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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 4287/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Adolfo Rolon en la causa "MARIO PAIVA BRITOS Y OTROS S/ ESTAFA". Auto Interlocutorio VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Adolfo Rolon por la defensa de Mario Paiva Britos contra el A.I. N° 212 de fecha 27 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMIREZ CANDIA. 1. Según las constancias arrimadas a autos, el Juzgado Penal de Garantías N° 11, por A.I. N° 476 de fecha 26 de mayo de 2022, resolvió entre otras cosas, no hacer lugar a la suspensión condicional del procedimiento, admitir íntegramente la acusación formulada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral y público por el hecho punible de Estafa tipificado en el Art. 187 inciso 1° del Código Penal en concordancia con el Art. 29 inciso 2° del mismo cuerpo legal. Contra esta resolución, el Abg. Adolfo Rolon interpuso recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que por A.I. N° 212 de fecha 27 de julio de 2022 resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto. Este fallo es impugnado por el citado recurrente a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 2. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 3. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.- 4. En este contexto, el recurrente impugna el A.I. N° 212 de fecha 27 de julio de 2022, presentando su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 10 de agosto el mismo año, acompañando a su presentación una cédula de notificación sin fecha, de la resolución que 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta у separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
pretende recurrir. Sin embargo, ha presentado el recurso al décimo día hábil posterior al dictado de la resolución en cuestión, es decir, dentro del plazo legal establecido para ejercer este derecho.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el citado profesional tiene intervención en la causa en carácter de Abogado defensor. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que el fallo en cuestión causa agravio a su parte, como establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 6. Sin embargo, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal4. establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. 7. En este caso, el A.I. N° 212 impugnado, se trata de un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al declarar inadmisible la apelación general interpuesta contra el auto de apertura a juicio, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 8. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machado y otros sobre Lesión de Confianza5 he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso.- 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 5 Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019 dictado por la Sala Constitucional de la Corte S uprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 4287/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Adolfo Rolon en la causa "MARIO PAIVA BRITOS Y OTROS S/ ESTAFA". 9. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible.- 10. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 11. Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Adolfo Rolón Amarilla, en representación de la defensa del Sr. Mario Paiva Britos, contra el A.I. N° 212 del 27 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, con la siguiente aclaración: - 12. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). - 13. En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 14. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". - 15. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 16. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. – 17. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.18. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). ES MI VOTO. 19. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos que antecede, por sus mismos fundamentos.Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Adolfo Rolon por la defensa de Mario Paiva Britos contra el A.I. N° 212 de fecha 27 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 231 D.
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