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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) C/ LA LEY N° 5189 DEL 20/05/2014" AÑO: 2014 N° 944. ADo9 A.I. N° 720. ESTADISTICA CIVIL Asunción, 22 de mayo de 2.023.- -05- 2023 VIȘTORE 2 anaisco Sahtagada, y: recurso de reposición interpuesto por el Abogado Ezequiel CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL dijo: Se presenta ante esta Sala el Abg. Ezequiel Francisco Santagada, a interponer recurso de reposición contra la providencia de fecha de fecha 11 de febrero de 2015 dictado por esta Sala. Por la providencia "AGREGUESE. AUTOS PARA SENTENCIA" (f. 63). . Al fundar el recurso interpuesto (f. 70/73), el recurrente aduce, que en el trámite del expediente se ha omitido considerar y resolver todo los esgrimido en la presentación de f. 32 a 47 lo que implica un menoscabo a los derechos consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 38 y 40 (protección de intereses difusos y derecho a peticionar), privándoles del acceso a la justicia. Menciona que la Sala, debería proveer haciendo lugar o rechazando la petición en calidad de terceros interesados, en ejercicio de la acción popular prevista en el Art. 38 de la Constitución, en la que había solicitado: La acumulación de procesos, la constatación de la demanda de inconstitucionalidad, rechazo de la medida cautelar, que la sala constitucional integre con el pleno de la corte y se convoque a los amigos del Tribunal.- Analizados estos autos se constata que, el recurrente solicito intervención en la presente acción de inconstitucionalidad en calidad de "Amigos del Tribunal". Al respecto es importante aclarar que la figura del Amicus Curiae se encuentra reglamentada por las disposiciones contenidas en la Acordada N° 479 del 09 de octubre del 2007, que propugna la afectiva partición ciudadanas en el ejercicio de la defensa de los intereses de afectación colectiva, en cuanto se trata de aquellas controversias que se dirimen en instancias judiciales.... Es importante destacar que si bien la citada acordada acuerda la vía para la intervención de terceros ajenos a la controversia, también establece restricción a la misma al disponer cuanto sigue: °- Autorizar a las personas físicas o juridicas, que no son parte de una controversia judicial, a presentarse ante los juzgados originarios o de alzada, de malquier fuero o jurisdicción o ante la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Amigos del Tribunal (Amicus Curiae), cuando en aquellos se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interes general. La presentacion debera ser Calinsta con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto litigio, dentro los cinco a quince días hábiles del llamado de autos para secrsentencia o el estado procesal similar en los procesos penales o de otra indole; s decir, el tiempo inmediato anterior al dictamiento de la sentencia. En k presentación deberá constituirse domicilio y acreditar la legitimidad de si presentacion en los términos del Art. 57 del Código Procesal Civil Art. 2°- El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física (expertos, especialistas) o jurídica (organismos nacionales e internacionales), de reconocida trayectoria e idoneidad en la cuestión debatida en el pleito; fundamentará su Eugenter tipameparicipar en la causa e informará sobre la existencia de algún tipo de Ministro .Cesar M. Diesel Junghanns Df. Manuel Dejesus MINISTRO Ministro (s).
relación con las partes del proceso. Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante.- entonces que el Amigo del Tribunal no puede realizar actos procesales que competen únicamente a las partes del proceso, ya que por las disposiciones transcriptas su participación se reduce a los elementos u opiniones que pueda aportar al Magistrado, cuando la cuestión a ser resuelta verse sobre temas que requieran elementos técnicos especializados, o cuando la afectación estudiada revista el carácter de interés público o sobre una cuestión institucional relevante. Por ello al no ser parte en el proceso el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Ezequiel Francisco Santagada, deviene improcedente. Voto en este sentido.- A su turno, el Doctor RAMIREZ CANDIA, dijo: Como primera cuestión, cabe tratar la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto providencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por la Sala Constitucional Por medio de la referida providencia se llamó "autos para sentencia" la acción de inconstitucionalidad promovida por la Entidad Binacional Yacyreta contra la Ley Nro. 5.189/2014 "Que establece la obligatoriedad de la provisión de informaciones en el uso de los recursos públicos sobre remuneraciones y otras retribuciones asignadas al servidor público de la República del Paraguay". En ese sentido, lo primero que corresponde verificar es la temporalidad en la interposición. Al respecto, la providencia impugnada fue dictada en fecha 11 de febrero de 2015 y el recurso se interpuso en fecha 13 de marzo de 2019; es