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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 2202/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. José Gil López en la causa "ELVIO KASPER ALVEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".-.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. José Gil López contra el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 27 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: por los siguientes motivos: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, 2. Según manifestaciones del recurrente, por S.D. N° 78 de fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 3 de Ciudad del Este, integrado por los Jueces Herminio Montiel, Zunilda Martínez y Karina Frutos, resolvió condenar a la acusadas Teresa Avalos Morínigo y Jorgelina Ortiz Avalos por el hecho punible de Invasión de Inmueble Ajeno.- 3. Contra esta resolución el Abg. José Gil López, representante de la defensa de las citadas acusadas, interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 27 de setiembre de 2022 resolvió confirmar la sentencia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2202/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. José Gil López en la causa "ELVIO KASPER ALVEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".-. apelada. Ante esta respuesta jurisdiccional, el citado profesional interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 4. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación del acto a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese sentido, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 29 de noviembre de 2022, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 13 de diciembre del mismo año, por tanto, el recurso ha sido planteado por el recurrente en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, quien interpone el recurso es el representante de la defensa técnica, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de sus defendidas, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 2202/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. José Gil López en la causa "ELVIO KASPER ALVEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".-.- más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones del Art. 478 numerales 1 segunda parte y 3 del C.P.P.. Seguidamente, desarrolla su recurso en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar explica que sus defendidas fueron condenadas por invasión de inmueble ajeno, hecho denunciado por la Señora Mirta Irene Coronel de Cubas, en relación a un inmueble que pertenece a su esposo José Luis Cubas Cáceres. Sigue manifestando que sus defendidas llegaron a juicio oral y público con instrumentos probatorios de que el Señor José Luis Cubas tiene una propiedad de 19 Hectáreas sobre la calle 10, a 5.735 metros de la Rotonda del Km. 10 de la Ruta Internacional N° 2, lado Monday, Inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca N°1104 de Hernandarias bajo el N° 3, a folio 3 y siguientes año 1988, con Padrón 1786; aun así, poseyendo ese título fueron denunciadas y condenadas por supuesta invasión de un inmueble ubicado a tan solo a 2.000 metros de la citada Ruta Internacional.- 11. A renglón seguido afirma que el Señor Cubas planteó una mensura judicial de su Finca N° 1104, (Expediente N° 328 , folio 102 , año 2010), y en lugar de realizar los trabajos técnicos a 5.735 metros donde se ubica su lote , - lógicamente en connivencia con el perito mensor ubica sus linderos sobre un Lote Municipal de 20 hectáreas a tan sólo 2.000 metros de la Ruta, y en forma irregular hizo aprobar la mensura de la FINCA N° 25.891 con Padrón 10.840 y logra su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos como Mensura Judicial.- 12. En relación a esta situación, afirma que una Mensura Judicial no puede mudar un inmueble ubicado a 5.735 metros de la Ruta N° 2, a 2000 metros de la misma, más aún cuando se realiza con una grave alteración, convirtiéndola en Finca N° 25.981 con padrón cambiado. Por ello, sostiene, no ha existido hecho punible de Invasión de inmueble ajeno sobre la Calle 10 lado Monday a 2.000 metros de la Ruta Internacional, porque el inmueble que corresponde a la Finca N° 25.891, que proviene de la Mensura Judicial de la Finca® 1104, está en realidad a 5.735 metros de la Rotonda del Km. 10 sobre la calle 10, Lado Monday.- 13. Finalmente, el recurrente manifiesta que de la lectura del fallo impugnado en su "ESTUDIO Y RESOLUCION DEL RECURSO", se puede constatar que no hace la menor referencia a las cuestiones planteadas o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 2202/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. José Gil López en la causa "ELVIO KASPER ALVEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". expuestas en la apelación especial, sino que se refiere totalmente como fundamento para la confirmación del fallo del Tribunal de Sentencia a incidentes plateados que ya no tienen relevancia para imponer la condena de sus defendidas, y que no sólo es manifiestamente infundado el Acuerdo y Sentencia N° 124, sino que carece totalmente de fundamento en relación a los agravios expuestos por la defensa, por lo que, también por este motivo esta Sala Penal debe anularlo y ordenar el sobreseimiento definitivo de sus defendidas, pues el rigorismo excesivo que prevén los artículos 477al 480 del C.P.P. no puede ser motivo para dejar firmes sentencias arbitrarias e ilegales.- 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona motivos legales de casación (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresa su desacuerdo con la respuesta dada por el órgano de alzada у se apoya en la cita del voto del Miembro disidente.- 15. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado.- 16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 17. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, el impugnante solo expone su disconformidad con el fallo y reproduce alegaciones propias de la etapa de juicio oral, pretendiendo refutar los hechos allí comprobados, pero no explica, como 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 2202/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. José Gil López en la causa "ELVIO KASPER ALVEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".-.... exige la normativa citada, de qué manera y que puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado.- 18. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- 19. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 20. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - 21. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 22. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 23. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 24. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"6.- 25. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que 6 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2202/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. José Gil López en la causa "ELVIO KASPER ALVEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 26. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, entre otras).- 27. De esta manera, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N° 124 del 27 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación- pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación).- 28. No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- 29. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, por compartir sus fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del locumento erifique aqu
EXPEDIENTE N° 2202/2018: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. José Gil López en la causa “ELVIO KASPER ALVEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”. DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. José Gil López contra el Acuerdo y Sentencia Nº 124 de fecha 27 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 165 D.
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