Contenido completo: 97986.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: COOP. GUAIRAJU LTDA. C/ RES. N° 100/16 DEL 12 DE SETIEMBRE Y OTRAS DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE LIMA - DPTO. SAN PEDRO. AcOoR 20 ESTADISTICA CIVIL 10100 A.I. NO 295. -05-2023 Asunción, 22 de mayo de 2023.- Lipe VISTOS9)Los recursos de nulidad y apelación interpuestos tanto por la parte a Pals Sitaro pas el Tribunal de Cuentas, Segunda sala y, actora come demandada, contra el Auto Interlocutorio N° 337 de fecha 26/04/02022 CONSIDERANDO: Que, el Abogado Manuel Álvarez, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Producción, Consumo, Ahorro y Crédito Guairaju Limitada, promovió demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en fecha 24/09/2019. Contra el progreso de dicha acción el Abogado Won Suk Choi, en representación de la Municipalidad de Lima, opuso las excepciones de falta de personería y prescripción, como de previo y especial pronunciamiento. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, dictó el Auto Interlocutorio N° 337 de fecha 26/04/02022, por el cual resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de personería opuesta por el representante de la Municipalidad de Lima, 2) IMPONER las costas a la perdidosa, 3) HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por caducidad del derecho opuesta por el representante de la Municipalidad de Lima, 4) IMPONER las costas a la perdidosa, 5) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Contra esta decisión, el Abogado Won Suk Choi, en representación de la Municipalidad de Lima, interpuso recurso de apelación contra los numerales 1 y 2 del auto interlocutorio de referencia. Por su parte, el Abogado Manuel Álvarez, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Producción, Consumo, Ahorro y Credito Guairaju Limitada, interpuso los recursos de nulidad y apelación contra los numerales 3 y 4. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Que, el Abogado Won Suk Choi, en representación de la Municipalidad de Lima, al fundamentar el recurso de apelación contra los numerales 1 y 2 del Al No 337 (fs. 179/182) postuyo que la tesis ensayada por el Tribunal resulta distorsionada y que su parte discute la falta de autorización del órgano estatutario que le autorice al Presidente dera Administración a otorgar poder a un protesional abogado, ya que el solo hecho de ser presidente y representante legal no le habilita a representar en Imis María Benitez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Rerma Bominguez Secretaria
juicio a una persona jurídica. Luego de otras varias disquisiciones, que inclusive ya fueron expuestas en el escrito de oposición de las excepciones, termino solicitando se dicte sentencia revocando los puntos 1 y 2 del auto interlocutorio recurrido, con costas. Que, luego de una atenta lectura tanto del AI N° 337, del escrito de fundamentación de agravios y los antecedentes del caso, concluyo que lo sostenido por el A quo para fundar el rechazo de la excepción de falta de personería se halla ajustado a derecho, por las razones que paso a fundamentar. Que, analizados el escrito de demanda y el poder agregado al mismo, se desprende que el Abogado Manuel Álvarez, se presenta en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Producción, Consumo, Ahorro y Crédito Guairaju Limitada a promover demanda contencioso administrativo, según poder general otorgado al mismo por el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración de la citada cooperativa. De la lectura del Estatuto Social de la Cooperativa Guairaju Ltda. se desprende que los órganos encargados de la dirección institucional у administrativa son en primer lugar las Asambleas y el Consejo de Administración (art. 43). En ese sentido, según el artículo 62, el Consejo de Administración tiene, entre otras, la representación legal de la cooperativa. En esa misma línea, en el artículo 76 se enumeran los deberes y atribuciones del Consejo de Administración, entre las cuales se lee: "'- decidir todo lo concerniente a acciones judiciales de la Guairaju Ltda., actúe ésta como actora o demandada... k- otorgar poderes específicos que no contradigan la Ley...". Ahora bien, en cuanto a quien posee la representación del Consejo de Administración, el art. 80 del Estatuto Social establece: "El Presidente del Consejo de Administración ejerce la representación legal de la Guairaju Ltda." pudiendo el mismo, en propios términos del estatuto "c- suscribir con el Secretario los contratos en general...los poderes general y especiales" y "h- representar legalmente a la Guairaju Ltda. en los juicios en que actúe como actora o demandada debiendo dar cuenta de sus actuaciones al Consejo de Administración". . Que, basado en todo lo que dispone el propio Estatuto Social de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Producción, Consumo, Ahorro y Crédito Guairaju Limitada, y que puntualmente se transcribiera en el párrafo anterior, queda perfectamente claro que el Consejo de Administración como tal delega su representación en un Presidente, el cual se halla legalmente habilitado tanto para representar a la Cooperativa en juicios como para suscribir escrituras que otorgan poderes a profesionales abogados para que actúen en representación de la entidad. Así, la tesis ensayada por el recurrente no tiene asidero legal ni lógico. Que, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Won Suk Choi, en representación de la Municipalidad de Lima y, en consecuencia, CONFIRMAR los
