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"PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS"........ ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENITEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente:- CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES y BENITEZ RIERA.- A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrieron ante esta Corte Suprema de Justicia las Abgs. Gessy Ruiz Diaz y Yolanda Paredes e interpusieron Hábeas Corpus Reparador a favor de PARAGUAYO CUBAS COLOMES, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Las peticionantes, sustentaron su pretensión sosteniendo, como primer agravio, que la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva de su defendido fue llevada a cabo por medios telemáticos aún cuando fue solicitada la suspensión de la misma y el señalamiento de una nueva fecha a fin que sea llevada a cabo de manera presencial ya que no se tenía conocimientos acabados de la imputación. Como segundo agravio, expresó que el auto interlocutorio de prisión preventiva, fue dictado sin que el acta de imputación haya sido admitido por el Juez Penal de Garantías, lo cual supone una vulneración al control jurisdiccional previsto en el Art. 282 del C.P.P.- INFORME. El actuario del Juzgado Penal de Garantías N° 12 de la Capital, informó que la presente causa se ha iniciado a raíz de la imputación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS"..... formulada por el Ministerio Público contra el Sr. Paraguayo Cubas, el mismo está imputado por los hechos punibles de Perturbación de la paz pública (Art. 234 inc. 1°, segunda alternativa), Amenaza de hechos punibles (Art. 235 inc. 1°, num. 1), tentativa de Impedimento de las elecciones (Art. 275 inc. 1°, segunda alternativa y 3°), tentativa de Coacción a órganos constitucionales (Art. 286 inc. 1°, num. 4) y Resistencia (Art. 296 inc. 1°) y se encuentra guardando reclusión en la Agrupación Especializada de la Policía Nacional, atendiendo a la medida cautelar de prisión preventiva que fue dispuesta por A.I. N° 355 del 6 de mayo del 2023.- Por su parte el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital informó, que ha dictado el A.I. N° 131 de fecha 19 de mayo de 2023.- ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. EI Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". Por otro lado, el Art. 19 de la Carta Magna establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio.- En el presente caso no hay una "privación ilegal de libertad", como lo requiere la norma constitucional, atendiendo a los siguientes fundamentos:- Con relación al primer agravio expuesto, cabe mencionar que la realización de las audiencias telemáticas fue autorizada por Ley N° 6495/2020 y su disconformidad con la forma en la que se lleve a cabo la misma, no es objeto de análisis a través de ésta garantía constitucional.- En lo que respecta al segundo agravio, de la lectura del Art. 304 del C.P.P. surge que se podrá aplicar una medida cautelar, en este caso prisión preventiva, si es que existe anteriormente un acta de imputación, no siendo exigencia legal que la misma sea admitida previamente por el Juez Penal interviniente; y, de la verificación de las constancias obrantes en autos, se constata que el Acta de Imputación fue presentada en fecha 05 de mayo del 2023 y el Auto Interlocutorio que dispone la prisión preventiva del Sr. Paraguayo Cubas Colomes fue dictado en fecha 06 de mayo del 2023, es decir, con posterioridad a la presentación de la Imputación, en consecuencia, tampoco se verifica el cumplimiento de este agravio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"PARAGUAYO CUBAS COLOMES SI PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS"...........- Además de lo expuesto, de la lectura del A.I N° 355 de fecha 6 de mayo del 2023, surge claramente que el magistrado competente para imponer la prisión preventiva analizó la concurrencia de los presupuestos legales establecidos en el Art. 242 C.P.P. para determinar la procedencia de dicha medida cautelar, y en éste sentido consideró que se reunían los requisitos para otorgarla.- Es importante mencionar que lo que debe ser objeto de análisis en el hábeas corpus es la legalidad o no de la prisión preventiva, por lo que, cuestiones procesales como las invocadas por las solicitantes no pueden ser analizadas a través de ésta vía, sino que deben recurrir, en todo caso, a los resortes procesales previstos en el código procesal penal para impugnarlas, en caso de verse agraviadas las mismas.- Por todo lo expuesto y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus reparador presentado a favor de PARAGUAYO CUBAS COLOMES.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES manifestó que: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Abogadas Gessy Ruiz Diaz y Yolanda Paredes., interponen la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador, a favor del Sr. Paraguayo Cubas Colomes. - Previo examen, estimo pertinente aclarar que omito la transcripción de las pretensiones aducidas por las recurrentes con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, atendiendo que, se encuentran transcriptas en el voto del miembro preopinante.- Del informe remitido por el Juzgado Penal de Garantías N° 12 de la Capital, se constata que en el marco de la causa "PARAGUAYO CUBAS COLOMES SOBRE PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS", el Juzgado Penal de Garantias de Guardia a cargo del Juez Yoan Paul López Samudio, por medio del A.I. N° 355 de fecha 6 de mayo de 2023, resolvió decretar auto de prisión contra el Sr. Paraguayo Cubas Colomes.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"PARAGUAYO CUBAS COLOMES SI PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS"............... En el estudio de la garantía constitucional promovida por los recurrentes, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona".Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.".- La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.- Al respecto, la doctrina apunta: "..el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"PARAGUAYO CUBAS COLOMES SI PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS"............... sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...)_ tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "....tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".- También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS".-............. decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial..."- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales.- En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO.- A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del verique aqui.
“PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS”. ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por las Abgs. Gessy Ruiz Diaz y Yolanda Paredes a favor de PARAGUAYO CUBAS COLOMES, en la causa: “PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS”, conforme a las consideraciones vertidas en el exordio.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante Mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 162 D.
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