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Expediente: "R.H.P. DE LA ABG. LIZ KARINA FERNÁNDEZ DUARTE Y ABG. MARIO OSCAR GARCETE EN LA CAUSA RICARDO DAMIAN PERELLO YODICE Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS." A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por los abogados Liz Karina Fernández Duarte y Mario Óscar Garcete en contra del Auto Interlocutorio N° 935 del 30 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Central y;- CONSIDERANDO: La Ministra, María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Que, por Auto Interlocutorio N° 935 del 30 de setiembre de 2021 el Tribunal de Apelación de Central resolvió: "... RECHAZAR la impugnación del proyecto de liquidación planteada por los abogados Liz Karina Fernández Duarte y Mario Oscar Garcete, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia:- II REGULAR los honorarios profesionales de los Abgs. Liz Karina Fernández Duarte y Mario Oscar Garcete en: 25 jornales por la apelación general concedida, que multiplicando por cada jornal mínimo establecido de Gs. 84.340, arroja la suma de 2.108.500 (GUARANIES, DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS); más la suma de Gs. 1.054.250 (GUARANÍES, UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA), en el carácter de procurador en virtud a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 1376/88, totalizando la suma de Gs. 3.162.750 (GUARANÍES, TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA), más la suma de Gs. 316.257 (GUARANIES, TRESCIENTOS DIECISÉIS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE) en concepto de 10% de IVA..." Contra dicha resolución, se alzan los abogados Liz Karina Fernández Duarte y Mario Oscar Garcete manifestando que: ". .... Nos agravia dicha resolución, en lo manifestado en su primera página. 4º párrafo, que dice", siendo el monto señalado por los Abogados, algo ficticio, más aún teniendo en consideración que existe un pedido de desestimación por parte del Ministerio Público...", parece que este Tribunal se olvidó que ellos rechazaron esa desestimación concedida por la Juez inferior de Lambaré, cuya consecuencia, es este pedido de honorarios profesionales por el trabajo realizado para revocar la desestimación solicitada por el Ministerio Público - Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del Código Procesal Penal que refiere: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes".- Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 - las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 núm. 2 inc. b del COJ "... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La calidad de "originaria" de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en analizar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competencia de este Tribunal.- Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por el recurrente cumple íntegramente con los requisitos formales de admisibilidad.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal-, pues él establece: Art. 449 del CPP: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente... " en concordancia con el Art. 461 del CPP: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código...". Respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por los abogados Liz Karina Fernández Duarte y Mario Óscar Garcete, peticionando el reparo de los agravios aducidos -art. 449 últ. Párrafo que reza: "... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del Código Procesal Penal, establecen: Art 450 del CPP: "Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados" en concordancia con el Art. 462 del CPP: "Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días...", se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, alegando como principales agravios que la Alzada dictó una resolución carente de fundamentación; porque según los mismos el monto del juicio asciende a Gs 1.700.000.000 suma de la cual fueron despojados sus clientes por los denunciados en la causa. De esta manera, la admisibilidad del recurso de apelación es indiscutible.- Con relación al agravio, se verifica que los honorarios fueron estimados por los trabajos realizados en segunda instancia, con motivo de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio N° 1170 del 09 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, por el cual se dispuso la desestimación de la causa y posterior a ello, la alzada resolvió revocar dicha resolución. Los recurrentes consideran que los honorarios debieron ser regulados de conformidad al art. 1 de la Ley 4590/2012, que modifica el art. 54 de la Ley 1376/88 en concordancia con los artículos 21, 26 inc. f y 32 de la Ley de Honorarios, pues a su criterio el juicio posee valor económico que es la suma de 1.700.000.000 de la cual fueron despojados sus clientes por los denunciados en la causa principal. En primer lugar es importante traer a colación lo establecido en la primera parte del Art. 54 de la Ley N° 1376/88 modificado por la Ley N° 4590/12, que establece "En las causas penales, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con los Artículos 32, 26 inciso f) y 21....". Así las cosas el Art. 26 inciso f) de la Ley N° 1376/88, dice: "En los procesos penales servirá de base para la estimación de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "R.H.P. DE LA ABG. LIZ KARINA FERNÁNDEZ DUARTE Y ABG. MARIO OSCAR GARCETE EN LA CAUSA RICARDO DAMIAN PERELLO YODICE Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS." honorarios la suma que el Juez establezca como monto del embargo