CORTE SURREMA 2m PECIBIDO DE TUSTICIA EXPEDIENTE: COOP. GUAIRAJU LTDA. C/ RES. N° 100/16 DEL 12 DE SETIEMBRE Y OTRAS DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE LIMA - DPTO. SAN PEDRO. ADISTIC-. 2023 17.1/19/ 23 0humerates ERy 2 del Auto Interlocutorio N° 337 de fecha 26/04/02022, dictado por el roque tunal de tuentas, Segunda Sala. TT EL Z RECURSOS DE LA PARTE ACTORA NULIDAD QUE, el recurrente, Abog. Manuel Álvarez, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Producción, Consumo, Ahorro y Crédito Guairaju Limitada, si bien interpuso el recurso de nulidad, según lectura del escrito de fs. 185/190, no fundamenta dicho recurso, por lo que se debe declarar desierto el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil.- APELACIÓN Que, el Abog. Manuel Álvarez, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Producción, Consumo, Ahorro y Crédito Guairaju Limitada, al fundamentar el recurso de apelación contra los numerales 3 y 4 del AI N° 337 (fs. 185/190) sostuvo que la resolución demandada nunca fue notificada a su mandante, que la cédula de notificación agregada a autos no existe y que su mandante ha tomado conocimiento de la existencia de la resolución demandada en fecha 16/08/2019, cuando fuera practicada la notificación del traslado de la demanda caratulada MUNICIPALIDAD DE LIMA C/ JULIO FRANCO SOSA Y COOPERATIVA GUAIRAJU LTDA. S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. Luego de otros varios agravios, terminó solicitando se dicte resolución revocando los numerales 3 y 4 del AI N° 337, con costas. Que, más allá del cambio en la denominación que pretende el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, para referirse a la excepción de prescripción, como simple y llanamente está establecida en el Código Procesal Civil, debemos convenir que la resolución demandada en autos por parte de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Producción, consuno, Ahorro y Crédito Guairaju Limitada es la Resolución JM No 100 de fecha 12/09/2016 y la demanda fue interpuesta fecha 24/09/2019, es decir, despyes de baber transcurrido poco más de tres años. Si bien el recurrente menciona en el escrito de fundamentación de agravios que la notificación de la Lais Maria Benítez Riera Ministro Laur Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretarie
Resolución JM N° 100 nunca le llego por haberse practicado fuera del domicilio que le corresponde a su mandante y que se tomó conocimiento de dicha resolución al recibir una notificación en el marco de otra causa judicial, debemos convenir al respecto, en primer lugar, lo que ya sostuvo el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, al resolver, que dicha notificación no fue redargüida de falsa y, en segundo lugar, el recurrente no agregó a autos prueba alguna que acredite fehacientemente sus dichos sobre que la resolución demandada en autos (Resolución JM N° 100 de fecha 12/09/2016) llegó a su conocimiento tres años después, por medio de una notificación en otra causa judicial. Que, por otro lado, el tiempo transcurrido (tres años) entre la fecha de la demandada Resolución JM N° 100 (12/09/2016) y la interposición de la demanda (24/09/2019) es bastante amplio como para que de alguna manera la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Producción, Consumo, Ahorro y Crédito Guairaju Limitada tuviera indicios de lo resuelto en dicha resolución, ya que dicha Resolución JM N° 100 declaró nula una resolución que concedía terreno municipal en compra para construcción de viviendas a la Cooperativa Guairaju Ltda. Resulta inverosímil que la actora se haya dado a la tarea de construir viviendas y no haya acudido más a la municipalidad en ese menester, es decir, no puede alegar desconocimiento o falta de notificación transcurrido tanto tiempo, habiendo transcurrido largamente y con creces el plazo legal vigente (artículo 1 Ley N° 4046/10) para deducir demanda.- Que, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Álvarez, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Producción, Consumo, Ahorro y Crédito Guairaju Limitada y, en consecuencia, CONFIRMAR los numerales 3 y 4 del Auto Interlocutorio N° 337 de fecha 26/04/02022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, según lo establecido en el inc. d) del artículo 203 del CPC.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Won Suk Choi, en representación de la Municipalidad de Lima y, en consecuencia, CONFIRMAR los numerales 1 y 2 del Auto Interlocutorio N° 337 de fecha 26/04/02022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-
19:20 SORTEA UPREMA EXPEDIENTE: COOP. GUAIRAJU LTDA. C/ RES. N° 100/16 DEL 12 DE SETIEMBRE Y OTRAS DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE LIMA - DPTO. SAN PEDRO. ESTADISTIC • AECeR® 02) DECLATAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. 23 Roque Lopes seranues Alvarez, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Producción, Consumo, Ahorro y Crédito Guairaju Limitada, contra *i Ser Auto Interlocutorio N° 337 de fecha 26/04/02022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.—~ 3) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Álvarez, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda, Producción, Consumo, Ahorro y Crédito Guairaju Limitada y, en consecuencia, CONFIRMAR los numerales 3 y 4 del Auto Interlocutorio N° 337 de fecha 26/04/02022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 4) IMPONER LAS COSTAS de esta Instancia en el orden causado según lo establecido ca el inc. d) del artículo 203 del CPC. 5) ANOTAR y gotyficar.- Laic Maria Benitez Riera Ministre ODER Paul Dra. Ma. Carolina Lianes u. Ministra * Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECCEPRA COR CONTENCIOSO FI AOMNISTAATNO ANTE MI: ложио Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados