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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARÍA ANTONELLA GALLI ACOSTA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS." N° 7681; AÑO 2021. - A.I. VISTA: La recusación planteada por Abg. Andrés Lezcano, en representación de la Sra. María Antonella Galli de Sasiain, en contra de los magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Gustavo Enrique Santander Dans, y Andrea Cristina Vera Aldana, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital; y, - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "...La recusación se funda en la existencia de "razones legítimas para dudar de la objetividad, imparcialidad e independencia" de la citada Magistrada que dada las reiteradas recusaciones que configuro el numeral establecido en el artículo 50 del C.P.P. de que este tribunal entendió los diversos casos donde he representado como víctima a la Sra. María Antonella Galli, proceso caratulado como "MARÍA EUGENIA ACOSTA VALLEJO S/ VIOLENCIA FAMILIAR" dentro de la misma ha sido resuelta diversos actos impugnados así como recurso de apelaciones, siendo beneficiada en todos la procesada MARIA EUGENIA ACOSTA por la afinidad entre su representante Abg. Guillermo Duarte Cacabelos en este orden de ideas tenemos que la estructura natural del debido proceso se ve interrumpida no por causas imputables a nuestra parte si no que por los beneficios en exceso que ha recibido Sra. María Eugenia Acosta hoy en calidad de querella dentro de este proceso; pero más aún y por sobre todo la forma en el cual esta magistratura ha tenido en consideración solo la postura respecto a la citada siempre en la estricta atención de que el abogado del foro citado ejerce en el caso anterior como defensa técnica...". - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe en forma conjunta, han manifestado que la causal invocada no reúne los requisitos para ser subsumida dentro del artículo 50 inciso 13 del Código Procesal Penal. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARÍA ANTONELLA GALLI ACOSTA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS." N° 7681; AÑO 2021. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.". - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del tribunal de apelaciones recusados; más bien, se verifica la disconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de los magistrados, razón por la cual, deviene improcedente la recusación planteada. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. ES MI OPINION.- Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en relación a NO HACER LUGAR a la recusación en contra de los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González y Andrea Cristina Vera Aldana, pero con relación a la recusación en contra del Dr. Gustavo Santander Dans, corresponde declarar INADMISIBLE, puesto que el mismo ya no desempeña funciones como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada Abg. Andrés Lezcano, en representación de la Sra. María Antonella Galli de Sasiain, en contra de los magistrados Gustavo Adolfo 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MARÍA ANTONELLA GALLI ACOSTA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS.” N° 7681; AÑO 2021. - Ocampos González, Gustavo Enrique Santander Dans, y Andrea Cristina Vera Aldana, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 220 D.
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