios, a la fecha ya no existe interés o lesión concreta que yeparar perveredic a pi/nocion de en el Here Luis iMaelabora ton jurispradencial de la Corte Suprema de Justicia de Eugen desarrollado partiqularmente la idea según la cual el recurso extraordinario fiesto es el tH. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Analidad, si bien est lesión copoeta se cncontral presente tras nto de wil y Comerciai de la Capital •mbro del Tribunal de Apelación ¡ Nación Argentina ha Cuarta Sala Cesar M. Diese/funghanns Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand MINISTRO Ministro CSJ. ...Ill... equivalente a nuestra acción de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria— requiere de un gravamen actual y suficiente. Se ha dicho así que "de no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa o inútil, atento que al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, pote stad de juzgar. La 'actualidad' del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelv e el
recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes a l instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Como pauta g eneral, la Corte Suprema de Justicia dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha t ornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba" (SAGÜES, Néstor Pedro. Recurso extraordinario. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4a ed., to mo 1, págs. 506 y 507, con abundante mención de jurisprudencia conforme, entre la que destacamos los fallos reportados en JA 1990-I-140; JA 1990-1-533; JA 1990-IV-186, sin perjuicio de las muchas otras decisiones en idéntico sentido). También sigue idénticas enseñanzas ROJAS, Jorge A. Requisitos comunes, en FALCÓN, Enrique M. (director académico). Tratado de derecho procesal constitucional. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2010, la ed., tomo I, pág. 645, a la vez de apoyarse en ulteriores fall os. Sin embargo, este entendimiento, si bien mayoritario, no es pacífico; y esta magistratura comparte la doctrina según la cual la sustracción de la materia, o el criterio del gravamen actual, debe co nsiderarse con suma cautela, puesto que la desaparición del interés
en el juzgamiento debe ser absolutamente excepcional y seguida de la efectiva constatación de dicha desaparición. Esto se agudiza cuando la sustracción de la materia no se produce como consecuencia de un hecho externo al proceso, sino por el mero tiempo que este insume en su tramitación, lo que no puede conducir nunca a una falta de pronunciamiento, lo que llevaría a una verdadera denegación de justicia. Esto explica la reacción de la doctrina estadounidense, que indica que puede existir la posibilidad de que "la sentencia otorgue algún tipo de satisfacción o compensación al daño ya consumado, aun cuando no sea equivalente a la pretensión originaria del actor. En tal sentido, se afirma que un ca so es abstracto cuando resulta imposible para la justicia otorgar un remedio eficaz, pero si el tribunal p uede conceder algún tipo de compensación o alivio significativo, el caso no es abstracto, aun cuando no sea posible regresar a las partes al statu quo inicial" (NOWAK - ROTUNDA. Constitucional Law, citado por LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, la ed. (reimpresión), pág. 338). Nótese la conclusión a la que llega este último
autor respecto de la prudencia que debe tenerse al considerar una decisión como abstracta: "Quizá, como pauta para tener en cuenta, debiera partirse de la premisa de que si existe una probabilidad cierta de que el hecho se repita y que, aun así, el nuevo proceso no llegue a su conocimiento sin haberse tornado abstracto, los tribunales deben asumir una posición sumamente prudente antes de considerar que ya n o existe un caso judicial. Lo contrario podría significar un incentivo para que las autoridades estat ales consideren válido cercenar impunemente derechos constitucionales" (LAPLACETTE, Carlos José Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires. B de f. 2021. la e d Esta posición sube de punto en cuanto a importancia, cuando la alegada desaparición del gravamen ocurre exclusivamente por la mora judicial. En una nota firmada con seudónimo, que LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, la ed. (reimpresión), pág. 337 atribuye al recordado profesor argentino Rafael BIELSA, se ha dicho con mucha expresividad que "esto de la cuestión abstracta merece un poco de análisis. Desde luego, deb e ser originariamente abstracta. Si la cuestión al promoverse
