Contenido completo: 98008.pdf
ORTE SUPREMA CAUSA: "MIGUEL ALFREDO BENITEZ S/ ABUSO DE USTICIA SEXUAL" ESTADISTICA CUA!- 13-84-2823 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta pocho e operen la giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... Abril del año dos mil "tre .., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MIGUEL ALFREDO BENITEZ SI ABUSO SEXUAL", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 9 de julio del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. Abe. Marine: Pe ANTECEDENTES ictaria •El Tribunal de
Sentencia por SD N° 143 de fecha 28 de abril del 2.021, resolvió condenar al señor Miguel Alfredo Benítez por el hecho punible de abuso sexual en niños a la pena privativa de libertad de siete años. 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital por Acuerdo y Sentencia Nº 65 del 9 de julio del 2.021 resolvió confirmar la sentencia condenatoria. Luis María Benitez Riera Mihisto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Mauy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra La defensa del señor Miguel Alfredo Benítez, plantea recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. II. ADMISIBILIDAD A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación respecto al primer agravio procesal planteado por la defensa, conforme a los argumentos que paso a exponer:- 2. En cuanto al plazo para la presentación del escrito recursivo, de las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues el recurrente presentó el escrito en fecha 20 de agosto del 2.021, habiendo sido notificado el señor Miguel Alfredo Benítez, el día 12 de agosto del 2.021, esto
es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 191 de autos. - 3. En cuanto a la forma, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 208/234 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 4. Con referencia al derecho a recurrir, el Abogado Jorge Alberto Zayas Cueto por la defensa del señor Miguel Alfredo Benítez plantea el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, la resolución atacada le causa un gravamen', y además existe un interés en recurrir. En estas condiciones se cumple la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP? 'Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 448 ¿Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medi os y en los casos expresamente
establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
DEI CORTE ME PREMA CAUSA: "MIGUEL ALFREDO BENITEZ S/ ABUSO DE USTICIA SEXUAL" RECIBIDO eSTADISTICA CIVI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. 13 05 López Franco Respecto al obieto del recurso extraordinario de casación se observa que la fefensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, por lo que se cumple con la exigencia legal prevista en el art. 477 primera alternativa del CPP 6. El último requisito que hace al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que sólo el primer agravio procesal se halla debidamente fundado. Para su estudio corresponde separar cada agravio planteado y analizar sus fundamentos. Primer agravio procesal: la defensa alega errónea aplicación del Art. 400 del CPP, porque, el tribunal de sentencia resolvió condenar por un tipo legal distinto al establecido en la acusación y en el auto de elevación a juicio oral y público. Afirma que este proceder es contrario a la Constitución y a los preceptos procesales, que establecen la obligación de realizar las advertencias cuando el Tribunal de Sentencia considere atribuir al acusado una calificación jurídica distinta de la establecida en la acusación, en el auto de apertura a juicio, y que en ningún momento se tuvo
en cuenta durante el juicio oral y público.- 8. Respecto a este agravio procesal, la defensa explica de manera concreta la norma procesal inobservada, el acto procesal defectuoso y la garantía afectada, por lo que corresponde estudiar en procedencia este agravio procesal. 9 Segundo agravio procesal: La defensa alega que el fallo impugnado incurre en un vicio por sentencia manifiestamente infundada, porque no analiza los agravios planteados en el recurso de apelación especial. 10. Respecto a este reclamo procesal se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tigo de impugnación en estudio, pues si bien ha elevado su queja ante esta instanca por considerar infundada la decisión del tribunal de 3 El art. 477 CPP dispone* 'Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tributarde apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribumar que pongan fin al procediniento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Maus Dra. Ma. Carolina Ltanes C. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO apelaciones no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, es decir, debió expresar cuáles fueron las propuestas defensivas
planteadas en el recurso de apelación especial, y cuál fue la respuesta otorgada por el colegiado, solo se limitó a trascribir la totalidad del fallo del tribunal de apelaciones, el escrito del recurso de apelación especial, partes del Caso de la Corte Interamericana "Herrera Ulloa Vs. Costa Rica", para finalmente concluir que el fallo recurrido, es una sentencia infundada, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra el fundamento de la sentencia de segunda instancia. 11. Tercer agravio procesal: La defensa plantea errónea aplicación de las reglas de la sana critica, porque las pruebas producidas en el juicio oral y público no tienen relación ni sirven para probar las circunstancias fácticas establecidas por el tribunal de sentencia, es decir, afirma que las pruebas producidas no conducen a un estado certeza sobre lo que ocurrió en la realidad, y lo que tuvo por acreditado el tribunal de mérito, lo que provoca una insuficiencia respecto a la teoría fáctica y la conducta penal atribuida. Alega que este error procesal provoca un error en la aplicación de la Ley Penal, pues la calificación de la conducta por el hecho punible de Abuso sexual en niños no puede ser atribuible a Miguel Alfredo Benitez.
