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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 19 01 照 103 04. 105 Expediente: "LUIS ALBERTO MEDINA JARA C/ MUNICIPALIDAD NATALIO S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRTIVA" Nro.431 Año 2022. A.I. N° 210. - PRECIBIDO TADISTICA CIVIL 1/9 - 05- 2023 Asunción, 19 de mayo del 2023.- Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de María 1 Auxiliadora, y el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y; - CONSIDERANDO: A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: - Que, a fojas 3/5 de autos, obra el escrito a través del cual el Sr. LUIS ALBERTO MEDINA JARA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Flores López, promueve demanda por despido injustificado contra la Municipalidad de Natalio. Por A.l. Nro. 67 de fecha 22 de febrero de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, con sede en María Auxiliadora, resuelve: "...Declárase incompetente en razón de la materia para entender en el presente juicio, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución y en consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal electoral de la ciudad de Encarnación...", el fundamento de esta resolución se basa en que las relaciones jurídicas entre el funcionario nombrado y la Municipalidad se rige por la Ley de la Función, conforme al art. 1 de la ley citada y, en consecuencia, el Tribunal Electoral es el competente para entender en el presente juicio. Posteriormente, por medio del A.I. Nro. 14 del 07 de marzo de 2022 (fs. 15/16), el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial, resuelve: ... 1) DECLARAR la incompetencia de este Tribunal Electoral para entender en el presente juicio conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución; 2) REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de resolver la contienda negatiya de competencia. Librar oficios; 3) ANOTAR ... tundado en que las cuestiones litigiosas que se susciten con personal contratado son de competencia del fuero civil, de conformidad al Art. 5 de la Ley Nro. 1626/00./ тал Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra MINISTRO Abg: Norma Dominguez V Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro
El Fiscal Adjunto Abg. ROBERTO ZACARIAS, respecto a la vista que le fuera corrido al Ministerio Público, contestó (fs. 20/24) manifestando que el cargo de personal de mantenimiento general de maquinaria vial, ocupado por el accionante, se equipara dentro de la categoría de personal de servicio auxiliar, prevista en el Art. 6 de la Ley 1626/00, por lo que corresponde que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de María Auxiliadora sea el competente para entender la presente causa. Al analizar la cuestión suscitada en autos, se observa que se produjo un conflicto de competencia negativa, a raíz de la declaración de incompetencia del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral y el Tribunal Electoral. Al respecto el art. 28 del COJ dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: e) ...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos...". - Teniendo en cuenta el objeto del presente juicio, y las propias expresiones de la parte actora, se observa que el Sr. LUIS ALBERTO MEDINA JARA era funcionario contratado del ente municipal, conforme escrito de demanda de fs.3/4 de autos. - Al respecto, la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", en su artículo 4º dispone: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia del Estado". Por otro lado, el artículo 5º de la misma norma legal señala: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado". Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". Por tanto, conforme a la norma legal transcripta, corresponde DECLARAR competente para entender en el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción de la Republica, con sede en María Auxiliadora, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Es mi voto. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia por los mismos fundamentos. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20/21. Expediente: "LUIS ALBERTO MEDINA JARA C/ MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRTIVA" Nro.431 Año 2022. 19 -05-2023 LA SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Opino que, para lograr determinar el fuero competente, en primer lugar, si corresponde identificar la pretensión de la parte actora. Asi, se observa en el escrito inicial de demanda -el que por objeto promover formal demanda ordinaria por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales- que obra a fs. 12/14 en el que se evidencia que los rubros reclamados en este caso consisten -básicamente- en falta de preaviso, indemnizaciones compensatoria y por antigüedad, vacaciones, entre otros. En este sentido, cabe mencionar que, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, que sugirió que la solución sea remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República con sede en María Auxiliadora, en su rol de juzgamiento laboral (fs. 20/24), a los efectos de que el mismo resuelva lo que corresponda al Código del Trabajo. .. En este contexto, es preciso señalar que el Artículo 86 de la Constitución Nacional establece: "DEL DERECHO AL TRABAJO. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo licito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". En concordancia, el Art. 102 de la C.N. dispone: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Dicho esto, podemos resaltar que los derechos de los trabajadores son de carácter especial, pues tienen índole constitucional, de conformidad con los artículos antes enunciados, siendo tales derechos irrenunciables. Así, se debe mencionar lo sostenido, en casos similares al presente, por la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: "En efecto, mal podria negarse la existencia de contratados por la Administracion quienes pese a a expresa prohibición legal en ese sentido, prestan servicios de manera continua y permanente, en igual condiciones que los funcionarios permanentes de la Administración. Los servicios que los contratados prestan resultan cruciales, junto a los de los demás, para la consecución de los fines del órgano o ente de la Administración. Quel Abg, Narma Bemingubg V, Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramitoz Candra, Ma. Carolina Itúnes O. Ministra MINISTRO
A este respecto, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integra todo el ordenamiento jurídico laboral- en una de sus acepciones se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo dependiente, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. Así, en este último escenario planteado la normativa aplicable no debe ser la civil, sino que, debe ser la laboral. Así, el juzgador debe recurrir al principio de realidad -cuya función es anular las diversas maniobras evasivas que pueda llegar a utilizar el empleador para evitar el cumplimiento de las obligaciones exigidas por ley- siempre y cuando los hechos alegados (y probados en juicio) contradice lo pactado por las partes.— Por ello, de probarse existencia de una relación laboral entre las partes contratantes, a la parte actora le correspondería los rubros laborales reclamados, así como le correspondería a cualquier trabajador en situación de dependencia; caso contrario, al privar de los derechos y garantías que le corresponden a un trabajador, se estaría violentando al orden público laboral (derechos constitucionales laborales) y asimismo violentando la tutela judicial efectiva. Por tanto, según las particularidades del presente caso y el carácter protectorio que rodea a los trabajadores, por no constar en estos autos Acto Administrativo por el que se desvincula a la parte actora, y así también -principalmente- al tener en cuenta la pretensión (reclamación respecto al fondo de la cuestión) de la parte actora que consisten en rubros de índole laboral, se concluye que el fuero competente es el laboral. En consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República con sede en la ciudad de María Auxiliadora, en su rol de Juzgado Laboral, en estos autos, por los fundamentos expuestos precedentemente, y así remitir estos autos al órgano jurisdiccional mencionado a sus efectos. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "LUIS ALBERTO MEDINA JARA C/ MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRTIVA" Nro.431 Año 2022. 04/05 ESTADSTICA CIVIL 19-05-2023 No- DECLARAR COMPETENTE para entender en el presente juicio ak dúzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la autos caratulados: "Luis Alberto Medina Jara c/ Municipalidad de Natalio s/ acción contenciosa administrativa", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion. - 2.- REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional mencionado para los efectos pertinentes 3.- ANOTAR y registrar. Luis Maria Benitez Piera Ministro Caus Dra. Ma. Carbunu Llanes O. Ministra Ante mí: De Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO vonmar Abg. Norma Dominguez VA Secretarie AL * SECRETARIA JUDICIAL I CONTENCIOSO JUSTICIA
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