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CORIE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 6334/2018: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Pablo Villalba en la causa "JORGE DANIEL ZORRILLA VERA Y OTROS S/ LEY N° 1881/2002". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Pablo Villalba por la defensa del Sr. Cristino Condrado Samudio Godoy contra la S.D. N° 241 de fecha 22 de junio de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Héctor Escobar, Sandra Farías y Carlos Hermosilla.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada.- 2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la S.D. N° 241 de fecha 22 de junio de 2021 es una resolución judicial firme, fue recurrida y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 18 del 8 de marzo de 2022 y declarado inamisible el recurso de casación por Acuerdo y Sentencia N° 360 del 26 de octubre de 2022 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, contra la misma ya no cabe recurso en los términos del Art. 127 del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 12 de abril de 2022; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abg. Pablo Reinerio Villalba en representación de la condenado Cristino Condrado Samudio Godoy; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 3. En cuanto a los motivos, se debe verificar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si argumenta correctamente alguna de las causales establecidas por el Art. 481 del C.P.P.., norma que determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, el revisionista invoca como base de su recurso el numeral 1) de la citada norma, que establece que favorece la revisión cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme, y seguidamente, con base en la normativa citada, desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 4. "A) LA INCOMPATIBILIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 241 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2021 CON OTRA SENTENCIA PENAL FIRME - SALA CONSTITUCIONAL - REFERIDO AL HECHO DE SOLICITAR Y AUTORIZAR GRABACIONES TELEFONICAS SIN IMPUTACIÓN PREVIA".- 5. Bajo este apartado, el revisionista manifiesta que la sentencia definitiva condenatoria impugnada es - en cuanto a los hechos tenidos como su fundamento - incompatible con lo establecido por otra sentencia penal firme; en este caso, el Acuerdo y Sentencia N° 293 del 11 de junio del 2010 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en la S.D. N° 241 de fecha 22 de junio de 2021, el fundamento de los hechos que motivaron la imputación, y concluyó con la condena, fueron una serie de solicitudes de autorizaciones judiciales formuladas por el Ministerio Público para la intercepción, registro, grabación y reproducción de comunicaciones, habiendo sido concedidas todas ellas. En este contexto resalta como de especial relevancia, el hecho de que todas ellas fueron requeridas y autorizadas sin que existieran imputados, es decir, sin que previamente haya existido acta de imputación en contra de los supuestos infractores penales, incluido el Sr. Cristino Condrado Samudio Godoy. Como prueba de tal aseveración, señala que el Acta de Imputación que data del 5 de setiembre de 2018, mientras que las autorizaciones fueron concedidas entre los meses de mayo, Junio y Julio del año 2018.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 6334/2018: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Pablo Villalba en la causa "JORGE DANIEL ZORRILLA VERA Y OTROS S/ LEY N° 1881/2002".— 6. Seguidamente, el recurrente transcribe el fundamento esgrimido por el fallo de la Sala Constitucional el Acuerdo y Sentencia N° 293 del 11 de junio del 2010 en aval de la nulidad reclamada, y traído como incompatible con la S.D. N° 241 de fecha 22 de junio de 2021, que declaró la inconstitucionalidad del fallo impugnado por vulnerar garantías de rango constitucional. En este sentido, cita: "Al respecto y como bien lo dijera el Ministerio Público, la solicitud de la intervención de las comunicaciones telefónicas, fueron solicitadas sin que existan imputados, por lo que la EXCEPCION, establecida por nuestra carta magna en concordancia con la legislación penal, no se encontraba enteramente satisfecha, por lo que sobre dicho andamiaje jurídico y al no encontrar atisbos legales, sucumbe desde ya la pena de nulidad que la misma norma prevé para estos casos específicos".