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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN EL JUICIO HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 EXP. N° 1321/2020. A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Nicolas Carballo en representación del señor Diego Elizeche Monti, por el Abg. Pedro Wilson Marinoni en representación del señor Moisés Enrique Basualdo, por los Abg. Gustavo Pereira y Abg. Manuel Corbeta en representación del señor Henry Alexander Homzi contra el Auto Interlocutorio N° 330 del 14 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 1ra. Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Que, por medio del auto interlocutorio impugnado, el Tribunal de Apelación interviniente declaró inadmisibles los recursos de apelación general interpuestos contra el auto de apertura a juicio oral y público, el A.I. N° 949, dictado por Juzgado de Garantías N° 1 de la Capital.- El art. 477 del Código Procesal Penal determina las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación. Al respecto, estipula: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- De este modo, es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso, que los recurrentes hayan impugnado una de las resoluciones indicadas en la referida disposición procesal. En este caso, la resolución impugnada es un auto interlocutorio que no pone fin al proceso ni extingue la acción; tampoco se ha alegado la existencia de una pena que haya sido impuesta en este juicio penal, que pueda ser extinguida, conmutada o suspendida. Así las cosas, de las presentaciones de los recurrentes, surgen que no se encuentra cumplido con el requisito del "objeto", conforme lo establece el referido Art. 477, pues dicha resolución no se enmarca en ninguna de las indicadas en el citado artículo, razón determinante para declarar inadmisible el recurso. Por lo demás, la decisión a la que se ha arribado es coincidente con numerosos fallos de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en lo que refiere a la inadmisibilidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del recurso de casación que tiene como objeto resoluciones interlocutorias que deciden la apertura del juicio (vide: Sala Penal Autos Interlocutorios N° 1049/2018, N° 127/2019, N° 32/2020).- Los recurrentes deberán correr con las costas generadas por su intervención conforme con lo que establecen los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- Me adhiero al voto del colega preopinante, la Prof. Dr. Alberto Martínez Simón, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. Sin embargo, me permito agregar cuanto sigue: A modo de obiter dictum, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada, en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el presente caso, a la vista de los argumentos expuestos Es mi voto.- A su turno el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión de la preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, declarado inadmisible el recurso de apelación general planteado contra la resolución que eleva a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN EL JUICIO HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 EXP. N° 1321/2020. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Nicolas Carballo en representación del señor Diego Elizeche Monti, por el Abg. Pedro Wilson Marinoni en representación del señor Moisés Enrique Basualdo, por los Abg. Gustavo Pereira y Abg. Manuel Corbeta en representación del señor Henry Alexander Homzi contra el Auto Interlocutorio N° 330 del 14 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 1ra. Sala de la Capital. REMITIR estos autos al juzgado penal correspondiente para su incorporación al expediente principal. IMPONER las costas a los recurrentes. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 224 D.
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