es concreta, se producen actos procesales q ue determinan responsabilidades y es preciso definir la validez constitucional de una norma, la cuesti? ?n no es abstracta. Adviértase el peligro, o al menos incongruencia y solución antijurídica, que puede resultar de convertir una cuestión en abstracta por la mera inercia del tribunal, lo que ocurre precisamente en casos como éste, en que se cuestiona la validez de una norma que tendrá vigor un año o dos, o un mes. ¿Le bastará al tribunal dejarla en el casillero dos o tres meses, hasta que venza el plazo, para q ue la cuestión se haga abstracta o inoficiosa? Esta consecuencia basta para repeler el cómodo recurso de la cuestión abstracta. Como precedente de doctrina es inaceptable. Mañana puede sancionarse una ley d e vigencia breve, y aunque fuese antijurídica no pocos pensarán que cuando llegue a fallarse, ya hab rá vencido su rigor, ¿sacrificarán por eso su derecho los afectados por esa ley, anie ia perspectiva de que cuando llegue al tribunal de alzada o a una Corte, por vencer el término le declararán abstracta l a cuestión? Evidentemente no. La pretensión jurídica debe admitirse o desecharse, pero no subordina rla, trabada la
20 DEL CORTE 33) SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA cill JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO" 2023 ES ANO: 2018 - N° 568. -p3- 21 Roque da '°% aria de ribunal que no quiere ponerse a prueba, espera a que venza el término" NERVA. sas ideas, que tienen particular elocuencia, a nuestro entender impiden que pueda determinarse, SI y por chsolo transcurso del tiempo y la inactividad del órgano jurisdiccional, la conversión de la cuestión en abstracta. En este caso, existen pronunciamientos de autoridad competente, cuyo ajuste a derecho se ha j di ausencia de una voluntad expresa orientada al desistimiento de la acción, la parte tiene un interés en conocer si los fallos que ha atacado como inconstitucionales realmente lo son. Y si b ien en el daso las Juntas Cívicas ya se han disuelto, como lo indica el art. 34 de la Ley 635/1995; esto n o impide que la Asociación Nacional Republicana pueda seguir conservando un interés; incluso para promover las acciones indemnizatorias correspondientes, en el caso de que se determine la arbitrariedad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, si subsistieren los req uisitos para ello y fuese del
interés de dicha agrupación política. Esto se vincula, además con la garantía del acceso a la justicia. No se favorece este principio si se inteypreta querel mero transcurso del tiempo sin decision por parte de la judicatura permite, por si solo, declarar sona cuestión como carente de objeto o abstracta; puesto que allí verdaderamente se priva al justigrable de un pronunciamiento jurisdiccional que instó en tiempo oportuno. Como bien lo adviert e la afirme o rechace sus afirmaciones, incluso para las eventualidades futuras. Esto implicaría, como b ien lo advirtió el Prof. LAPLACETTE en el pasaje anteriormente citado, un poderoso incentivo para que se alcance, de hecho, la falta de control jurídico respecto de la actuación de los poderes públicos; y en este caso en particular, de la constitucionalidad de las decisiones de la Justicia Electoral. Si bien ya no puede volverse la situación actual a su estado originario, sí existen otras medidas o remedios jurídico s que podrían estar a disposición del accionante, si termina determinándose la inconstitucionalidad de las decis iones jurisdiccionales, y por ende, el cercenamiento de sus derechos. aN LAN AMOS ANGE Po dle d caladero de le ine alice Su i es e in, de
es i, preha con de To E pela tablecido en el Código de Organización Judicial: d) Pronunciarse necesaria y únicamente so bre lo que rara esta objeto de petición, salvo disposiciones especiales". Respecto de esta norma, verdaderamen te Civil y Daro indirelocuente, debe tenerse en cuenta que "es imperativo que a los magistrados, en la satisfacción del deber de administrar justicia, les corresponde decidir las causas judiciales, es decir, dictar el correspo ndiente pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al contencioso suscitado" (MASCIOTRA, Mario. Poderes- COMERCIAL CAPITAL NERI E. VILLALBA F. deberes del juez en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2014, la ed., págs. 26 y 27). Con térm inos más expresivos aún, se ha dicho que el deber de "administrar justicia consiste en el deber de fallar to dos los casos justiciables y concretos presentados a conocimiento judicial por parte interesada, aplicando l a CIVIL Y norma jurídica correspondiente —si se adecua al ordenamiento constitucional vigente— o reglas d e . APEL. equidad" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El juez. Sus deberes y facultades. Buenos Aires, Depalma, 1982, la ed., pág. 175). Justamente en razón de estas circunstancias es que se establecen plazos para los pronunciamientos MAG Judiciales, tanto en la