- 7. Seguidamente, bajo el título "EXPLICACIÓN DEL CARÁCTER INCOMPATIBLE DE LAS SENTENCIAS PENALES FIRMES" , el recurrente explica que, de la confrontación realizada entre los hechos que sirvieron de fundamentos a la S.D. N° 241 de fecha 22 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, con los hechos establecidos en el Acuerdo y Sentencia N° 293 del 11 de junio del 2010, emitido por la Sala Constitucional, estos resultan ser manifiestamente incompatibles respecto a la validez de las solicitudes y autorizaciones judiciales para las interceptaciones, registros, reproducciones y grabaciones realizadas antes de la imputación, es decir, sin que existan imputados. De esta manera, en la primera causa citada, la imputación que se ha construido sobre la base de los mismos hechos se ha consolidado como válida; mientras que en la segunda, los mismos hechos (intercepciones, registros, reproducciones y grabaciones) son reputados inconstitucionales por no estar precedidos de una imputación previa, manifestada por la inexistencia de imputado alguno.- 8. Por ello, a criterio del revisionista, los fallos cotejados dejan traslucir una incontestable incompatibilidad, en tanto que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia en revisión, se contraponen a los fundamentos que sobre los mismos hechos expone la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya que son claramente inconciliables en lo que respecta a la aplicación de la ley sobre los mismos materiales fácticos que nutren a las pruebas objetadas, configurándose así la típica causal revisora alegada. 9. Ante la incompatibilidad alegada entre ambos fallos, el recurrente afirma que, lógicamente, debe prevalecer la postura emitida por la Sala Constitucional, pues es la interpretación constitucional del único y excluyente órgano jurisdiccional facultado constitucionalmente para el efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 132 y 260 es de la Constitución, y su correlato reglamentario instalado en el Art. 11 de la Ley N° 609/95.- 10. "B) LA INCOMPATIBILIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 241 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2021 CON OTRA SENTENCIA PENAL Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
FIRME - SALA PENAL - REFERIDO A LOS HECHOS VINCULADOS AL ANALISIS DE LA TIPICIDAD, REPROCHABILIDAD Y ANTIJURICIDAD EN EL CONTEXTO DE UNA PLURALIDAD DE ACUSADOS SANCIONADOS EN LA MISMA SENTENCIA CONDENATORIA".- 11. En relación a la rúbrica que antecede, el recurrente señala que en la S.D. N° 241 que impugna, en el abordaje de la tercera cuestión "¿Cuál es la calificación y la sanción aplicable en el caso?" , el Tribunal Colegiado de Sentencia, en lo que concierne a su representado, establece la calificación jurídica afirmando como sigue: "En consecuencia para este Tribunal Colegiado Sentencia la conducta de los acusados FLAVIANO GIMENEZ; FLAVIO JUNIOR GIMENES SPAINI; WILBERTO FARINA BAEZ, CRISTINO CONDRADO SAMUDIO GODOY; NELSON OSVALDO MERCADO BOGADO Y ERICO GIMENEZ ROMERO, conforme a los presupuestos analizados en la cuestión previa , debe subsumirse dentro de lo dispuesto en el 26, 27, 44 y 42 de la Ley 1340/88, todos en concordancia con el artículo 29 inciso 2º del Código Penal".- 12. Sigue explicando que, antes de evaluar la sanción aplicable, el Tribunal de Sentencia, conforme la citada calificación jurídica, se aboca a la tarea de la subsunción legal, desarrollando elemento tipicidad de la siguiente manera: "Al analizar la estructura del hecho punible corresponde analizar si la conducta de los acusados es típica y para ello en primer término cabe recordar que existe TIPICIDAD cuando una conducta se encuentra prevista en la ley, específicamente penal (Principio de Legalidad) ya que el fundamento de lo injusto es la realización del tipo penal". Y al respecto, concluye: "Se puede apreciar en consecuencia, que se hallan reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal para los acusados, por lo que la conducta de los mismos, como ya fuera consignado es TÍPICA". Luego abordó la antijuridicidad y tras explicar su significado, la relaciona con la conducta de los acusados Jorge Daniel Zorrilla Vera, Miguel Angel Torres Ramírez; Cristián Mancuello Ferreira; Orlando Dos Santos Fernández; Derlis Nicolás Agüero Ramírez; Flaviano Giménez; Flavio Junior Giménez España; Wilberto Fariña Báez; Cristino Condrado Samudio Godoy; Nelson Osvaldo Mercado Bogado; Erico Giménez Romero; Wilson Gauto Campuzano y de José Luis Giménez Ortellado, señalando, en lo medular cuanto sigue: "... y en ese sentido la conducta de los acusados cumple acabadamente con los presupuestos de los tipos penales descriptos anteriormente .. este Tribunal de Sentencia al valorar objetivamente las pruebas introducidas, surge indiscutible la convicción de que además de ser típica la conducta de los acusados también es ANTIJURIDICA". Seguidamente, al encarar la reprochabilidad, con la misma metodología empleada con anterioridad, explica que fue probado para este Tribunal de Sentencia en forma unánime que los acusados son personas en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que en definitiva la conducta Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 6334/2018: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Pablo Villalba en la causa "JORGE DANIEL ZORRILLA VERA Y OTROS S/ LEY N° 1881/2002". desplegada es además de manifiestamente típica y antijurídica, es reprochable.