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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 15004/1997: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Rigoberto López en la causa "ALTAMIRO LEUTERIO S/ HOMICIDIO EN LUQUE".-... Auto Interlocutorio VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rigoberto López por la defensa de Altamiro Leuterio contra el A.I. N° 408 de fecha 4 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. Según manifestaciones del recurrente, por A.I. N° 408 de fecha 4 de noviembre de 2022, el Tribunal de Apelación resolvió confirmar el A.I. N° 1479 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N° 4 de la Capital. Este fallo es impugnado por el citado recurrente a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. Mediante su escrito, el citado profesional solicita se anule el A.l. N° 408 y se ordene la realización de un nuevo cómputo definitivo a Altamiro Leuterio por parte del Juzgado de Ejecución Penal N° 4 de la Capital, de conformidad a lo establecido en el Art. 494 del C.P.P..- 2. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 3. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 4. En este contexto, el recurrente impugna el A.I. N° 408 de fecha 4 de noviembre de 2022, presentando su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 14 del mismo mes y año, sin acompañar a su presentación constancia alguna de la notificación a su parte de la resolución que pretende recurrir. Sin embargo, ha presentado el recurso al sexto día habil 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta у separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
posterior al dictado de la resolución en cuestión, es decir, dentro del plazo legal establecido para ejercer este derecho.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el citado profesional tiene intervención en la causa en carácter de Abogado defensor. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que el fallo en cuestión causa agravio a su parte, como establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 6. Sin embargo, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal4. establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio.- 7. En este caso, el A.l. N° 408 impugnado, se trata de un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al confirmar un auto interlocutorio de un Juzgado de Ejecución Penal, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena la continuidad de la etapa de ejecución de la pena, teniendo en cuenta además que el cómputo definitivo será siempre reformable, según el Art. 494 del C.P.P.. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible.- 9. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 10. El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rigoberto López por la defensa de Leuterio Altamiro contra el AI N.° 408 del 4 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación, debe ser declarado inadmisible, puesto que la resolución impugnada no trata ni resuelve el fondo del caso -condena o absolución- así como tampoco se funda en 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas 4 Art. 477. Obieto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 15004/1997: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Rigoberto López en la causa "ALTAMIRO LEUTERIO S/ HOMICIDIO EN LUQUE". sobreseimientos definitivos relacionados a elementos probatorios decisivos sobre existencia del hecho o la participación y/o vinculados a la perentoriedad de los plazos o de la etapa, etc.- 11. Al respecto, cabe recordar que el art. 477 del CPP reza: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 12. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 13. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" , la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.- 14. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" - 15. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 16. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
17. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 18. Que, el Abogado Rigoberto López, por la defensa del condenado Leuterio Altamiro, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.l. N° 408 de fecha 4 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital que resolvió confirmar el A.l. N° 1479 de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución N° 4 de la Capital de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución,...". En ese sentido, en virtud del Auto Interlocutorio confirmado, se dispuso no hacer lugar a la reforma del cómputo solicitada por la defensa.- 20. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- 21. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- 22. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.- 23. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.- 24. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 15004/1997: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Rigoberto López en la causa “ALTAMIRO LEUTERIO S/ HOMICIDIO EN LUQUE”. tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.25. De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 408 de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, que confirma el A.I. Nº 1479 de fecha 09 de agosto de 2022, se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.26. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión planteada.Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rigoberto López por la defensa de Altamiro Leuterio contra el A.I. N° 408 de fecha 4 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 229 D.
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