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SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDY MORENO WIEBE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDY MATTHIAS MORENO WIEBE C/ HAYDEE GUBETICH DE MADELAIDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ANO: 2020. N°: 1998. ESTADISTICA CNM. ASERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos trece. , estando en la Sala de Acuerdos de la /Garte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores SICÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER, Ante mi, el trajo al acuerdo expediente: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDY MORENO WIEBE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDY MATTHIAS MORENO WIEBE C/ HAYDEE GUBETICH DE MADELAIDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Andy Matthias Moreno Wiebe, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ١٠ CUESTION: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIÉSEL JUNGHANNS y SANTANDER DANNS. - A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Ante la Sala Constitucional, se presentó el Señor Andy Matthias Moreno Wiebe, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado; a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 1956 de fecha 18 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 279 de fecha 17 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Primera Sala de la Capital. 2. EI A.I. N° 1956 de fecha 18 de diciembre de 2008 resolvió: "HACER LUGAR, con costas, a la ekcepción de falta de acción opuesta por la señora AIDE JOSEFINA GUBETICH DE MADELAIRE y, ejecutoriada que fuere esta resolución, disponer el archivo del expediente anotar, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de 3. El A./ N° 279 de fecha 17 de agosto de 2020 resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad CONFIRMAR, con costas, la resolución recurrida, de acuerdo a lo expuesto en el Susicia le esta resolición. ANOTAR, registrar y remifir copia a la Corte Suprema de Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojedc Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
4. Dijo el accionante, que la resolución atacada viola los artículos 16, 40, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. En lo medular, afirmó que las resoluciones deben ser declaradas nulas porque resolvieron la excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento, cuando claramente existían motivos para diferirla al momento de dictar sentencia definitiva, en consideración a que la relación de hechos expuestos por ambas partes demostraba la falta de certeza o duda razonable en la determinación de la existencia o no de la legitimación pasiva. 5. Corrido traslado de esta acción, se presentó la Abogada Elodia Berni, en representación de la señora Aideé Josefina Gubetich de Madelaire. Sostuvo la profesional, que los autos interlocutorios impugnados ante esta Sala se encuentran fundadas en la ley, que los Magistrados de grado inferior realizaron una puntillosa apreciación de las pruebas, hechos que inducen a concluir la inexistencia de violación de normas constitucionales. - 6. La Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 2139 de fecha 04 de noviembre de 2022, entendió que en las resoluciones atacadas no se observan transgresiones a principios y garantías constitucionales que deban ser reparados, por lo que opinó, corresponde se rechace la acción de inconstitucionalidad. - ANÁLISIS DEL CASO. 7. Antes de entrar al examen pertinente, es preciso remarcar que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen garantías consagradas en la norma de máximo rango. Este debe ser el norte de nuestro razonamiento para llegar a una conclusión en armonía con el diseño constitucional y legal de nuestras instituciones jurídicas. - 8. En ese sentido, revisados los agravios expresados por la parte accionante y la contestación de la acción, la cuestión principal a resolver radica en la correcta aplicación o no del artículo 224 inciso c) del Código Procesal Civil, por parte de los juzgadores, a partir de las pruebas y las alegaciones de las partes. 9. Previamente, debemos recordar que el artículo 223 del mismo cuerpo legal, delimita el momento y la situación en que las excepciones previas deben ser opuestas, cuando dispone: "Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso" 10. Concretamente, el artículo 224 inciso c) del procesal civil establece: "Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones: ....c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva". (El resaltado es propio). 11. La doctrina enseña, que, para prosperar la falta de acción planteada como de previo y especial pronunciamiento, ella " ...debe ser manifiesta. Así lo exige el texto legal, entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. Con
