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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario de Revisión en: MARCELO JAVIER VERGARA BOGARIN S/ ESTAFA. N° 1350/2018".- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS у MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado:"MARCELO JAVIER VERGARA BOGARIN S/ ESTAFA. N° 1350/2018 a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el condenado Marcelo Javier Vergara Bogarín, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Angel Pérez, contra la SD N° 173 del 17 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias colegiado de la capital, confirmada por el AS N° 491 del 18 de julio de 2022 dictado por la Sala Penal.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Quien recurre es el condenado Marcelo Javier Vergara Bogarín, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Angel Pérez. Plantea revisión de la SD N° 173 del 17 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias colegiado de la capital, confirmada por el AS N° 491 del 18 de julio de 2022 dictado por la Sala Penal.- Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte qu e los requisitos formales de interposición se hallan previstos en el art. 481' del CPP en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.- Por otra parte, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que se debe puntualizar que el recurso extraordinario de revisión es u n medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente 1 Que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favo r del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompat ibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en pru eba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no ex ista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cua ndo después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistí a, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2 deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva y objetiva, puede afirmarse que ambas exigencias se hallan cumplidas, pues el recurrente cuenta con legitimación activa por ser el condenado en este proceso y la sentencia que impugna se halla firme. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito también puede considerarse satisfecho.- En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. El recurrente explica que los motivos por los cuales solicita la revisión son los previstos en los incisos 2) y 4) del artículo 481 del CPP. No obstante, se debe aclarar que en el desarrollo de su presentación se refier e a los motivos previstos en los incisos 2) y 5): "2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior, y "5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado".- Pasando a realizar el examen de rigor, es posible observar que a lo largo de su presentación, el recurrente primeramente realiza consideraciones sobre los hechos, la valoración de los mismos por el tribunal de Sentencia y expresa su desacuerdo con ésta tarea, pretendiendo así obtener el reenvío de los autos a un nuevo juicio oral y público. Al respecto, vale resaltar que el estudio de tales cuest iones así como la solución pretendida resultan absolutamente incompatibles con este medio recursivo. Por otro lado, el revisionista invoca varias resoluciones de la Sala Penal, que resolvieron la modificación de la pena impuesta y de esta manera, pretende un nuevo control de los fundamentos de la decisión del tribunal de mérito sobre la sanción, alegando la existencia de errores en la valorac ión de algunas circunstancias particulares previstas en el artículo 65 del CP y proponiendo como solució n, una disminución del quantum de la sanción impuesta. Nuevamente, corresponde indicar que tanto lo denunciado, como la solución propuesta por el recurrente, escapan al ámbito del recurso extraordinar io de revisión.- Lo expuesto, permite vislumbrar que la pretensión es infundada y consecuentemente, el recurso no puede ser admitido para su estudio a la luz de los motivos referidos.- En definitiva, la mera invocación general del art. 481 y concordantes del Código Procesal Penal -sin mención concreta de los hechos, el análisis razonado del derecho y la acreditación fehaciente de lo afirmado- no suple la imperatividad del ritualismo procesal que exige este institut o excepcional y extraordinario. Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señ ala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respe te el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay informaci ón nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de l a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario de Revisión en: MARCELO JAVIER VERGARA BOGARIN S ESTAFA. N° 1350/2018".— cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (...)'.- Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal - vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducido s por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. Consecuentemente, la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado o la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso.- Finalmente, corresponde cargar con las costas en el orden causado, pues no se dan los presupuestos para imponerlas a una sola de las partes en concordancia con el art. 261 del CPP que consiente tanto la eximición -total o parcial- de éstas a la parte vencida así como la imposición en el orden causado cuando el órgano jurisdiccional encuentre razones suficientes para hacerlo. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo. Alega el revisionista como fundamento de su recurso el previsto en el Art. 481 inc. 2 pero no argumenta en qué consiste la "evidente falsedad". Se limita a exponer sus quejas contra lo resuelto por las instancias inferiores . Respecto del motivo previsto en el Art. 481 inc. 5 del Código Procesal Penal, que se refiere a cambi o de jurisprudencia, además de citar solo dos fallos de la Sala Penal anterior a través de los cuales se redujo la pena, omitió argumentar que se trate de la misma situación.- A su turno el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de revisión señalando además que de las constancias de autos, puede comprobarse que el revisionista no ha acompañado copia de las resoluciones impugnadas, ni constancias de notificación de éstas para verificar sus fundamentos y si las mismas se encuentran firmes y ejecutoriadas, tambié n se verifica - como ya fue señalado por la colega preopinante- que los motivos en los que basa su revisión no se encuentran debidamente fundados, sino que se observa que el propósito del mismo, es lograr el reexamen de la causa principal en esta instancia y la reducción o anulación de la condena de su representado. Es mi voto.- 2 A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Para conocer la l validez del documento, verifique aquí.
4 Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Nº VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el condenado Marcelo Javier Vergara Bogarín, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Ángel Pérez, contra la SD N° 173 del 17 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias colegiado de la capital, confirmada por el AS N° 491 del 18 de julio de 2022 dictado por la Sala Penal, en virtud a los fundamentos expuestos en la presente resolución.2. COSTAS, en el orden causado.3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 161 D.
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