decir, fuera del plazo establecido en el Artículo 391 del Código Procesal Civil, con lo cual no queda más que el rechazo por extemporáneo. - Sin embargo, cabe apuntar, que independiente de la interposición extemporánea del recurso, el escrito obrante a fojas 24/47 por el cual se solicita - entre otras cosas- intervención en la presente acción, aún no tiene respuesta por parte de la Sala Constitucional; por ende, el rechazo del recurso de reposición interpuesto no constituye un obstáculo para que la Sala se pronuncie al respecto de lo solicitado; es decir, si procede -o no- el pedido de intervención formulado a fojas 24/47, pues dicha solicitud se encuentra pendiente de resolución Corresponde, entonces, el análisis de lo planteado en fecha 29 de julio de 2014. Al respecto, por presentación de fecha 29 de julio de 2014 los señores Daniel Vargas Télles, Álvaro Caballero Carrizosa, Marta Ferrara y José María Costa en nombre propio, bajo patrocinio de abogados, invocando el interés del pueblo, solicitan lo siguiente: 1) se de intervención como parte en la presente acción; 2) se tenga por contestada la acción de inconstitucionalidad; 3) se rechace la medida cautelar solicitada; 4) se convoque a los amigos del tribunal; 5) se rechace la acción de inconstitucionalidad promovida por la Entidad Binacional Yacyreta. - Respecto a la solicitud de intervención en calidad de "amigos del tribunal" (amicus curiae), corresponde señalar que dicha figura procesal tiene como principal objetivo la intervención de terceros ajenos en procesos judiciales, a fin de que por medio de argumentos técnicos, con base en opiniones fundadas, se contribuya en una mejor decisión judicial. De igual manera, conforme lo dispone Acordada Nro. 469, de fecha 9 de octubre de 2007, la figura permite la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, con el fin de hacer operativos los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional; especialmente, cuando los asuntos tratados se refieran a la defensa de los intereses difusos, ya sea de manera individual o colectiva. La referida Acordada, que regula la admisión de los amicus curiae dentro de los procesos judiciales, expresamente señala que la intervención tiene como uno Reo de sus principales fundamentos generar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, con el objetivo de afianzar la justicia instalada en el Preámbulo de la Constitución Nacional, como valor no solo individual sino también colectivo. 2
13 CORTE SUPREMA TRUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) C/ LA LEY N° 5189 DEL 20/05/2014" ANO: 2014 N° 944. - RECIBID! ESTADISTIC abe apuntar que la acción de inconstitucionalidad es promovida por la 2 3 Entidad Binacional Yacyreta contra la Ley Nro. 5.189/2014, que en su Artículo 1° Rodispone: "Fados los Organismos o Entidades Públicas, Entes Binacionales y aquellos en los que el Estado paraguayo tenga participación accionaria, u 21 arganismòs privados que administre recursos del mismo, deberán difundir a SI traves de portales electrónicos en internet, todas las informaciones de fuente pública, relativas al organismo o la entidad y a los recursos administrativos y humanos de los mismos". Entonces, como el nformaciones de fuente públi normativo impugnado refiere a la difusión de se puede sostener que existe un interes colectivo o público la decisión judicial de la presente acción de inconstitucionalidad, lo cual torna admisible la intervención de los recurrentes en carácter de "amigos del tribunal" , con el fin de contribuir, por medio de los argumentos expuestos en el escrito de fojas 24/47, a una mejor decisión sobre la acción de inconstitucionalidad promovida por la Entidad Binacional Yacyreta. Finalmente, corresponde señalar que la participación e intervención de los "amigos del tribunal" tiene su fundamento en lo dispuesto en el Artículo 38 de la Constitución Nacional y también en disposiciones de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Arts. 44 y 47) y en la Reglamentación de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, Art. 44.3, que conforme la prelación normativa establecida en el Artículo 137 de la Constitución Nacional, integran e ordenamiento jurídico paraguayo. - señaladas, corresponde dar intervención en la presente acción de inconstitucionalidad a los señores Daniel Vargas Télles, Alvaro Caballero Carrizosa, Marta Ferrara y José María Costa en nombre propio y bajo patrocinio de abogado, en los términos del escrito obrante a fojas 24/47. Es su turno, el Doctor JIMENEZ ROLON, dijo: El Abogado Ezequie Francisco Santagada, por sus propios derechos, interpuso recurso de reposición contra la providencia de fecha 11 de febrero de 2015 (fs. 70/73). Por dicha resolución, esta Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso: "Agréguese. Autos para sentencia." (f. 63) Primeramente, corresponde estudiar la admisibilidad del recurso. El art 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." Igualmente, el art. 17 de la Ley 609/95 