decretado para efectivizar la responsabilidad civil emergente del delito o a opción del profesional, la fijada en concepto de fianza para la excarcelación,.." , de las constancias de los autos principales se constata que no existe una suma establecida como embargo establecido para efectivizar la responsabilidad civil emergente del delito como tampoco un monto en concepto de fianza para la excarcelación esto es por el estadio procesal en que se encontraba; pues la denuncia fue desestimada en primera instancia y con el trabajo realizado por los abogados peticionantes de honorarios y hoy recurrentes se logró la revocación de la resolución de desestimación de la causa en segunda instancia; por lo que no existe monto; por ende estamos ante un juicio sin monto, por tanto corresponde la aplicación de las reglas del art. 54 inciso 22 de la Ley 1376/88 modificado por Ley 4590/12, que establece: "Artículo 1°.- Cuando no existen elementos de apreciación pecuniaria, fijase el siguiente arancel de retribución para las intervenciones extraprocesales y procesales, atendiendo al valor y calidad jurídica de la labor profesional, así como la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas: 2.- Presentación ante los organismos competentes de: 22.- Por presentación de recurso de apelación general concedido: veinticinco jornales", que fue justamente el aplicado por el Tribunal de Apelación al momento de regular los honorarios, razón por la cual corresponde el rechazo del recurso de apelación general deducido por improcedente.- Es importante mencionar que de las constancias de autos, se puede ver que los Abogados Liz Karina Fernández Duarte y Mario Oscar Garcete, al momento de expresar agravios del recurso de apelación general interpuesto, solo tuvieron intervención como patrocinantes de los Sres. Ruth Natalia Garcete de Velázquez y Pablo César Leonardo Velázquez Centurión y no en el doble carácter de Abogados Patrocinantes y Procuradores como lo estableció el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, pero en virtud al principio contenido en el aforismo latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum, consagrado en el Art. 420 del C.P.C., el cual indica que en la apelación, el tribunal no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque estas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente, como lo mencionado en renglones más arriba, no fue objeto de agravios, no corresponde su estudio. Es mi voto.- A su turno, el MINISTRO DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifestó las siguientes consideraciones: Que los Abgs. Liz Karina Fernández Duarte y Mario Óscar Garcete se presenta a plantear recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 935 del 30 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Central.- De las constancias de autos, se advierte que los impugnantes han agregado copia de la cédula de notificación, a fin de verificar si dicha interposición ha sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, no obstante no adjuntaron la resolución impugnada, pues con el fin de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
poder dictar resolución, es necesario además la copia de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación.- Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinente y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una contradicción entre el fallo y es manifiestamente infundado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación. Es mi voto.- A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos con la siguiente fundamentación complementaria: Que, por A.I. Nro. 935, del 30/09/2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal reguló los honorarios de los Abg. LIZ KARINA FERNANDEZ y MARIO OSCAR GARCETE en 37,5 jornales mínimos por apelación general, que alcanza la suma de Gs. 3.162.750 como patrocinantes y procuradores, más el 10% en concepto de I.V.A.- Pero según consta en el expediente, los Abgs. LIZ KARINA FERNANDEZ DUARTE y MARIO OSCAR GARCETE solo tuvieron intervención como "patrocinantes" de los Sres. Ruth Natalia Garcete de Velazquez y Pablo Cesar Leonardo Velázquez Centurión y no actuaron en doble carácter de patrocinantes y procuradores. Sin embargo, al aplicar este criterio, el monto de la regulación se vería reducido a 25 jornales mínimos, transgrediendo el principio de "tantum apellatum quantum devolutum" (solo se conoce en apelación aquello que se apela) y la prohibición de la "Reforma en perjuicio", por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada. ES MI VOTO.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso planteado, por así corresponder a estricto derecho.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por los abogados Liz Karina Fernández Duarte y Mario Oscar Garcete en contra del Auto Interlocutorio N° 935 del 30 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: “R.H.P. DE LA ABG. LIZ KARINA FERNÁNDEZ DUARTE Y ABG. MARIO OSCAR GARCETE EN LA CAUSA RICARDO DAMIAN PERELLO YODICE Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS.” NO HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto por los abogados Liz Karina Fernández Duarte y Mario Óscar Garcete en contra del Auto Interlocutorio N° 935 del 30 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Central.CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 935 del 30 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Central.ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 221 D.
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