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'Ángel Romár s/Extorsión": Zaracho - 1- Núñez otros A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Ángel Román Zaracho Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Jorge Mencia Verón, contra los Magistrados Arnulfo Arias y Gustavo Ocampos González, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: En el marco de una recusación interpuesta en contra del Juez Penal de Garantías, José Agustín Delmás Aguiar, el Sr. Ángel Román Zaracho Núñez, recusa a los Magistrados Arnulfo Arias y Gustavo Ocampos González, invocando la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P. y alega que los magistrados recusados en la presente causa, ya han rechazado los recursos interpuestos por su parte, por lo que este sería un caso de pérdida de imparcialidad por parte de los miembros recusados.- El Magistrado Arnulfo Arias no acepta los motivos alegados por el recusante, manifestando que los mismos carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad.- El Magistrado Gustavo Ocampos González rechaza todos y cada uno de los términos esbozados en el escrito de recusación.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación deducida por el Sr. Ángel Román Zaracho Núñez, contra los Magistrados Arnulfo Arias y Gustavo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- Ocampos González, porque si bien el recusante invocó la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., y alegó pérdida de imparcialidad por parte de los recusados; sin embargo, se infiere que el Sr. Ángel Román Zaracho Núñez, en su escrito de recusación, no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados al rechazo de recursos interpuestos por su parte, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Angel Román Zaracho Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Jorge Mencia Verón, contra los magistrados Arnulfo Arias y Gustavo Ocampos González, miembros del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, de la Capital, por los siguientes fundamentos:- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
“Ángel Román s/Extorsión”.- Zaracho Núñez y otros -3- de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”.Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados; los dichos del recurrente aluden a la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de los magistrados. No se registran pruebas de las que se puedan deducir que la imparcialidad e independencia de los jueces recusados se encuentren comprometidas; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Ángel Román Zaracho Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Jorge Mencia Verón, contra los Magistrados Arnulfo Arias y Gustavo Ocampos González, en estos autos caratulados: “Ángel Román Zaracho Núñez y otros s/Extorsión”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 234 D.
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