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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "S. M. L. S/ SHP ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS". .... -1 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "S. M. L. S/ SHP ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 07 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. - En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1.El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 07 de octubre del 2022, confirmó la S.D. N° 451 de fecha 29 de junio del 2022.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 05 de diciembre del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de diciembre del mismo año, es decir, al décimo día de la notificación. - 4.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Juan Ángel Ramírez Irala interpone el recurso en representación del procesado S. M. L. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "S. M. L. S/ SHP ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS". ... -2 5. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - 6.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 7.El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple con el requisito de la fundamentación. - 8. No se admite el recurso porque el mismo no se encuentra debidamente fundado. El impugnante sostiene que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones es contradictoria ya que por un lado afirman que las facultades de dicho órgano son limitadas ya que no puede volver a valorar las pruebas, por otro afirman que han existido suficientes elementos de convicción a fin de determinar la certeza positiva que ha llevado al Tribunal a la decisión arribada. - 9. Al respecto, cabe mencionar que la circunstancia alegada por el casacionista, de que los miembros del Tribunal de Apelación hayan sostenido en su resolución que han existido suficientes elementos de prueba para que el Tribunal de Sentencias haya llegado a su conclusión, no configura una nueva "valoración" de pruebas tal como lo pretende hacer creer el recurrente, ya que, es justamente la función del Tribunal de Apelaciones controlar que los medios de prueba hayan sido valorados, por parte del Tribunal de Sentencias, dando cumplimiento a las reglas relativas a la sana crítica, se haya aplicado correctamente la Ley y que su conclusión se encuentre debidamente fundada y justificada.- 10. Sostiene igualmente el recurrente que los elementos probatorios adjuntados eran insuficientes para probar la existencia del abuso sexual en personas indefensas ya que no se comprobó que haya existido coito, atendiendo a que del diagnóstico médico realizado a la víctima, el mismo día en el que ocurrió el hecho, se concluyó la inexistencia de lesiones y la ausencia de semen, por lo que, a su criterio, hubo una errónea aplicación de la Ley al calificar la conducta de su defendido dentro de lo previsto en el Art. 130 inciso 2 del CP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "S. M. L. S/ SHP ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS". .... -3 11. Dicho agravio también se encuentra indebidamente fundado ya que la existencia de lesiones y la presencia de semen no resultan determinantes para establecer o no el coito. Además de que el Art. 130 no implica indefectiblemente coito al referirse a actos sexuales, los mismos se encuentran definidos en el Art. 128 inc. 5 num 1 del Código Penal. Lo que debió haber fijado el defensor es el error jurídico en la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena por parte del Tribunal de Apelación, por ejemplo la existencia de contradicción entre medios de prueba, o la valoración de los mismos en violación a las reglas de la sana crítica, etc, sin embargo no lo hizo, limitándose a sostener que a su criterio no quedó probada la existencia de coito y a asentar su discrepancia con la calificación otorgada por el Tribunal de Sentencia. ES MI VOTO. - 12. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto con el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, con respecto a que el Recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, pero por los fundamentos que pasaré a exponer: 13. El Abogado Defensor Juan Ángel Ramírez Irala ha planteado recurso de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 07 de octubre de 2022, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.- 14. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "S. M. L. S/ SHP ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS". .... -4 15. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. - 16. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 07 de octubre de 2022, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 451 del 29 de junio de 2022, en el cual se ha condenado al procesado S. M. L. a la pena privativa de libertad de cinco años, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo- corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentacion que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. - 17. En este contexto, el casacionista ha expuesto dentro de su escrito recursivo que el Acuerdo y Sentencia impugnado no se haya suficientemente fundado y además de ello es contradictorio, sosteniendo que si bien la alzada menciona que le está vedada la posibilidad de valorar pruebas a su parecer si lo hace, y pasa a transcribir lo dicho por el tribunal, sosteniendo que este se contradice, sin embargo el recurrente no especifica y ni da una explicación jurídica que sostenga sus dichos, pasa directamente a fundamentar su escrito individualizando y valorando las pruebas desarrolladas en juicio y concluye que las mismas no son suficientes para sostener la comisión del hecho punible de abuso sexual en personas indefensas, debiendo fundar su agravio contra el acuerdo y sentencia emitido por la cámara ya que contra ella se plantea el recurso y no contra la sentencia definitiva del tribunal de mérito, motivo por el cual el recurso debe ser declarado inadmisible.- 18. Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“S. M. L. S/ SHP ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS”. 5 - 19. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA, manifiesta: Me adhiero al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. 20. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Ángel Ramírez Irala en representación del Sr. S. M. L., en estos autos caratulados: “S. M. L. S/ SHP ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS”, contra el Acuerdo y Sentencia N° 160 del 07 de octubre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. - ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 164 D.
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