12. En este punto, el recurrente confunde los agravios procesales con los agravios materiales. En este sentido, primero plantea un problema con relación a la aplicación de las reglas de la sana crítica, pero en el desarrollo de su fundamentación, se refiere a deficiencia probatoria, como, por ejemplo, que no hay certeza para condenar, y finaliza su exposición afirmando que este error procesal implica una errónea aplicación respecto a la calificación del tipo legal de abuso sexual en niños.— 13. El recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria y la actividad de la subsunción de los hechos con la Ley Penal. 14. La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y publico, que deben ser realizada conforme al método o estándares de la sana crítica, a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. La subsunción sin
CORTE SUPREMA CAUSA: "MIGUEL ALFREDO BENÍTEZ SI ABUSO DE JUSTICIA SEXUAL" ESACUERDO Y SENTENCIA NUMERO.................. ESTADISTICA CIVIL 13 -04-2023 Roque COn 59900 consiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con Ta actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto.- 15. Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material) no se pueden argumentar cuestiones que hacen a la valoración probatoria o la sana crítica (casación procesal), porque son materias complemente diferentes, tanto en contenido como en el alcance del control, y la solución del caso. 16. Cuarto agravio: La defensa alega que la sentencia impugnada, es infundada con relación a la medición de la pena. 17. En referencia a este agravio procesal, la defensa, tampoco hace mención a cuál es el error en concreto, es decir, si el error se refiere a la doble valoración del tipo
legal, o si las circunstancias fácticas que sirvieron de base para determinar la punibilidad de la conducta han sido valoradas en la medición de la pena, o si es incorrecta la aplicación de las reglas de la medición de la pena previstas en el At. 65 del CP..- 18 Arinn: Poloni En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que sólo el primer agravio procesal reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados, y estudiar en procedencia el primer agravio procesal. Es mi voto. 19. A su turno el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. 20. i su turno la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia presente recurso, con la siguiente aclaraciol Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lunes O. Ministra 21. Que de acuerdo a lo establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D
o A.l) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada. 22. De esta manera, la resolución atacada al ser un acuerdo y sentencia emitido por el tribunal de apelaciones, en el cual se ha resuelto confirmar la condena impuesta en la sentencia definitiva N° 143 del 28 de abril de 2021, es una resolución que su pone fin al procedimiento, puesto que en caso de que la decisión sea confirmada la causa finaliza. ES MI VOTO.- PROCEDENCIA 23. En primer lugar, al analizar la procedencia del recurso, es necesario confrontar los agravios propuestos en casación que han sido declarados formalmente admisibles, y contrastar con la respuesta otorgada por el órgano jurisdiccional a fin de determinar si se ajustan a derecho. 24. En relación al único agravio admitido (primer agravio procesal), la defensa alega errónea aplicación del Art. 400 del CPP, porque, el tribunal de sentencia resolvió condenar por un tipo legal distinto al establecido en la acusación y en el auto de
elevación a juicio oral y público. Afirma que este proceder es contrario a la Constitución y a los preceptos procesales, que establecen la obligación de realizar las advertencias cuando el Tribunal de Sentencia considere atribuir al acusado una calificación jurídica distinta de la establecida en la acusación, en el auto de apertura a juicio, y que en ningún momento se tuvo en cuenta durante el juicio oral y público.- 25. En lo medular, la defensa alega que el Señor Miguel Alfredo Benítez fue acusado por el Art. 135 inc. 1° del Código Penal, sin embargo, fue condenado por la Ley N° 6002/17, sin que se le haya advertido sobre el cambio de calificación a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