CORTE SUPREMA DE/USTICIA 00. 05 سلسشاك ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDY MORENO WIEBE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDY MATTHIAS MORENO WIEBE C/ HAYDEE GUBETICH DE MADELAIDE S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ANO: 2020. N°: 1998. ESTADISTICA FIII -05- 2023 67 2 Roqueagpez Froticu Sausa es improponible, desde un punto de vista subjetivo en su aspecto activo pasivo, debiendo apreciarse el vicio en forma evidente, sin necesidad de mayor imindagaciøn, ni apertura de la causa a prueba... " (Subrayado del opinante). 12. En ese sentido, se reclama en esta instancia que la excepción de falta de acción opuesta por la demandada carecía de tal calidad, en tanto no era manifiesta, porque los hechos alegados aquella, debían cuanto menos, ser analizados, debatidos y consecuentemente probados, y que, al requerirse tales ejercicios para su determinación, tornan inaplicable la primera parte del artículo 224 numeral c), porque deja de ser admisible -como previa- la excepción de falta de acción cuando no concurre dicho carácter. La acción de inconstitucionalidad debe prosperar. 13. En el juicio original, se demandó indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, a consecuencia de un accidente de tránsito. En ese sentido, la demandada opuso excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento, fundado en que el vehículo de su propiedad, que habría estado involucrado en el siniestro, fue robado en el tiempo en que dicho accidente se produjo y que al no estar en su poder y no contar otra persona con su autorización para conducir, se la debe eximir de cualquier deber de resarcimiento, hecho que, a su criterio y en definitiva, al relevarle de responsabilidad, configura la falta de legitimación pasiva. 14. La demandada, a efectos de confirmar sus alegaciones, agregó numerosas pruebas, entre las que destaca la denuncia policial que obra a fs. 563 de los autos principales, donde su parte alegó que el vehículo había sido robado en determinado día y hora, coincidente con el tiempo en que el accidente se produjo. 15. El demandante, dijo, a su vez, que ese hecho nunca fue probado, en atención a que no es prueba suficiente ni determinante las alegaciones unilaterales que formula una parte, pese a que se realice por acta policial que posee calidad de instrumento público. 16. Los jueces de ambas instancias, salvo una disidencia del Tribunal, otorgaron a dicho instrumento la fuerza probatoria determinante, en tanto sostuvieron que el vehículo fue sustraído y, con ello, no existió en cabeza de la demandada la voluntad o culpa que implique deber de resarcir, con lo cual se hallaba plenamente justificada que la falta de acción era 17. En efecto, debemos recordar, como bien señala el accionante, que la prueba del supuesto robo constituía un elemento de cardinal importancia que, en definitiva, debía verificarse a Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Fenochetto, CE. 200 5g digo Procesal Civil y Comercial de laracion. Tomo II. doctrina es plenamente aplicable, ya que, es el comentario de una norma calcada a nuestro Dr. Victor Ries Ojeda Ministro es Buenos Aires, Argentina. Pág. 384. (Esta . 224 inciso c) del CPC). Abog Secrettง
efectos de deslindar responsabilidades, en virtud a la última parte del artículo 1847 del Código Civil Paraguayo? 18. En ese sentido, aun cuando la denuncia instrumentada en acta policial haga plena fe, en virtud a la disposición del art. 375 inciso b) del Código Civil3 , debe reconocerse que no deja de ser una declaración unilateral del afectado ante el oficial interviniente, que no hace más que transcribir las manifestaciones sobre hechos que aquél realiza, por lo cual, carece de entidad probatoria per se debiendo, en consecuencia, quien lo invoca, diligenciar otros elementos de convicción que permitan confirmar, en su caso, la veracidad sobre los hechos que alega. 19. De esta manera, debe concluirse que la excepción de falta de legitimación pasiva no era manifiesta, por lo cual, correspondía en estricto derecho su desestimación, pues, se halla verificado que la apertura de la excepción a prueba era necesaria. 20. Al respecto, el connotado procesalista nacional, Hernán Casco Pagano, enseña que es inadmisible la excepción de falta de acción, como de previo y especial pronunciamiento, cuando: "faltan elementos de juicio para decidir si existe o no existe acción, vale decir si el caso es dudoso (...) Esto es así porque en esta hipótesis el problema radica en que el material probatorio o de convicción no alcanza para producir en el juez la debida certidumbre para juzgar sobre el fondo"4 21. Ahora bien, debo indicar, categóricamente, que este voto no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y en tal sentido, en su momento los jueces de las instancias ordinarias deberán analizar la cuestión al tiempo del dictado de la sentencia, ya que, es en ese momento procesal donde podrán valorarse los materiales probatorios obrantes actualmente en autos, y, además, aquellos que eventualmente las partes procesales produzcan durante el periodo respectivo. 