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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN MINISTERIO PÚBLICO C/ HÉCTOR ANANÍAS PALACIOS JARA S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA). - A. I. VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Miguel Oscar Leiva Paiva, en representación del procesado Héctor Ananías Palacios Jara, contra el A.I. N° 523 de fecha 26 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná; y, - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Por el fallo recurrido, la Alzada, resolvió: ...2- CONFIRMAR el A.I. N° 1021 de fecha 31 de agosto de 2022.... - A su vez, el Juzgado Penal de Garantías, por A.I. N° 1021 del 31 de agosto de 2022, decidió: ...3.- DISPONER el Sobreseimiento Provisional del imputado HECTOR ANANIAS PALACIOS JARA... - Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. - A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 480 y 468' consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la 'Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación de la sentencia...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN MINISTERIO PÚBLICO C/ HÉCTOR ANANÍAS PALACIOS JARA S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA). - conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. - El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. - Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación, en el caso en cuestión, se observa que el fallo impugnado -A.I N° 523 de fecha 26 de diciembre de 2022- si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del CPP- puesto que el Sobreseimiento Provisional, permite que exista una posibilidad real y concreta de que la investigación llegue a la verdad real con la incorporación de nuevos elementos probatorios y en caso de colectarse esos medios de pruebas, si debe resolverse de modo definitivo, que no es el caso. - Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE la casación interpuesta contra el A.I N° 523 de fecha 26 de diciembre de 2022, por corresponder en estricto derecho. - Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Para conde de cumer rifique aa
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN MINISTERIO PÚBLICO C/ HÉCTOR ANANÍAS PALACIOS JARA S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA). Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifiesta: Me adhiero a la solución propuesta por la ministra Llanes de declarar inadmisible el recurso porque la resolución recurrida no cumple el objeto del art. 477 (segunda alternativa) del Código Procesal Penal, al plantearse la casación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelación que no pone fin al proceso al confirmar el Sobreseimiento Provisional resuelto por el juez penal de garantías. – Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Miguel Oscar Leiva Paiva, en representación del procesado Héctor Ananías Palacios Jara, contra el A.I. N° 523 de fecha 26 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2) IMPONER las costas por su orden. – 3) ANOTAR, registrar y notificar. – Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 216 D.
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