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CORIE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "FÁTIMA CORAZÓN MARÍA GÓMEZ BENÍTEZ S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOC. PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y ESTAFA. N° 9058/2012". A.I. N° VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado contra el A.I. N° 347 del 6 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, cuarta Sala y,- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- QUE, la abogada Audry Lujan Nuñez, conforme a la intervención que tiene en autos, por la defensa de la señora Fátima Corazón Gomez, interpone recurso extraordinario de casación contra el A.I N° 347 del 6 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, cuarta Sala, Capital que resolvió: "2. CONFIRMAR el A.I. N° 842 de fecha 01 de junio de 2022, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el considerando la presente resolución... ".- En este sentido, el A.I. N° 842 de fecha 01 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución, resolvió: "...1- DEJAR SIN EFECTO la Prisión Domiciliaria otorgada a FATIMA CORAZÓN MARÍA GOMEZ BENITEZ con C.I. N° 869.935... 2- ORDENAR LA CAPTURA NACIONAL de la condenada FÁTIMA CORAZÓN MARÍA GÓMEZ BENÍTEZ... quien una vez aprehendida.. deberá ser trasladada al Centro Penitenciario de Mujeres "Casa del Buen Pastor", donde pasará a guardar reclusión en libre comunicación y a disposición de este Juzgado... 3- ORDENAR a la Directora del Centro Penitenciario de Mujeres "Casa del Buen Pastor, que arbitre los medios necesarios a fin de precautelar la vida, salud e integridad de la interna FÁTIMA CORAZÓN MARÍA GÓMEZ BENÍTEZ... 4- OFICIAR a los efectos correspondientes. 5 NOTIFICAR la presente resolución a las partes intervinientes. 6- ANOTAR, registrar comunicar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia... ".- A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales.- En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FÁTIMA CORAZÓN MARIA GÓMEZ BENÍTEZ S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOC. PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y ESTAFA. N° 9058/2012". Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"- El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra, ya que la resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; ya que en la misma se ha resuelto confirmar un Auto Interlocutorio mediante el cual se revoca la prisión domiciliaria dispuesta conforme al artículo 239 del Código de Ejecución Penal.- Corresponde mencionar que, el procedimiento llega a su fin cuando se impone una Sentencia condenatoria, por ende el instituto de la Prisión Domiciliaria, previsto en los casos expresados en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal, es la manera alternativa en que el procesado cumplirá dicha decisión definitiva.- A contrario sensu, la revocatoria de la Prisión Domiciliaria, implica el cumplimiento efectivo de la condena (prisión). Ante tal situación, es criterio de esta Judicatura que, en esta instancia solo puede darse el estudio del periodo en que el incoado deberá estar privado de su libertad, puesto que este se encuentra ligado a la imposición de la condena, la cual constituye una decisión definitiva. En el presente caso, la resolución recurrida revoca la Prisión Domiciliaria, y ordena la captura de la condenada, sin determinar el periodo de condena que corresponde cumplir en prisión, por lo tanto, al no hacer referencia al tiempo no es pasible de ser revisada en esta instancia por no poner fin al procedimiento. QUE, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad -impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso.- Por lo demás, cabe puntualizar que el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio técnico-jurídico de puro derecho, sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada. - Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera.- Me adhiero al voto de la colega preopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI OPINIÓN.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: “FÁTIMA CORAZÓN MARÍA GÓMEZ BENÍTEZ S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOC. PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y ESTAFA. N° 9058/2012”. Me adhiero a la solución propuesta por la ministra Llanes de declarar inadmisible el recurso porque la resolución recurrida no cumple el objeto del Art. 477 (Segunda Alternativa) del Código Procesal Penal al plantearse la casación contra un auto interlocutorio del tribunal de apelación que no pone fin al proceso al confirmar un auto interlocutorio del Juez Penal de Ejecución que ordena la captura de la condenada. ES MI OPINIÓN.QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 449 y 477 y 479 del Código Procesal Penal; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE recurso extraordinario de casación planteado contra el A.I. N° 347 del 6 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, cuarta Sala, Capital.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 222 D.
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