22. En consecuencia, debe decirse que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones, en voto mayoritario, dictaron resoluciones en base a elementos probatorios o de convicción ineficaces e insuficientes, configurando así la causal de nulidad por arbitrariedad, en tanto se valoró la prueba de manera deficiente, constituyendo ello una verdadera distorsión de la facultad de libre valoración, alejada de las reglas de la sana crítica. - 23. La Jurisprudencia de esta Sala respalda la tesis de que existe arbitrariedad en el sentido indicado, cuando señala que: "Del examen de las constancias procesales y la lectura de la resolución impugnada, se advierte que los jueces Ad quem omitieron considerar objetivamente los hechos y la confrontación de las pruebas arrimadas por las partes para obtener la verdad jurídica (...) Los magistrados intervinientes han hecho prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el Código de forma en relación a tema sometido a consideración en la instancia inferior, al realizar un análisis parcial y asilado de las probanzas arrimadas al proceso. Este modo de resolver viola la disposición legal prevista en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional" (Acuerdo y Sentencia N° 663 año 20005. Sala Constitucional. CSJ). 2 Art. 1847: "...El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad exp resa o presunta" 3 Art. 375: "Son instrumentos públicos: ...b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribano s o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes..." * Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava edición. Tomo I. Año 2020. Pág. 424
CORTE SUPREMA DE/USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDY MORENO WIEBE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDY MATTHIAS MORENO WIEBE C/ HAYDEE GUBETICH DE MADELAIDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO: 2020. N°: 1998. ESTADISTICA C 23-05- *34 Entonchisión, las resoluciones atacadas se han apartado de las normas de los artículos 224, primera parte del inciso c) y el articulo 269, ambos del Procesal Civil, ya que la omision inde una adecuada valoración de hechos y pruebas, cuyo debido tratamiento resultaba "conducente para fundar una justa solución del caso; torna descalificable por arbitrariedac a las resoluciones atacadas y la nulidad por vicio de inconstitucionalidad debe ser declarada. 25. En concreto, se desconoció la realidad probatoria y se omitió el estudio de cuestiones sustanciales que han viciado las decisiones, conculcando así el artículo 256 de la Constitución que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las leyes, hecho que derivó, igualmente, en la violación del principio de igualdad, por lo que corresponde la declaración de nulidad, con costas, del A.I. N° 1956 de fecha 18 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 279 de fecha 17 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Primera Sala de la Capital. A su turno, el Ministro el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Considero que en el presente caso corresponde hacer lugar parcialmente a la presente inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 279 del 17 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los argumentos que se exponen a continuación. - El accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad pues, refiere, fueron dictadas en violación a los principios de bilateralidad, igualdad e imparcialidad, además de carecer de fundamento legal y constitucional. Cuestiona la decisión mayoritaria del Tribunal de declarar la cuestión de puro derecho, en una excepción de falta de acción interpuesta como de previo y especial pronunciamiento, cuando que a todas luces la falta de acción no era manifiesta, vulnerando así su derecho a peticionar a las autoridades, a la igualdad y a la defensa en juicio. Alega que, al momento de contestar el traslado de la excepción, su parte cuestionó lo afirmado por la demandada, el supuesto hecho de robo del vehículo de su propiedad que ocasionó el accidente, denuncia posterior al accidente, motivo por el cual solicitó la apertura de la causa a prueba, lo que fue negado por el Juzgado. En este sentido, sostiene que se trataba de una cuestión de hechos, más no del derecho aplicable, único motivo para declarar la cuestión de puro derecho. Además, arguye que en la contestación de la demanda, la demandada negó todos los hechos expuestos en aquélla, por lo que no correspondía la declaración de puro derecho. Por otro lado, cuestiona que el Juzgado incumplió lo dispuesto por el Art. 242 del C.P.C, en cuanto ordena un nuevo traslado a las partes al declarar la cuestión de puro derecho. Por tanto, sostiene la violación de los Arts. 17, 40, 46, 47, 256 de la Constitución Nacional En esencia, la cuestión constitucional propuesta a debate se orcunscribe a determinar si el argumento esgrimido por el voto mayoritario para justificar su decisión de confirmar la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Mini avon Mahtine Abog kulkk Secretarfo
