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CORTE O1 SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL 2DA SALA EN: JIHAD MOHAMAD A. C/ ATLANTICO IMP. EXP. S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA.". A.I. Nº 362 02 Asunción, 24 de mayo del 2.023.- ТАЛІС*- 20237 VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" -Promovidas por Mohamad Assaad Youssef, por Derecho propio y loque bajo Patrocinio de la Abogada Cynthia Carolina Lisboa Arellano, contra Roberto Macoritto, Wilfrido Godoy y Mirian sIftez, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, con sede en Ciudad del Este y, Ceses Anterio Garazo CONSIDERANDO: Mohamad Assaad Youssef recusó con expresión de causa a los citados, invocando la disposición del Art. 20 literal f del C.P.C., en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal, extendiendo, además la recusación a lo establecido en el Art. 50, numeral 13, del C.P.P., la Acordada N° 390, del 18 de octubre del 2005 -Código de Ética- en sus Arts. 1 y 24 numeral 3, todo ello en razón de que, según manifiesta el recusante, luego de tomar conocimiento del trámite en cuestión, el representante convencional de la parte demandante
comenzó a efectuar lobby ante los miembros de la cámara de apelación, habiendo llegado a su conocimiento que, recientemente aquel profesional habría mantenido una conversación personal con el juez Macoritto en su propio despacho, sin que su parte haya sido notificada de dicha DICI 7 audiencia. Expresó que dicho profesional realizó el mismo POD lobby con los miembros Godoy y Brítez, con quienes claramente trató los pormenores de la apelación instaurada por su parte SECRETARIA CORTE estableció su parecer jurídico y recomendación sobre el recurso en cuestión. Manifestó que es bien sabido que a un magistrado le resulta absolutamente prohibido emitir una opinión con respecto al fondo. del asunto sometido a su du conocimiento y resflación, pues ello conlleva una preopinión inexgusable, tal to estaplece expresamente la norma Fierina Czuna Wood Actuaria procesal y el Códig de Étien que está direccionado a mantener Secretaria Tudicia[ II • C.S.J. Alberto Martinez Simon Mikistro Eugenio Jiménez R. Ministro y resguardar la independencia y la imparcialidad de los operadores de justicia. Los recusados elevaron el informe de rigor y negaron haber recibido al representante convencional de la actora, y haber emitido pareceres jurídicos o recomendaciones a las partes. Asimismo, expresaron que el recusante
no acreditó los extremos alegados, siendo la norma exigente en ese sentido, con aquellos que intenten apartar a un magistrado competente. Expresaron, además, que en los autos ya se había llamado "autos para resolver" el 22 de noviembre de 2022, presentándose a recusar recién el 28 de diciembre del 2022, lo que indica, aún entendiéndose la causal como sobreviniente, la extemporaneidad de su recusación. Por todo ello solicitaron el rechazo de la recusación y que las costas sean impuestas al recusado. Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del Art. 31 del C.P.C., corresponde resolver la incidencia.- El Art. 27 del C.P.C. estatuye: "'.Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". Analizadas las constancias de autos, y con más puntualidad la providencia del 22 de noviembre del 2022 "...Téngase por contestado el traslado en los términos del escrito que antecede. Llámese autos para resolver..." (f. 02) y el
escrito de recusación presentado el 28 de diciembre del 2022 (fs. 04/06), se advierte que la presente recusación es por causal sobreviniente, pues como puede notarse los recursos ya fueron sustanciados en su totalidad, incluso los autos ya se encontraban en estado resolutivo, es decir, la oportunidad de recusar con causa -fuera de causales sobrevinientes- ya ha precluido. Ahora bien, resulta oportuno manifestar que para que la causal sobreviniente sea procedente se requieren dos presupuestos: 1) hacer valer dicha causal dentro de los tres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL 2DA SALA EN: JIHAD MOHAMAD A. C/ ATLÁNTICO IMP. EXP. S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA." RECIBID ESTAINGTIC 24dias muhaber llegado a conocimiento del recusante y; 2) que rt excedieble no esté en estado resolutivo o de sentencia. En cuanto al primer presupuesto, advertimos que el rédisante manifiesta haberse enterado de los hechos en los que sustenta su recusación un día antes de haberla presentado -27 de diciembre del 20221-, por lo que podríamos considerar, no teniendo elementos que hagan deducir lo contrario, que la misma fue planteada en tiempo. En cuanto al segundo presupuesto, debemos decir que la recusación puesta a estudio fue planteada, conforme constancia agregada a estos autos, f. 2, después de haberse llamado "autos para resolver".- En efecto, en atención a dicha premisa, no podemos sino concluir que la recusación resulta improcedente en atención a que, como se transcribió líneas arriba, el Art. 27 del C.P.C. otorga a la parte que pretende recusar por causal sobreviniente, no solo el plazo de tres días desde que aquella tuvo conocimiento de la causal que antes desconocía -he aquí la determinación
de "sobreviniente"-, sino que también debe recusar antes de quedar el expediente en estado resolutivo o de sentencia. Por otra parte, cabe advertir, en cuanto a la causal de preopinión invocada, que la misma se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito que se presenta a su decisión y jurisdicción. PODER UDI Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa.- CORTE SECRITARIA SUPRE Pierind Actuaria Secretaria ludicial II - C. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: '...Constituye causal de recusación emisión por el juez de Aridopinión respecto des asunto Titig oso, con conocimiento de los Boxer And влей V Carang .. pudiendo llegar oracimiento en la víspera- que recientemente citado profesional antenido una conversación personal con el juez MACORITO…Luego hi ismo lobby con /los. otros miembros del del Tribunal, los señores BRITES " Alberto Maranez Simon Ministo Eugenio Jiménez R. Ministro autos...", "...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...",
