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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARCIANO CHAMORRO ALARCON, BLANCA ESTELA ZÁRATE FARIÑA Y OTROS C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/ REPOSICION AL CARGO Y EL COBRO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 696, Folio 65 vlto., Año 2022. 00 01/02 i3l04/05 ECIBIDO STICA CIVIL -05- 2023 106107/080 A.I. Nro.: 289:.- Asunción, 19 de mayo de 2023.- atente VISTO• Elrecurso de anelación interpuesto bor el Aba HECTOF DAMIAN LUGO, representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y 91 Sentencia Nro. 02 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, y- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 01 de agosto de 2022 (fs. 136) el Abg. HECTOR DAMIAN LUGO, representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, por el que se resolvió hacer lugar a la demanda e se impuso las costas a la parte vencida (fs. 120/133).- En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 30 de agosto de 2022 (fs. 143) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente el recurso interpuesto, posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2022 la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 30 de agosto de 2022, que obra a fojas 143 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (30 de agosto de 2022), hasta el 30 de noviembre de 2022..." (fs. 144).- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Bomínguez V. Secretaria
se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar el recurso, de fecha 30 de agosto de 2022 (fs. 143); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 30 de agosto de 2022 (fs. 143); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 30 de agosto de 2022 (fs. 143) no se ha impulsado la tramitación del recurso, el recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 30 de noviembre de 2022, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación del recurso. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, respecto al recurso de apelación interpuestos por el Abg. HECTOR DAMIAN LUGO, representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado HECTOR DAMIAN LUGO, quien actuó como representante de la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA (demandado), debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad. . En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que
念 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 103 01 05 00 Expediente: "MARCIANO CHAMORRO ALARCON, BLANCA ESTELA ZÁRATE FARIÑA Y OTROS C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y EL COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 696, Folio 65 vlto., Año 2022. 2023 19 pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma la consecuencia económica de su actuación irregular. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: de conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que dispone: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Además, se establece que la caducidad de la instancia queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impulsar el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de poner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, interesado en la resolución final del conflicto. - Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, tomando como punto de partida para el computo la providencia de Auto de fecha 30 de agosto de 2022. Entonces, y tal como lo tiene citado el Ministro preopinante por el art. 174 del C.P.C., operar de derecho, significa que se produee sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación Luis María Benitez Piera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aiog. Norma Dominguez V. Secrataria
posterior de las partes'. En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARAR la caducidad de la presente instancia. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación al recurso de apelación interpuestos por el Abg. HECTOR DAMIAN LUGO, representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapa.... 2) COSTAS al recurrente.- 3) ANOTAR, registras y notificar. Vais Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí:- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO TV PODy SECRETARIA CONTENCIOSO Abg. Norma Domínguez VI Secretaria TICIA 1 CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353.-
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