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EXPEDIENTE: "LEILA ROSANA REYES S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". EXPTE. N° 6865. AÑO 2018".-... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LEILA ROSANA REYES S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 138 de fecha 30 de diciembre del 2021, dictado por el Iribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 138 de fecha 30 de diciembre del 2021, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 50 de fecha 30 de agosto del 2021, que condenó a Leila Rosana Reyes a dos suspensión a prueba ejecución 2. El abogado defensor de la acusada interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P1.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada Leila Rosana Reyes en fecha 25 de febrero del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de marzo del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Silvio Saúl González Rojas, ejerce la defensa técnica de la acusada Leila Rosana Reyes. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio que el fallo del de Sentencia ha sido fundado en una prueba ilegítima que es el procedimiento de inspecciones colectivas llevado a cabo por los efectivos policiales de la Comisaría 2° de Ciudad del Este, porque sostiene que no se realizó el control según lo establecido en el art. 182 del Código Procesal Penal, al no haberse comunicado su realización, con antelación, al Ministerio Público y por no contar el acta con la firma de dos testigos presenciales de conformidad a lo previsto en el art. 179 del Código Procesal Penal. Menciona además, que este reclamo ya lo realizó en la audiencia preliminar ante el Juez Penal de Garantías y en el juicio oral y público ante el Tribunal de Sentencia solicitando la exclusión de la prueba.- 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la entencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresament * Art. 477. objeto. Solo podrá deducise el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez de cumen rifiaue aa
12. En relación al agravio expuesto precedentemente, se advierte que la defensa se refiere de forma general a que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito se funda en una prueba que fue supuestamente obtenida de forma ilegal, pero sin especificar de manera concreta qué prueba y la forma que fue obtenida ilegalmente, tampoco describe cómo la sentencia de mérito basa su decisión en esa prueba, no explica qué parte de los fundamentos confirman que la decisión arribaba por el Tribunal de Sentencia se basa en la prueba ilegal 13. En ese contexto, lo que el recurrente tuvo que haber explicado es qué circunstancia fáctica acredita por el Tribunal de Mérito fue corroborada con el medio de prueba que supuestamente fue obtenido de forma ilegal, la defensa solo aduce una supuesta ilegalidad que no fundamenta ni tampoco aporta elementos que puedan acreditar irregularidad alguna, por lo tanto, no se puede establecer cuál es el vicio del fallo de mérito. Además, en toda la exposición recursiva, la queja va direccionada con el fallo del Tribunal de Sentencia, y con respecto al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, el cual impugna por vía de la casación, nada dice, no menciona en ninguna parte cuál es el vicio de fundamentación que contiene la decisión de conformidad a lo previsto en el art 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, que pueda merecer la nulidad de la resolución atacada, por consiguiente, el agravio expuesto debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad у corrección.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, entre otras).- De esta manera, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N.° 138 del 30 de diciembre del 2021- pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación).- No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al de la ministra carolina Llanes por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí. Para conocer la validez del locumento erifique aqu
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Silvio Saúl González Rojas, por la defensa de la acusada Leila Rosana Reyes, contra el Acuerdo y Sentencia Número 138 de fecha 30 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 163 D.
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