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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: REC. DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "JULIO CÉSAR ZARACHO ATRACH S/ HOMICIDIO DOLOSO". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Marcial Villalba, en representación del procesados Julio César Zaracho Atrach contra el Acuerdo y Sentencia N.° 57 del 19 de setiembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los Arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del C.P.P!.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable -la Cámara dispuso anular la SD N° 135 de fecha 22 de abril de 2022 y disponer el reenvío de la presente causa- el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del procesado, quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- en fecha 14 de octubre del 2022 por el medio habilitado, invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, y 403, inc. 2 y 4 del Código Procesal Penal.- Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un Acuerdo y Sentencia proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, el decisorio resuelve el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público; por tanto, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal.- En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero a la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación planteado contra el AyS N° 57 del 19 de setiembre del 2022, por los motivos que me permito exponer a continuación.- Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 135 del 22 de abril de 2022 resolvió absolver al Sr. Julio Cesar Zaracho Atrach.- El Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, mediante AyS. N° 57 de fecha 19 de setiembre del 2022, resolvió anular la S.D. N° 135 apelada y reenviar la causa a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público. El fallo dictado por el Tribunal de Apelación es recurrido por el Abogado Marcial Villalba, en representación del Sr. Julio César Zaracho Atrach vía recurso extraordinario de casación.- En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- En ese contexto, con relación al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 19 de setiembre de 2022, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 30 de setiembre del 2022, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 14 de octubre del 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado al décimo día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: REC. DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "JULIO CÉSAR ZARACHO ATRACH S/ HOMICIDIO DOLOSO". condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.2, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4803 del mismo cuerpo legal.- Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.4.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 2) del C.P.P., en concordancia con los artículos 259 Inc. 6 de la Constitución, y con lo dispuesto por el artículo 480 del C.P.P.. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos.- El recurrente sostiene que durante la tramitación del Juicio Oral Público se ha probado la existencia del hecho punible de homicidio, pero no se logrado probar quien fue el autor de dicho hecho, atendiendo a que las documentales producidas carecen de la entidad suficiente para determinar con certeza la autoría.- De igual manera, expresó que la testigo Ángela Álvarez Paniagua cayó en serias contradicciones al momento de declarar, por lo que su testimonio no pudo haber sido valorado de forma positiva para fundamentar la decisión del Tribunal.- Expresó también que si bien una empresa de telefonía celular informó que el teléfono incautado en uno de los allanamientos realizados se encontraba a nombre del acusado, sin embargo dicho aparato no registraba llamadas entrantes ni salientes desde el 15/04/2006 al 04/05/2006, por lo que dicho informe resulta inconducente, y el Ministerio Público pretende aplicar una pena privativa de libertad en base a una crónica periodística.- Concluye manifestando que "le causa extrañeza" la interpretación que han tenido dos de los miembros del Tribunal de Apelación al dejar sentado que estos medios de prueba puedan llevar a la certeza de que el autor del homicidio haya sido su defendido y se "adhiere" 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos 4 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
a la postura asumida por la disidente, Dra. Andrea Vera quien confirma la resolución apelada.Al respecto, cabe mencionar que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado por deficiente fundamentación de su recurso. La defensa se limita a citar y transcribir medios de prueba para luego afirmar que con dichos medios de prueba no se puede llegar a certeza de que su defendido haya sido el autor del hecho, porque no existían medios de prueba suficientes para condenarlo y a expresar su conformidad y su “adhesión” al voto minoritario que confirmaba la sentencia de absolución.En primer lugar cabe mencionar que lo manifestado por el recurrente de que se acreditó la existencia del hecho punible no así la autoría de dicho hecho, es incorrecto ya que no se puede afirmar la existencia de un hecho punible sin autor del mismo.Con relación a lo expresado por el casacionista de que una testigo cayó en contradicciones al momento de declarar, lo que debió establecer el mismo en este punto es en qué consistieron las contradicciones alegadas, que respondió el Tribunal de Sentencia al momento de valorar dicha declaración y señalar la violación concreta a las reglas de la sana crítica con la valoración de dicho medio de prueba.Igualmente, con relación a lo expresado por la defensa acerca de que el Ministerio Público pretende aplicar una pena privativa de libertad basado en una crónica periodística, es importante mencionar que el Ministerio Público es un interviniente y lo solicitado por dicho órgano no es objeto de recurso. Lo que tenía que atacar en todo caso el recurrente era lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelación ante dicho pedido.El recurrente, en lugar de manifestar su adhesión a un voto minoritario, debió establecer y argumentar los errores en los que incurrió, a su parecer, el Tribunal de Apelación. Es decir, debió justificar por qué considera incorrecta la interpretación de los miembros del Tribunal de Apelación que resolvieron anular la sentencia de primera instancia, cuál es la norma infringida con esta interpretación errónea, cuál es el agravio que le causa y la solución al caso. Además, el voto que sustenta la parte resolutiva es el de la mayoría y el voto de la minoría no tiene relevancia jurídica. ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Marcial Villalba, en representación del procesados Julio César Zaracho Atrach contra el Acuerdo y Sentencia N.° 57 del 19 de setiembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la circunscripción judicial de Central.2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 160 D.
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