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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: DIEGO RAFAEL CAMPUZANO ACOSTA S/ VIOLENCIA FAMILIAR." N° 408; Año 2022. A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Eduardo Ramón Medina Bobadilla, por la defensa técnica del Sr. Diego Rafael Campuzano Acosta, contra los magistrados Carlos Milciades Miranda Ruiz Díaz y Emigdio Castillo Lezcano, miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón; y, - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca las causales del inc. 10 y 13 del art. 50 del C.P.P., manifestando entre otras cosas: "(...) se han cometido GRAVES ACTUACIONES ARBITRARIAS EN CONTRA DE LA LEGITIMA DEFENSA EN JUICIO, BILATERALIDAD, OMISION DOLOSA DE LA NORMATIVA VIGENTE, APARTAMIENTO DE LA LEY Y DE LA CONSTITUCION NACIONAL, LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES Y AL DEBIDO PROCESO. Por el Auto Interlocutorio N° 219, de fecha 30 de setiembre de 2022, los integrantes del tribunal ahora recusado habían resuelto confirmar una resolución apelada por esta defensa dictada por el Juzgado multifuero de Mcal. Estigarribia quien había resuelto rechazar una revisión de medidas cautelares. (A.I. 111 del 15 de setiembre del 2022). (...) Este tribunal (conformados por los magistrados recusados) hicieron caso omiso, incurriendo gravemente en el incumplimiento de devolver las cuestiones apeladas circunscribiéndose en el famoso vicio de aparente fundamentación transcribiendo y transcribiendo las exposiciones de las partes para terminar liquidando su decisión en un parrafito escueto y sin sentido y peor aún. Los mismos hicieron caso omiso a las graves irregularidades que el aquo había incurrido, entre ellos negar la pre-opinión de aquo (...)." - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes, han manifestado que la recusación en cuestión debe ser desestimada, por ser ésta improcedente. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: DIEGO RAFAEL CAMPUZANO ACOSTA S/ VIOLENCIA FAMILIAR." N° 408; Año 2022. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro..13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposicion de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero a lo señalado por la Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI OPINIÓN.- Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Comparto la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Eduardo Ramón Medina Bobadilla, en contra de los Magistrados Carlos Milciades Miranda y Emigdio Castillo Lezcano, pero por los siguientes motivos: - 2 Para conocer la ralidez de ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: DIEGO RAFAEL CAMPUZANO ACOSTA S/ VIOLENCIA FAMILIAR." N° 408; Año 2022. La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa". - Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. - Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones • consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a En tal sentido, estudiando el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., se entiende que los miembros recusados han intervenido en la presente causa, al dictar el A.I. N° 219 de fecha 30 de setiembre del 2022, confirmando el A.I. N° 111 de fecha 15 de setiembre del 2022, dictado por el Juzgado Multifuero de Mariscal Estigarribia, que había resuelto rechazar la revisión de medidas cautelares; sin embargo, se infiere que no se configura la causal de intervención previa del numeral 6, puesto que los miembros recusados han analizado cuestiones incidentales, sin haber estudiado el fondo de la cuestión. Además de la verificación de las circunstancias obrantes en autos, no se constata que haya algo pendiente que deban resolver los Miembros del Tribunal de Apelación, lo que se logra inferir, es el desacuerdo con lo ya resuelto por los mismos, por lo que dicha resolución no puede ser modificada por esta vía procesal. - Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 3 Para conocer la validez de cument
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: DIEGO RAFAEL CAMPUZANO ACOSTA S/ VIOLENCIA FAMILIAR.” N° 408; Año 2022. 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Eduardo Ramón Medina Bobadilla, por la defensa técnica del Sr. Diego Rafael Campuzano Acosta, contra los magistrados Carlos Milciades Miranda Ruiz Díaz y Emigdio Castillo Lezcano, miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. – 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 218 D.
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