ADA CORTE UPREMA CAUSA: "MIGUEL ALFREDO BENÍTEZ SI ABUSO BETUSTICIA SEXUAL" RECIBIDO ESTADISTICA CIN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Lagunyarez Francos alge el agravio procesal, el tribunal de apelaciones respondió que la bis 0002/2017, que modifica el Art. 135 de la Ley N° 1.160/97 del Código de la punibilidad del tipo legal de abuso sexual, sólo aumenta el marco penal, por lo tanto, el acusado en ningún momento estuvo en estado de indefensión, ni se ha violado el derecho a ser oído. - 27. Es correcto el fundamento del tribunal de apelaciones en el sentido que en el caso en estudio, no resulta necesaria la advertencia previa porque no hay un cambio de calificación que le provoca una indefensión al acusado, y esto es así, porque, la modificación dispuesta por el Art. 1° de la ley N° 6.002/17, no modifica la conducta descripta en el Art. 135 de la Ley N° 1.160/97, sino solamente aumenta el marco penal, por lo tanto, no hay un tipo legal distinto, que requiera de una advertencia para el ejercer su derecho a la defensa. - 28. Además corresponde complementar el fundamento expuesto por el tribunal de apelaciones en el sentido que en este caso, tampoco
corresponde la advertencia pues de la lectura de la sentencia y del acta del juicio resulta que el Ministerio Público, en sus alegatos iniciales, ya había solicitado la calificación de la conducta del señor Miguel Alfredo Benítez de conformidad al art. 135 inciso 1 en con concordancia con el art. 29 inciso 1° del CP, modificado por el art. 1 de la Ley N° 6.002/17, y en este sentido el Art. 400 CPP establece que el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su Karampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue Suci tomado en cuenta durante el juicio. Por lo tanto, al haber sido solicitada la calificación de conformidad al art. 1 de la Ley N° 6.002/17, al momento de los alegatos iniciales, la defensa no puede alegar indefensión ya que desde el inicio del juicio oraly público tuvo conocimiento de la calificación. 29. Resumen: En estas condiciones, considero que no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las en esta instancia, confirmar el saul Luis Maria Benyez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Mones U. Ministra
Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Acuerdo y Sentencia N° 65 del 9 de julio del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala. 30. En cuanto a las costas dada la forma en que ha sido confirmada la resolución impugnada (con fundamentación complementaria) corresponde que sean impuestas en el orden causado. 31. A sus turnos los Ministros BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. - 32 Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifigo, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Madria fonioz Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. laul Carolina Llanes U. Ministra Ain sali Secretaria Asunción, 12 de Abril del .... 2023 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abogado Jorge Alberto Zayas Cueto por la defensa del señor Miguel Alfredo Benítez contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 9 de julio del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de
la Capital.-
ORTE CAUSA: "MIGUEL ALFREDO BENITEZ S/ ABUSO USTICIA SEXUAL" ESTADISTICA CIII. -p4- 2823 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.... Roque Lagez France CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 9 de julio del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en la Penal, Segunda Sala, con las afgumentaciones complementarias realizadas en esta instancia expuestos en el considerando de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. 4. 5. REMITIR estos putos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar y notificar.-.. Luis María Rapia Riera Дашу Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: AUDICIAL 303 PO
← Volver a los resultados