e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "..ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." ,"...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", ".ni la que ordena medidas cautelares...", "..aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "...ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "'..Por las razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pP. 441/447).- El Art. 29 del C.P.C. -segundo párrafo- dispone claramente: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse...". Por su parte y, en relación directa con la citada norma, el art. 30 del mismo cuerpo legal establece: "Si en
el escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del artículo anterior (...) la recusación será rechazada...". Así pues, de acuerdo con las normas precedentemente expuestas, es carga del recusante manifestar en modo claro y expreso las causales que alega como sustento para la recusación, como así también aportar el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos o, cuanto menos, indicios serios de la existencia de ella. En estos autos, se advierte que el recusante no probó la causal alegada, es decir, no ha aportado ningún documento u otro medio de prueba idóneo, que compruebe la supuesta
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA 3'3 22 / 23 JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL 2DA SALA EN: JIHAD MOHAMAD A. C/ ATLANTICO IMP. EXP. S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA." de los Magistrados recusados, conforme lo establece del C.P.C. No habiéndose cumplido ninguna de las cargas que hacen rechazo. Debe tenerse presente, que en los casos de recusación con causa, la separación del Juez por razones invocadas por una de las Partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el Juez está incurso en una de las causales previstas en Código de Formas. lo quar Cabe apuntar que si bien el recusante ofreció como prueba, el pedido de informes de las filmaciones del sistema de circuito cerrado del Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala Y la extracción de compulsas de los cuadernos de registros de personas que ingresan a los despachos, el mismo no impulsó el diligenciamiento de las mismas, habiendo esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia estimado improcedente la apertura de la causa a prueba. Ese es el sentido que se desprende de la
providencia del 21 de febrero del 2023, por la cual se llamó "Autos para resolver" (f. 9); resolución ésta que no fue impugnada. Por último, respecto al Art. 50 del C.P.P., invocado por el recusante, debemos decir que el mismo no resulta aplicable a estos autos ya que se trata de trámites que hacen al fuero civil, que se rige por su propia normativa y para cuyo estudio PODER cuanto a la Acordada N° 390 del 18 de octubre del 2005 -Código AUDICIAT resolución, el proceso penal no tiene alcance alguno. En de Ética-len sus Arts. 1 y 24 numeral 3, debemos decir que su studio no resulta posible, ya que, como se dijo, el recusante SECRLTARIA CORTE o logró probar las alegaciones que sustentan su recusación or 10 que no puede consider arse ultratada la prohibición SUPRE tablecida en norma, el sentido de afirmar que se Pierina Czuna Hoodlevó a cabo una audiencia privada sin la presencia de la Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martitez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro parte contraria para tratar cuestiones vinculadas al litigio, como alega el recusante. En cuanto a la solicitud por parte de los miembros del Tribunal, de imponer
costas al recusante, es sabido que las recusaciones, si bien son incidentes, no requieren actos procesales que las generen. La cuestión simplemente se reduce al ejercicio de un derecho otorgado por la normativa y su trámite procesal, situación que no escapa del estadio normal, como efecto necesario de dicho ejercicio, por lo que no corresponde imposición alguna de costas. En consecuencia, corresponde rechazar las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por Mohamad Assaad Youssef, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Cynthia Carolina Lisboa Arellano, contra Roberto Macorito, Wilfrido Godoy Y Mirian Britez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad del Este , y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero al sentido de la opinión del Señor Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos. Del escrito de recusación presentado se advierte que el recusante no alegó que la causal invocada sea sobreviniente y tampoco brindó detalles sobre el momento en que tuvo conocimiento de la causal invocada o en el que ocurrió la circunstancia que
funda su petición; extremos por demás relevantes para justificar la formulación de la recusación en tiempo oportuno, dentro del plazo de tres días previsto en el Art. 27 del Código Procesal Civil, en virtud del cual, si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante.- Siendo así, al no haber aportado prueba respecto a la forma en la cual tomó conocimiento de la causal y tampoco, indicado fecha alguna, la recusación debe ser rechazada. En
PARAC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL 2DA SALA EN: JIHAD MOHAMAD A. C/ ATLÁNTICO IMP. EXP. S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA.". 1 27/2 RECIBIDO n5] 05 20 ESTADISTICA 24 ese el Art. 30 del Código Procesal Civil dispone: imonio escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del articulo anterior, (...) la recusación será rechazada..." S1 191 EL En consecuencia, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por el señor Mohamad Assaad Youssef, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Cynthia Carolina Lisboa Arellano contra los Magistrados Roberto Macoritto, Wilfrido Godoy y Mirian Brítez, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, con sede en Ciudad del Este, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresión
de causa" promovidas por Mohamad Assaad Youssef, por derecho propio y bajo -patrocinio de la Abogada Cynthia Carolina Lisboa Arellano, contra Roberto Macorito, Wilfrido Godoy y Mirian Britez, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segundà Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad del Este, por las AUDICIA motivaciones expuesta en el considerando de la Resolución.- EVOLVER estos togral tribunal de origen. - OTAR, registra ar y •to Markinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ciar Aminc paras Ante mí: Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Tudicia( II - C.S.J.
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