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de nipgún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." Además, el art 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será AbO9 Las únicas vías de impugnación de resoluciones de las Salas de la Corte Secrastiprema de Justicia son los recursos de aclaratoria y de reposición. Los artículos transcriptos consagran las hipótesis de admisibilidad del recurso de reposición ante la máxima instancia judicial. En efecto, son susceptibles de impugnación - según ha juzgado este Magistrado en oportunidades anteriores- mediante el citado recurso: las resoluciones de mero trámite, las resoluciones originarias de regulación de honorarios y las resoluciones que declaran la caducidad de la tercera instancia - Del análisis de la providencia recurrida se advierte que la misma se Eugenicuamentento de los supuestos establecidos en los| arts. 390 del Código Cesar M. Diésel Junghanns Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi 3
Procesal Civil y 17 de la Ley 609/95, dado que la providencia de "autos para sentencia" constituye una actuación procesal de mero trámite Ahora bien, en cuanto a la temporaneidad del recurso interpuesto, vemos que la resolución recurrida no se encuentra expresamente prevista en el Art. 133 del Código Procesal Civil, el cual es restrictivo en su formulación e interpretación Este tipo de decisiones tampoco tiene fuerza de sentencia definitiva, y por ende no puede asimilarse a ella a los efectos de la aplicación del literal "'" de la misma norma. De tal suerte, surge con claridad que la resolución recurrida, que dispuso la agregación del dictamen fiscal y el llamamiento de autos para sentencia, se notifica por automática, conforme con lo dispuesto en el Art. 131 del Código de En este orden, la providencia de fecha 11 de febrero de 2015, quedó notificada el día jueves 12 de febrero de 2015. Entonces, atendiendo al plazo de tres días para interponer el recurso de reposición, conforme con lo dispuesto en el Art. 391 del Código Procesal Civil, el recurrente tenía como máximo hasta el día miércoles 18 de febrero de 2015 hasta las 09:00 hs (Art. 150 del Código Procesal Civil), para ejercer tal facultad. Empero, el mismo recurrió la providencia en cuestión recién en fecha 13 de marzo de 2019, según consta en el cargo obrante a f. 73, lo que denota la extemporaneidad de su presentación. En lo que respecta a la notificación personal efectuada por el recurrente en su presentación de fs. 70/73, se debe recordar que la misma no tiene efecto alguno sobre el plazo para la interposición de recursos, debido a que no resta efectos a la ficción legal que funda la notificación por automática. Ello quiere decir que la notificación cedular o personal no produce efectos interruptivos del plazo, vale decir, no invalida el tiempo transcurrido con anterioridad a la misma constituyendo a lo sumo un acto de anoticiamiento redundante, que ya no puede cambiar la situación jurídica creada a partir de la notificación automática. En el caso autos, la notificación personal efectuada por el recurrente en fecha 13 de marzo de 2019, no puede purgar el tiempo transcurrido con anterioridad ni novar la situación jurídica existente, y por consiguiente, no puede subsanar el fenecimiento del plazo para interposición de recursos, que a dicha fecha ya se encontraba vencido. . Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 11 de febrero de 2015, por extemporáneo. Ahora bien, visto el rechazo del recurso de reposición interpuesto en razón de su extemporaneidad, el análisis de la calidad de la intervención pretendida y su procedencia se ha tornado innecesario. No obstante lo antedicho, es menester referirnos, en carácter de obiter dictum, a la cuestión propuesta por el Abogado Francisco Santagada, quien en el marco de esta acción de inconstitucionalidad, solicitó intervención en carácter de tercero con interés en el Del análisis del escrito glosado a fs. 24/47, surge que, a diferencia de lo que han interpretado los señores Ministros que me precedieron en votación, el recurrente no ha invocado la calidad de amicus curiae respecto de su intervención. La única referencia hecha acerca de esta figura, la cual se encuentra regulada en la Acordada 479/07, fue a los efectos de que también se los convoque en orden a que opinen sobre la cuestión propuesta, pero ello, con independencia de la intervención solicitada en carácter de parte. En ese sentido expresó: "Asimismo, y configurándose en autos el supuesto previsto en la Acordada 479/09, esto es, que 'se debatan cuestiones de trascendencia colectiva • interés general, solicitamos que también se convoque a los Amigos del Tribunal para que opinen sobre el thema decidendum" (f. 46).- Este Magistrado entiende que, lo que en realidad pretendía el citado Abogado era intervenir en esta acción de inconstitucionalidad en calidad de parte; específicamente, como tercero con un interés individual y autónomo sobre la cuestión propuesta, conforme con el Art. 38 de la Constitución y los Arts. 76 y 77 del Código Procesal Civil. El art. 76 del Código Procesal Civil dispone: "Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legitimo, podrán intervenir en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare". El Art. 77 del mismo cuerpo legal dice: "El pedido de intervención se hará con los 4
CORTE SUPREMA E USTICIA RECEND ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) C/ LA LEY N° 5189 DEL 20/05/2014" ANO: 2014 N° 944. . eqasitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y 2 8frecpran las demás pruebas de los hechos articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que el plazo de cinco días deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo".-. Esto es lo que se advierte de las expresiones literales de su pedido de intervención (fs. 24/47): "[...] venimos a tomar intervención en autos como terceros interesados [...] ejerciendo la acción popular contemplada en el Art 38 de la Constitución de la República [...]" (f. 24); "Por lo tanto, solicitamos que se nos otorgue intervención en autos como terceros interesados y en ejercicio de la acción popular prevista en el Art. 38 de la Constitución. Nótese que con el ejercicio de esta acción popular sólo se habilitaría la posibilidad de ejercer la calidad de parte ante la evidencia de estar frente a un derecho colectivo [...]" (f 27) y "Contestación de la demanda. De acuerdo con lo establecido en los Arts. 76 y 77 del Código Procesal Civil, esto es, que la intervención se realice cualquiera fuera el estado y que el pedido de intervención se haga con los requisitos de la demanda en lo pertinente (o mutatis mutandi, con los requisitos de la contestación de la demanda, Art. 215 del CPC), y teniendo en cuenta, además, que la intervención solicitada sería adherente autónoma o litisconsorcial, esto es, con autonomía de gestión procesal, procederemos a contestar las acciones presentadas por la Entidad Binacional Yacyreta y la Itaipú Binacional" (f. 28). Por último, en el petitorio expresó que solicitó intervención "en calidad de parte en autos como terceros interesados y en ejercicio de la acción popular prevista en el Art. 38 de la Constitución" (f. 46). ..... Esta disquisición es trascendental y surge con claridad dado que el recurrente intentó contestar la presente acción de inconstitucionalidad, es decir, ejercitar el derecho procesal atinente a la defensa en juicio, reconocido a las partes en el proceso. Sin embargo, esa facultad se encuentra vedada a los sujetos que intervienen en calidad de "Amigos del Tribunal", por mandato expreso del Art. 4° de la Acordada 479/2007, que expresa: "El amigo del Tribunal no reviste carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales". .. -. En efecto, la Corte Suprema de Justicia acogió esta figura con el fin de permitir la participación ciudadana en las causas iniciadas y tramitadas, en las diterentes instancias jurisdiccionales, en las que se ventilen asuntos trascendencia institucional o que resulten de interés público. Su reglamentación autoriza a temar intervención como "Amigos del Tribunal", únicamente a quienes cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, todo ello, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto. El nteres que ostentan los legitimados a intervenir en caracter de amicus, a prior se jatifica, ya sea porque la resolución del caso constituira un leading case, o bier Secrpef cuanto existen determinados aspectos del juicio que se vislumbra, que repercuten directamente en el interés público o general. Su utilización es muy frecuente, por ejemplo, en las diferentes instancias internacionales de derechos humanos. La figura es trascendental en estas causas en las que se debe decidir judicialmente la vigencia de algún derecho humano o en las que el litigio es fundamental para la existencia del Estado de derecho. (KÖHLER, Ricardo. 2021. Amicus curiae Amigo de la causa, 2.º ed., Buenos Aires: Astrea. pp. 5/6). Pero todo ello no es más que una opinión de carácter consultivo y no vinculante, conforme surge del Art. 2º de la Acordada referida. Esto se condice con que dicha intervención sólo puede darse una vez concluido el trámite procesal y dictado el llamado de "autos para sentencia" (Art. 1°, segunda parte, Eugento gimendadoN 479/07).- Ministro • Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Manuel Dejesús Rameran. MINISTRO Ministro CSJ.
Por dicho motivo, es imposible entender que el pedido de intervención del Abogado Ezequiel Francisco Santagada fue en calidad de amicus curiae, mas aun, considerando que el mismo se presentó durante la tramitación de la acción por lo que, en todo caso, resultaría extemporáneo según la etapa procesal en la que se encontraba el pleito. • Es mi voto.—... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Ezequiel Francisco Santagada. ANOTAR, registrar y notificar Eugenio Jiménez R Ministro Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mi: 心 PODE Abog. Aulio C. Pavón Martínez Secretarto 6
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