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CORTE SUPREMA DE USTICIA 12 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIETER HUGO MULLER COVIS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CANDIDA BENITEZ C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Año 2022, Nº 1604. - =8 RECIBIDO 19/05- 2023 A.I. N° ...7!3 18 de mayo de 2023- mayo de to, dicado por el ugado de Primera Tasanecen Civil y Comeria del Tercer uo de la Capital, y contra el A.I. N° 245, de fecha 10 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns, dijo: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación: - El ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control constitucional no es corregir errores, s ino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. Los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el derecho alegados, extrem o que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado, que solo es viable ante la articulación coherente y razonada de una lesión concreta de índole constitucional.- A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto , el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuvier e por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 30, se colige que esta acción fue planteada en fecha 04 de julio de 2022, según cargo obrante f. 25 vlta. Entonces, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 04 de julio de 2022, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. Luego, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 26/28), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, pu esto que no constituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosa mente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este
Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). - De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Gustavo Eduardo Insfran Alborno, en representación del señor Dieter Hugo Muller Covis, contra el A.I. N° 261, de fecha 18 de mayo del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 245, de fecha 10 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por códula Ante mi geno Jimenez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ, Dr. Victo" Rins Ojeda Ministro Seurclite CARENA 2
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