norma general del art. 162 del Código Procesal Civil; como en la norma apli cable a este caso específico: el art. 75 de la Ley 635/1995. Ciertamente, el gigantesco flujo de trabajo qu e afronta y rãn é Poder Judicil, en odos su hieles estasentos hace que la cientad ie inger vencia de dinos- plazos sea enorme, máxime si se tiene en cuenta el deber de estudiar concienzudamente cada caso; pe rc esto no puede justificar que el mero paso del tiempo exima al órgano jurisdiccional de juzgar la cu estión conclusión esta que implicitamente evade el deber del juez de dar una decisión motivada a los caso s, y somo tal, no puede ser admitida sino en circunstancias verdaderamente excopcionales. su contenido el derecha forma mas favorable/a s Or no se compactala Benite tation, según la cual el mero paso del trempo, unido a la demora jurisdicci ona en resolver; pued ISTOPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación *ivil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesoldunghanns Ministro CSJ. Drj Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ...Ill... gravamen actual. Bien entendido que no es posible volver la situación al estado en el que se encontraba al tiempo
de promoción de la acción; el pronunciamiento requerido por el accionante pue de tener todavía interés para él, incluso a los efectos indemnizatorios que se estimen pertinentes. Denegar este pronunciamiento significaría evadir, en lo sustancial, el deber de tutela judicial efectiva, y deja r sin respuesta a un litigante que hizo todo lo que debía para someterse a la justicia y obtener la prote cción en derecho de sus pretensiones, con lo que entretanto pueda advertirse un resquicio de interés, inclus o en las consecuencias secundarias del pronunciamiento, el deber de pronunciarse permanece. Por tales motivos, se reitera la respetuosa disidencia en cuanto a la posibilidad de declarar la cau sa carente de objeto. Ahora bien, la misma tampoco puede ser resuelta en el estado actual del trámite; puesto que habíamos advertido que el trámite en los procesos en los que recayeron las resoluciones atacad as se sustanció entre la Asociación Nacional Republicana (fs. 12/13); el Partido Liberal Radical Autént ico (f. 21) y la Concertación Nacional Frente Guasú (f. 27), según constancias de las compulsas que se ti enen a la vista. Por ende, toda inconstitucionalidad de dichas decisiones debe serle oponible a dichas part es, conforme con el
art. 558 del Código Procesal Civil, con lo que debe corrérsele traslado a todos aq uellos que intervinieron, como litigantes con interés contrapuesto, en el proceso principal....... Ahora bien, del examen de lo tramitado en estos autos se advierte que la inconstitucionalidad presentada por la Asociación Nacional Republicana (fs. 12/27), solamente fue sustanciada con la Concertación Nacional Frente Guasu, a tenor de la providencia del 19 de marzo de 2018 (f. 28), y lu ego de contestado el traslado por parte de dicha agrupación política (fs. 41/45), se corrió vista a l a Fiscal General del Estado, que la evacuó a fs. 47/53, llamándose con posterioridad autos para sentencia, el 6 de abril de 2018 (f. S4). Esto quiere decir que no se corrió traslado de la presente acción al Partid o Liberal Racal Auténtico, que también fue parte en el expediente caratulado: "PRESENTACION DE CANDIDATOS PARA LA JUNTA CIVICA DE LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL DPTO. DE SAN PEDRO, PARA LAS ELECCIONES GENERALES DEL 22 DE ABRIL DE 2018", en el que se dictaron las resoluciones hoy atacadas. De este modo, y para evitar la indefensión de dicho litigante, que también tiene derecho expongt sus pezones en el marco de
la presente acción, por haber sido parte de los autosediba mencionados, corresponde correr traslado al Partido Liberal Radical Auténtico de la acción de inconstitucionalidad presentada por la Asociación Nacional Republicana, como medida de mejor provee r - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo porcante mí, de que Luis Maria/Benitez Riera Ministro artinez. s Ante mí: Casar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro SENTENCIA NÚMERO: 2 BO VILLALBA F. Di Tre бола Asunción, 2a SEPPE FOSSATI LOPEZ Y VISTOS: Los, méritos del Acuerdo que antecede, la 7 Mi ye del Tribunai de Apelación 8 SECRE Civil y Comercial de la Capital CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cuarta Sala RESUELVE: relacion . Sala MINISTRO Pavón Martínez DECHARAR Abogados Wildo Tre da IMPONER costas, en elorden causado. - La sociacion Nacional Republicapg (A.N.R.) - Parido Colorado alon LIUSEPPE FOSSATI LOPIANOT MiéMen del Tribunal de ApaluisMar a Bonil Bonis Platar y notiticar.... Abert Civil y CoAntiamila Capita Karinet smon /Ministro Cuarta sa Tapelda Salesel Jung anns ercial 2aqulinistro Or Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Eugenio Jiménez R Ministro DR. " MIEMBA. INIS. APEL TERCERA SA LALBA F. . Y COMERGIAL CADITAE
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