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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CONSORCIO OCCIDENTE C/ RESOLUCIÓN FICTA DE FECHA 03/04/2012 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte C.S.J. Nro. 701; Folio: 66; Año:2022.- -1- A.I. Nro.. 293 23 001.917 102|03 20- ١٠٠٠٢١٦ ADISTICA 125 061 Asunción, 22 de mayo de 2.023.- 1392 VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL, representante convencional de la parte 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Y;- CONSIDERANDO: - Que, por medio del A.I.Nro.551 de fecha 03 de junio de 2022 (fs. 497), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- DECLARAR LA NULIDAD del Auto Interlocutorio N°1088 del 15 de noviembre de 2021 (fs. 457/458) que resolvió, entre otros puntos rechazar la impugnación de los antecedentes administrativos formulado por la parte accionante...2.- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la impugnación de antecedentes administrativos formulado por la parte accionante, en base a los argumentos esgrimidos en el considerando de esta resolución, asimismo, corresponde; 3.- DECLARAR INOFICIOSO el estudio del recurso de reposición interpuesto por la accionante (fs. 492/494), contra el Informe y Sello de Cargo de fecha 14/12/2021, efectuados por la Actuaria Judicial del Tribunal de Cuentas 2da. Sala- TC2S, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.- ANOTAR..." RECURSO DE NULIDAD: El Abg. AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL, representante de ay parte actora, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto señalando que la sentencia recurrida resulta incongruente y consecuentemente nula, a que el Tribunal de Cuentas ha omitido resolver acerca de la impugnación de los antecedentes administrativos que fuera anteada por su representación. - Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abs. Nomaretaminguez y Secretaria/ elos olina Llanes O. Ministra
-2- Al respecto, corresponde señalar que la cuestión planteada dentro de la fundamentación de nulidad en realidad hace al fondo de la cuestión, no corresponde propiamente a vicios del interlocutorio que pudiera acarrear su nulidad, más bien el recurrente expone su postura y la interpretación que -según su parte- debió de darle el Tribunal de Cuentas, manifestando su disconformidad con la conclusión a la cual ha llegado en el interlocutorio, por lo que esta cuestión no puede ser atendida por medio de este recurso de nulidad. En efecto, de lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende que, el argumento expuesto por el recurrente carece de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, por tratarse de un argumento que hace al fondo de la cuestión debatida en autos y, como tal, no pueden ser estudiado ni resuelto por este medio recursivo (nulidad), pudiendo ser analizado al momento del estudio del recurso de apelación -también interpuesto-, teniendo en cuenta que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto.— RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL funda su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos (fs. 511/514): 1) El objeto de la Litis es la devolución de crédito fiscal por IVA clausura, por consiguiente, ningún antecedente administrativo con relación a devolución de repetición de pago en exceso de IVA General o IRACIS son atribuibles al presente litigio, cuyas instrumentales han sido insertas con mala fe procesal por parte de la demandada; 2) Los antecedentes administrativos que se impugnan por improcedentes e impertinentes han sido juzgados con resoluciones consentidas, firmes y ejecutoriadas, razón por la cual se solicita su desglose del expediente judicial por la remisión maliciosa efectuada por la demandada.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 100. 102/03 EXPEDIENTE: "CONSORCIO OCCIDENTE C/ RESOLUCIÓN FICTA DE FECHA 03/04/2012 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte C.S.J. Nro. 701; Folio: 66; Año:2022. 120/21 Abg. Norma Domínguez V V Secretaria Manifiesta que el interlocutorio recurrido se halla debidamente fundado en la Ley, habiendo el Tribunal de Cuentas efectuado un breve, pero exacto análisis de la situación suscitada, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 115 del C.P.C. Respecto al interlocutorio recurrido, que resolvió declarar inoficioso el estudio de la impugnación de antecedentes administrativos formulado por la parte accionante, resulta esencial destacar lo siguiente: conforme surge de la lectura del considerando expuesto en dicha resolución judicial (A.l. Nro. 551/2022), la misma se fundó en que el Tribunal de Cuentas, al dictar sentencia en el presente caso, perdió competencia para estudiar la citada impugnación; sobre esa premisa debe basarse el análisis de la apelación interpuesta Antes del análisis propuesto, en forma previa, es oportuno realizar un recuento de las actuaciones judiciales que constituyen los antecedentes del interlocutorio recurrido, las cuales se pueden resumir en las siguientes: - Por Acuerdo y Sentencia Nro. 82 de fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 314/321), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa...2.- REVOCAR la Resolución D.G.G.C Nº53 de fecha 20 de febrero de 2012 dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, y disponer la devolución de créditos fiscales al Consorcio Occidente, por la suma equivalente a Gs. 1.367.990.074. en concepto de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Clausura. 3.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR/ - Por A.I.Nro. 328 de fecha 03 de mayo de 2.017 (fs. 330), el Tribunal de Cuentas resolvió: "1-) CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y Luis María Benítez/Piera Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO laul Dra. Ma. Carglina Llanes O. Ministra