- 13. A la luz de lo expuesto, hace notar el impugnante a la Sala Penal que la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia es anómala y pone en crisis un precepto penal de índole sustantivo y que se encuentra instalado en el Art. 33 del Código Penal, que es del siguiente tenor: "Punibilidad individual. Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros", disposición recogida por el Acuerdo y Sentencia N° 123 de 28 de marzo de 2011- que se invoca como incompatible con la sentencia condenatoria de esta causa- y ha descalificado, por nula, la valoración global ante pluralidad de acusados.- 14. Finalmente, como solución jurídica propone la primera alternativa prevista por el Art. 485 del C.P.P., es decir la nulidad de la sentencia, con la absolución de culpa y pena del Sr. Cristino Condrado Samudio Godoy, esto en la lógica de que al ser nula la imputación por violación de expresas garantías constitucionales, fulmina por entero a todo el proceso penal. Como solución alternativa, en el improbable caso de que la Sala Penal no se acoja a la propuesta de solución principal, solicita la aplicación del Art. 486 del C.P.P. en virtud del cual se servirá disponer la anulación de la sentencia definitiva en revisión y ordene el reenvío de la causa a un nuevo juicio.- 15. Expuesta así la pretensión recursiva, se debe recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 16. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca una norma que establece motivos de revisión de sentencia -en particular, numeral 1 del Art. 481 del C.P.P.-, no cumple con los requerimientos previstos por esta causal, es decir, no demuestra la incompatibilidad de los hechos tenidos como base de esta sentencia, con los de otra sentencia firme, pues alega fundamentalmente, la defectuosa subsunción de la punibilidad de la conducta de su defendido por la violación del principio de l punibilidad individual. Esta circunstancia, de verificarse, sería totalmente ajena a los motivos propios de este recurso en particular, y además, la sentencia firme que trae a colación como base de la causal invocada no presenta una incompatibilidad en la realidad, es decir, con el mismo hecho juzgado en la causa, sino que presenta una interpretación jurídica de un caso similar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
17. En definitiva, la extensa exposición del recurrente consiste en una crítica del análisis de subsunción realizado por el Tribunal de Sentencia, transcribiendo partes de la sentencia condenatoria y argumentando lo que a su criterio debió resolverse, pero no a la luz de evidencias no disponibles en momento del juicio, sino en base a los mismos elementos, ya examinados en la causa en las instancias correspondientes. En estas condiciones, este recurso no puede admitirse para su estudio.- 18. En definitiva, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por la causal citada, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 19. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos.- 20. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó lo siguiente:- 21. Me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de revisión en estudio pues los motivos en los que basa su revisión no se encuentran debidamente fundados, sino que se observa que el propósito del mismo, es lograr el reexamen de la causa principal en esta instancia siendo esto totalmente improcedente ya que el recurso de revisión es un recurso extraordinario y como tal solo puede basarse en los motivos previstos en la norma. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- Para conocer la validez del documento verifique aquí
EXPEDIENTE N° 6334/2018: “Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Pablo Villalba en la causa ”JORGE DANIEL ZORRILLA VERA Y OTROS S/ LEY N° 1881/2002”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Abg. Pablo Villalba por la defensa del Sr. Cristino Condrado Samudio Godoy contra la S.D. N° 241 de fecha 22 de junio de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Héctor Escobar, Sandra Farías y Carlos Hermosilla, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 159 D.
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