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121/2 138 191 38) CORTE SUPREMA DE USTICIA 00| 01 02 [ 03] Expediente: "JUAN RAMÓN MAIDANA DEJESÚS C/ MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRTIVA" Nro. 430 Año 2022 A.I. Nº.291. - ЕСБи Asunción, 19 de mayo del 2023.- DISTIC: 1 -05- 2023 VISTO: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Rowe o Juzgade de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Maria Auxiliadora, y el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial CONSIDERANDO: A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, a fojas 6/8 de autos, obra el escrito a través del cual el Sr. JUAN RAMÓN MAIDANA DEJESÚS, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Flores López, promueve demanda por despido injustificado contra la Municipalidad de Natalio. . Por A.l. Nro. 68 de fecha 22 de febrero de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, con sede en María Auxiliadora, resuelve: "...Declárase incompetente en razón de la materia para entender en el presente juicio, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución y en consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal electoral de la ciudad de Encarnación...", el fundamento de esta resolución se basa en que las relaciones jurídicas entre el funcionario nombrado y la Municipalidad se rige por la Ley de la Función, conforme al art. 1 de la ley citada y, en consecuencia, el Tribunal Electoral es el competente para entender en el presente juicio. - Posteriormente, por medio del A.I. Nro. 13 del 07 de marzo de 2022 (fs. 17/18), el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial, resuelve: ... 1) DECLARAR la incompetencia de este Tribunal Electoral para entender en el presente juicio conforme a los fundamentos expuestos en el considerando/de esta resolución; 2) REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia, a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia. Librar oficios; 3) ANOTAR ..., las cuestiones litigiosas que se susciten con personal contratado son de competencia del fuero civil, de conformidad al Art. 5 de la Ley Nro. 1626/00. - Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolipa Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro
El Fiscal Adjunto Abg. ROBERTO ZACARIAS, respecto a la vista que le fuera corrido al Ministerio Público, contestó (fs. 21/24) manifestando que el cargo de personal de mantenimiento general de maquinaria vial, ocupado por el accionante, se equipara dentro de la categoría de personal de servicio auxiliar, prevista en el Art. 6 de la Ley 1626/00, por lo que corresponde que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de María Auxiliadora sea el competente para entender la presente causa. . Al analizar la cuestión suscitada en autos, se observa que se produjo un conflicto de competencia negativa, a raíz de la declaración de incompetencia del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral y el Tribunal Electoral. Al respecto el art. 28 del COJ dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: e) ...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos...". - Teniendo en cuenta el objeto del presente juicio, y las propias expresiones de la parte actora, se observa que el Sr. JUAN RAMON MAIDANA DEJESUS era funcionario contratado del ente municipal. Igualmente cabe mencionar como principal antecedente administrativo el contrato celebrado entre el accionante y la Municipalidad del Distrito de Natalio obrante a fs.3/4 de autos. Al respecto, la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" , en su artículo 4° dispone: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia del Estado". Por otro lado, el artículo 5º de la misma norma legal señala: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado". Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". Por tanto, conforme a la norma legal transcripta, corresponde DECLARAR competente para entender en el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción de la República, con sede en María Auxiliadora, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2011 Expediente: "JUAN RAMÓN MAIDANA 02 MUNICIPALIDAD DE NATALIO SI ACCIÓN CONTENCIOSA 07. ADMINISTRTIVA" Nro.430 Año 2022. :80 A SUS/TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia si por los mismos fundamentos. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Opino que, para lograr determinar el fuero competente, en primer lugar, corresponde identificar la pretensión de la parte actora. Así, se observa en el escrito inicial de demanda -el que por objeto promover formal demanda ordinaria por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales- que obra a fs. 15/16 en el que se evidencia que los rubros reclamados en este caso consisten -básicamente- en falta de preaviso, indemnizaciones compensatoria y por antigüedad, vacaciones, entre otros. En este sentido, cabe mencionar que, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, que sugirió que la solución sea remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de María Auxiliadora, en su rol de juzgador laboral (fs.21/24), a los efectos de que el mismo resuelva lo que corresponda conforme al Código del Trabajo. - En este contexto, es preciso señalar que el Artículo 86 de la Constitución Nacional establece: "DEL DERECHO AL TRABAJO. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". En concordancia, el Art. 102 de la C.N. dispone: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos es esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos. Dicho esto, podemos resaltar que los derechos de los trabajadores son de carácter especial, pues tenen indole constitucional, de conformidad con los artículos antes enunciadøs siendo tales derechos irrenunciables Aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Así, se debe mencionar lo sostenido, en casos similares al presente, por la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: "En efecto, mal podría negarse la existencia de contratados por la Administración quienes pese a la expresa prohibición legal en ese sentido, prestan servicios de manera continua y permanente, en igual condiciones que los funcionarios permanentes de la Administración. Los servicios que los contratados prestan resultan cruciales, junto a los de los demás, para la consecución de los fines del órgano o ente de la Administración."1 A este respecto, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integra todo el ordenamiento jurídico laboral- en una de sus acepciones se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo dependiente, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. Así, en este último escenario planteado la normativa aplicable no debe ser la civil, sino que, debe ser la laboral. Así, el juzgador debe recurrir al principio de realidad -cuya función es anular las diversas maniobras evasivas que pueda llegar a utilizar el empleador para evitar el cumplimiento de las obligaciones exigidas por ley- siempre y cuando los hechos alegados (y probados en juicio) contradice lo pactado por las partes.- Por ello, de probarse existencia de una relación laboral entre las partes contratantes, a la parte actora le correspondería los rubros laborales reclamados, así como le correspondería a cualquier trabajador en situación de dependencia; caso contrario, al privar de los derechos y garantías que le corresponden a un trabajador, se estaría violentando al orden público laboral (derechos constitucionales laborales) y asimismo violentando la tutela judicial efectiva.- Por tanto, según las particularidades del presente caso y el carácter protectorio que rodea a los trabajadores, por no constar en estos autos Acto Administrativo por el que se desvincula a la parte actora, y así también -principalmente- al tener en cuenta la pretensión (reclamación respecto al fondo de la cuestión) de la parte actora que consisten en rubros de índole laboral, se concluye que el fuero competente es el laboral.- En consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República con sede en la ciudad de María Auxiliadora, en su rol de Juzgado Laboral, en estos autos, por los fundamentos expuestos precedentemente, y así remitir estos autos al órgano jurisdiccional mencionado a sus efectos. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA POR TANTO, la Excelentísima; 12300 01102/03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: -05-2023 220T% A.I. NO 291: - Franco Ais 1, DECLARAR COMPETENTE para entender en el presente juicio a. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la "Tercera Circunscripción de la República, sede María Auxiliadora, en estos autos caratulados: "Juan Ramón Maidana Dejesús c/ Municipalidad de Natalio s/ acción contenciosa administrativa", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional mencionado para los efectos pertinentes 3. ANOTAR y registrar... Luis María Benitez Fiera Ministro Dr. Manue Dejesús Ramíres MINISTRO Can alll Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SUD, Ante mí: LAL Secretaria SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUEE CONTENCIOSO ADMIISTRATNO YOCUSTGA
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