-4- NULIDAD, interpuestos por la parte demandada, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº82 de fecha 21 de marzo de 2017, dictado por este Tribunal, libremente y con efecto suspensivo. 2-) ELEVAR ESTOS AUTOS, a la Excma. Corte Suprema de Justicia. 3-) ANOTAR...".- - Por A.l. Nro. 635 de fecha 04 de agosto de 2.017 (fs. 338), el Tribunal de Cuentas resolvió: "1-) CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD parcial interpuestos por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº82 de fecha 21 de marzo de 2017 NUMERAL 2 y contra el Acuerdo y Sentencia N°195 de fecha 28 de junio de 2.017...", - En fecha 17 de octubre de 2017, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó la providencia de "Autos" (fs. 339);- - En fecha 31 de octubre de 2017, el Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, representante convencional de la parte actora, expresó agravios (fs. 346/364); - En fecha 10 de noviembre de 2017, el Abg. Walter Canclini, en representación de la parte demandada, presentó su escrito de expresión de agravios (fs. 379/398); - Por providencia de fecha 28 de diciembre de 2017 (fs. 428), el Presidente de la Sala Penal de la C.S.J. resolvió: "Téngase por contestado el traslado corridole al Abogado Walter Canclini, en los términos del escrito obrante a fs 402/407 de autos. Téngase por contestado el traslado corridole al Abogado Avelino Francisco Cáceres Morel..Autos para Resolver",- - En fecha 23 de abril de 2021, el Abg. Avelino Francisco Cáceres presentó ante el Tribunal de Cuentas un escrito impugnado los antecedentes administrativos remitidos (fs. 259/261);- - Por providencia de fecha 22 de julio de 2021 (fs. 447), el Presidente de la Sala Penal de la C.S.J. resolvió: "Como medida de mejor proveer y notando la proveyente que de las constancias de autos se puede precisar que a fojas 259/261 de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada obra el escrito presentado por el abogado Avelino Francisco Cáceres Morel,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CONSORCIO OCCIDENTE C/ RESOLUCIÓN FICTA DE FECHA 03/04/2012 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte C.S.J. Nro. 701; Folio: 66; Año:2022. 23130 OU A DISTICA CIVIL 2 6 |8i 121|9% 2 -05- 2023 -5- mu por el quat impugnó los antecedentes administrativos remitidos por el Minısterto de Hacienda, en techa 23 de abrıl de 2021, sın que el Tribunal de trigen se haya expedido al respecto, en consecuencia, interrúmpase los plazos procesales y remítase estos autos al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes.... - Por A.I.Nro. 1088 de fecha 15 de noviembre de 2021 (fs. 457/458), el Tribunal de Cuntas resolvió: "1.- RECHAZAR la impugnación de antecedentes administrativos que fuese formulado por el representante convencional de la parte actora...". El citado interlocutorio fue anulado en virtud del A.I. Nro. 551 de fecha 03/06/2022, siendo ésta último objeto de revisión en esta instancia. Conforme surge de los citados antecedentes, el Tribunal de Cuntas dictó sentencia en el presente caso en fecha 21 de marzo de 2017, mientras que la impugnación de los antecedentes administrativos fue planteada en fecha 23 de abril de 2021, es decir, con posterioridad a la emisión de la Sentencia. En cuanto al efecto del pronunciamiento de la sentencia, el art. 386 del C.P.C. prescribe: "Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna".- Teniendo presente que la instancia recursiva fue iniciada con el dictamiento de la providencia de "Autos" en fecha 17/10/2017 y considerando que la impugnación de los antecedentes administrativos fue planteada en fecha 23/04/2021, no cabe duda de que este planteamiento fue realizado cuando ya se hallaba concluida la jurisdicción del Tribunal de Cuntas respecto al presente juicio, por lo que, conforfe al art. 386 del C.P.C. no correspondía que el citado tribunal se pronunciara con relación a la mencionada impugnación, hallándose, por tanto, ajustada a derecho la decision del Tribunal de anular el Interlocutorio y declarar inoficioso el/estudio de la impugnación.- Luis María Bentez Rtera Mimisto Dr. Manuel Dejesús Raminez Cand MINISTRO Davell Dr Ma. Caretina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria.
-6- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y la norma legal citada, se concluye que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL, representante convencional de la parte actora, CONSORCIO OCCIDENTE, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 551 de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C., corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (actora).- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad; 2.-) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. AVELINO FRANCISCO CÁCERES MOREL, en representación de la parte actora, CONSORCIO OCCIDENTE, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 551 de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;- 3. -YCOSTAS /perdidosa (parte actora); 4.-)ANOTAR, epistrar y notificar.- Luis Maria Benitez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO CORTE Dra Ma. Carplina Llanes O. Ministra Мала Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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