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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: PEDRO PABLO QUIROGA GAUTO S/ COACCIÓN Y COACCIÓN GRAVE. N° 2084/2015 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN VICTOR CANTERO POR LA DEFENSA DE PEDRO PABLO QUIROGA EN LOS AUTOS: "PEDRO PABLO QUIROGA GAUTO S/ COACCIÓN Y COACCIÓN GRAVE. N° 2084/2015", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la S.D N° 962 de fecha 17 de diciembre de 2021 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 07 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N.° 77 de fecha 07 de julio de 2022 confirmó la S.D N° 962 de fecha 17 de diciembre de 2021 que resolvió condenar a Pedro Pablo Quiroga Gauto a la pena de 180 días multa.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: PEDRO PABLO QUIROGA GAUTO S/ COACCIÓN Y COACCIÓN GRAVE. N° 2084/2015 El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado en fecha 21 de octubre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de noviembre del mismo año, es decir, al octavo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado Pedro Pablo Quiroga. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 962 de fecha 17 de diciembre de 2021 del Tribunal de Sentencia, el recurso no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE.- En relación al Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 07 de julio de 2022, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: PEDRO PABLO QUIROGA GAUTO S/ COACCIÓN Y COACCIÓN GRAVE. N° 2084/2015 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- Desde la perspectiva expuesta, se visualiza que el recurrente no ha invocado ni argumentado ninguno de los tres motivos en los que, de acuerdo al Art. 478 del C.P.P., se debe fundamentar el recurso, omisión que supone una falencia; no obstante, se invoca la supuesta violación del Art. 403 del C.P.P., que también está proyectada para atender reclamos recursivos por vía de casación. Sin embargo, a pesar de que el recurrente ha alegado que se cumplen todos los presupuestos del citado artículo, no ha individualizado de forma concreta cuáles son ni ha argumentado de qué manera se ha dado.- En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- En ese contexto, como agravio procesal alega la defensa que "en ningún momento se ha probado que el señor Pablo Quiroga haya tenido el arma calibre 38, no se encontró el arma, no se ha realizado la prueba de parafina para determinar la veracidad de los hechos". Además, señala el recurrente que la secuela en el habla no fue producto del disparo, sino que, según informe médico, fue a causa de una patología quística. En ese sentido, manifiesta que ni la Fiscalía ni el Tribunal de Sentencia tuvieron en cuenta lo mencionado y que su defendido fue condenado injustamente. - Lo anterior constituye un error en la presentación del escrito de casación que impide que el recurso pueda ser admitido para estudiar el fondo de la cuestión ya que el objeto de la casación es el fallo del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, tal deficiencia formal, solo puede hacer pasible a este recurso de la sanción procesal de la inadmisibilidad del escrito recursivo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: PEDRO PABLO QUIROGA GAUTO S/ COACCIÓN Y COACCIÓN GRAVE. N° 2084/2015 Esta misma posición, ante análogas deficiencias, he asumido, entre otros, en el Acuerdo y Sentencia N° 244 del 26 de mayo de 2020, en los autos: "Miguel Ángel Vargas Galeano s/ Robo Agravado con Resultado de Muerte". En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 —última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Coincido con la decisión del preopinante de declarar inadmisible el recurso de casación planteado contra la S.D. N° 962 del 17 de diciembre del 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central y contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 07 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, según los motivos que se exponen a continuación: Que los antecedentes del caso ya han sido reseñados por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre la cuestión.- Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: PEDRO PABLO QUIROGA GAUTO S/ COACCIÓN Y COACCIÓN GRAVE. N° 2084/2015 El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En cuanto a la impugnación planteada contra la S.D. N° 962 del 17 de diciembre del 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central se advierte la improcedencia de la misma, pues el recurrente optó —primeramente- por la apelación general y no por la casación directa; de ahí que, imposibilita el examen por esta vía, debido a que el Tribunal de Alzada ya se expidió y dictó resolución sobre el fondo de la cuestión. Consecuentemente, corresponde declarar su inadmisibilidad. Respecto al recurso planteado contra el Acuerdo y Sentencia N°77, de fecha 07 de julio de 2022 también impugnado, el recurrente, en lugar de presentar un escrito con el tecnicismo que la naturaleza del recurso exige, se redujo a una mera crítica con lo resuelto en los fallos que recurre. Por tanto, de un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma (artículo 468 del Código Procesal Penal) se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. Así Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: PEDRO PABLO QUIROGA GAUTO S/ COACCIÓN Y COACCIÓN GRAVE. N° 2084/2015 también el recurrente ni siquiera suministra una información concreta y precisa respecto al motivo invocado en otras palabras no hace ningún intento por desmeritar el fallo cuestionado más bien lo que haces una crítica la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia. La exigencia normativa obliga a que la casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un inter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico el fallo o fallos cuestionados y no, meramente del ángulo de las cuestiones de hecho y prueba producidas como erróneamente planteó el recurrente, por lo que el estudio del recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 07 de julio de 2022 resulta inadmisible. Consecuentemente, el recurso intentado debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad, por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la l validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: PEDRO PABLO QUIROGA GAUTO S/ COACCIÓN Y COACCIÓN GRAVE. Nº 2084/2015 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra la S.D Nº 962 de fecha 17 de diciembre de 2021 y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 77 de fecha 07 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 167 D.
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