Contenido completo: 97967.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: CELIA MARÍA GALLI SAMANIEGO S/ APROPIACIÓN N° 931; AÑO 2021. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Carlos Zugasti en contra de los magistrados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, miembros del Tribunal de Apelación de la Segunda Sala en lo Penal de la Capital; y, - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal del inc. 13 del art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "... los miembros de este Tribunal de Apelación... han dictado anteriormente en esta causa las siguientes Resoluciones: A.I. No 108 del 06/05/2022, A.I. N° 109 del 06/05/2022 y el A.I. No 120 del 11/05/2022, habiendo mi parte interpuesto contra las mismas las Acciones de Inconstitucionalidad ... que obran en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia... este Tribunal posee parcialidad manifiesta hacia la imputada y su defensa, como lo ha demostrado en el dictado de las Resoluciones precedentemente invocadas ya que mediante las mismas ha aplicado incorrectamente la ley en beneficio de la imputada y ni mucho menos le ha dado una solución justa para el litigio a la cual fue sometido su estudio tal como lo prevé la norma... Que, comprenderá esta Sala que no nos anima ningún sentimiento de rencor, odio o resentimiento, pero lamentamos que se haya perdido el equilibrio necesario en esta causa pues entendemos que la aplicación de la Ley debe ser irrestricta y no puede dejar de ser aplicada por supuestas presiones de politicos que tienen interés en esta causa... ". - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que las causales invocadas no reúnen los requisitos para ser subsumidos dentro del inciso 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal y solicitaron el rechazo por su notoria improcedencia. - Que, en fecha 23 de agosto de 2022, el abogado Carlos Zugasti, se presenta manifestando en lo sustancial como sigue: "(...) Que, estando todos los miembros del Tribunal de Apelación recusados, y sin que hasta la fecha la C.S.J. haya resuelto dicha recusación conforme a lo que establece el art. 39 inc. 3 del C.P.P., en forma "llamativa" y demostrando tener un aparente interés personal en la causa, dichos miembros han dictado el A.I. N° 230, de fecha 12 de agosto del 2022, cuya copia se acompaña. (...)." - En fecha 26 de agosto de 2022, se vuelve a presentar el abogado Carlos Zugasti, comunicando que se ha peticionado ante el Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala Pena, la nulidad del A.I. N° 230 de fecha 12 de agosto de 2022, así como también, se ha solicitado la inhibición de los mismos. El recurrente hace hincapié en que el A.I. N° 230, de fecha 12 de agosto del 2022 se ha dictado, violando abiertamente lo dispuesto en el art. 346 del C.P.P. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Como primer punto, cabe señalar "por si fuese necesario", que la nulidad pretendida por el recurrente, respecto al A.I. N° 230 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala Penal, tenía como vía procesal correcta, lo establecido en el art. 461 del C.P.P. A esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo le está conferido en este caso, resolver la recusación planteada contra los magistrados José Agustin Fernández, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: CELIA MARÍA GALLI SAMANIEGO S/ APROPIACIÓN N° 931; AÑO 2021. - Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, miembros del Tribunal de Apelación de la Segunda Sala en lo Penal de la Capital, respecto a la causal invocada (art. 50 inc. 13 del C.P.P.). Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.". - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones; más bien el recurrente expresa un descontento con las resoluciones dictadas en el marco de la causa, situación que no puede ser válida para separar a los magistrados y si bien señala que presentó acciones de inconstitucionalidad contra las resoluciones dictadas por éstos, no arrimó pruebas de que las mismas hayan sido declaradas inconstitucionales, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. A pesar de que los magistrados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, miembros del Tribunal de Apelación de la Segunda Sala en lo Penal de la Capital, han dictado el A.I. N° 230, de fecha 12 de agosto del 2022, contrariamente a lo dispuesto en el art. 346 del C.P.P.; tampoco está magistratura, encuentra que tal acto se encuentre dentro de la causal del art. 50 inc. 13 del C.P.P.; habiendo tenido la nulidad pretendida por la parte recurrente, como vía procesal correcta, lo establecido en el art. 461 del Código Procesal Penal, reservada para este tipo de situación. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: CELIA MARÍA GALLI SAMANIEGO S/ APROPIACIÓN N° 931; AÑO 2021. - expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes en cuanto al RECHAZO de la recusación, por los siguientes motivos: Si bien, los Magistrados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría resolvieron el A.I. N° 230 de fecha 12 de agosto del 2022, estando previamente recusados, en contra de lo establecido en el Art. 346 del C.P.P., del informe del actuario José Antonio Parquet Ruíz Díaz, se infiere que los miembros recusados han anulado por A.I. N° 267 de fecha 30 de agosto del 2022, el mencionado auto interlocutorio, por lo que al haberse sido subsanado el error por los mismos magistrados, se concluye que los recusados no se encuentran comprendidos en la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P. alegada por la parte recusante. Además, la vía procesal correcta para este tipo de situación no es la recusación, sino lo establecido en el Art. 461 del C.P.P. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Carlos Zugasti en contra de los magistrados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, miembros del Tribunal de Apelación de la Segunda Sala en lo Penal de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 225 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.