resolución recurrida -que hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta como de previo y especial pronunciamiento-, es una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos o si, por el contrario, constituye una decisión antojadiza, desprovista de un fundamento normativo racional y, por tanto, que atenta contra las garantías del debido proceso legal, cuestión que al comprobarse merece la tacha por arbitrariedad. En lo sustancial, el Juzgado argumentó que la falta de acción es manifiesta. Al respecto, refirió (el Juez de grado) que el accidente de tránsito con derivación dañina para el actor tuvo origen en un delito, conclusión a la que ha arribado mediante los instrumentos públicos agregados en autos (acta de denuncia policial e informes policiales), instrumentos que señaló no fueron redargüidos de falsos, por lo que, refiere, mantienen la presunción de regularidad y hacen plena fe en juicio, además de los comprobantes de pago incurridos para la reparación del vehículo, según informe de la Compañía Aseguradora. Por su parte, el Tribunal de Apelación, por voto mayoritario, en lo principal, sostuvo que el juez inferior ha concluido que la falta de acción era manifiesta en base a la vasta cantidad de pruebas agregadas en autos por la parte excepcionante, las que no fueron impugnadas ni redargüidas de falsas y que cito diciendo que eran las siguientes: acta policial de denuncia, ampliación de Nota N° 252/06 mediante la que la Comisaría Segunda Metropolitana comunica la recuperación de un vehículo denunciado como hurtado, tomas fotográficas, la denuncia de robo realizada ante la empresa aseguradora y la investigación fiscal. De la atenta lectura de las resoluciones recurridas, se observa que el voto mayoritario del Tribunal de Apelaciones se aparta de las constancias de autos pues, como se ha visto, atribuye un razonamiento al juez inferior que no ha sido plasmado en la resolución de primera instancia. Así se comprueba en la resolución de alzada en la que se lee que el Tribunal (e mayoría) manifestó: /...] En cuanto a las manifestaciones realizadas por el recurrente respecto a que el Juez únicamente se basó en el acta policial de denuncia para hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta, cuando que aquella solo constituye una declaración unilateral del denunciante y no así un instrumento público como lo señaló el Juez, existiendo incluso cuestiones que probar para poder corroborar los hechos denunciados. Sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente, respalda lo expuesto por la parte excepcionante no solo el acta de denuncia N° 833/06 (fs. 553), sino también la ampliación de Nota N° 252/06 (fs. 560) por la cual se comunicó la recuperación del vehículo denunciado como robado que pertenecía a la Sra. Aidee Josefina Gubetich de Madelaire y que -según relato del Comisario Pablino Arguello- la cerradura de la puerta lado izquierdo se encontraba abierta y con rastros de violencia. Respalda además, lo sostenido por la excepcionante las tomas fotográficas de fs. 171/172, la denuncia del robo con los detalles de los daños realizado a la empresa aseguradora (fs 567/569) a más de la investigación fiscal que consta a fojas 550). Todas las pruebas mencionadas no han sido impugnadas, ni redargüidas de falsas por la parte accionante. Es así que el Juez inferior ha concluido que la falta de acción era manifiesta en base a la vasta cantidad de pruebas agregadas en autos por la parte excepcionante [...] (el subrayado es nuestro). Del extracto arriba transcripto, se observa que el voto mayoritario consideró que el a quo concluyó que la falta de acción era manifiesta en base a la vasta cantidad de pruebas agregadas en autos y que fueron citadas en el voto respectivo, sin embargo, de la lectura de la resolución de primera instancia se observa que ella solo se funda en el acta de denuncia e informe policial y en las facturas presentadas en el informe de la compañía aseguradora. Por ello, la resolución del Tribunal deviene arbitraria y, por tanto, inconstitucional, al no condecirse con la realidad de las constancias de autos.
20 SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA AMA, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDY MORENO WIEBE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDY MATTHIAS MORENO WIEBE C/ HAYDEE GUBETICH DE MADELAIDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO: 2020. N°: 1998. Foque Lópe" Ror ofra parte, en cuanto a los cuestionamientos atinentes a la insuficiencia probatoria para justificar el carácter manifiesto o no de la excepción de falta de acción, cabe advertir que previo') especial pronunciamiento y, por tanto, es una cuestión que corresponde a las instancias ordinarias, es decir, deberá ser analizada por el Tribunal de Apelaciones que sigue en orden turno, lo que impide un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala.— Con relación a las costas, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las mismas a la parte accionada y perdidosa en este proceso. . En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Andy Moreno Wiebe, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 279 del 17 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, reenviándose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANNS dijo: Antes de abordar la opinión que será esbozada seguidamente, cabe advertir que esta magistratura se adhiere al sentido del voto del ministro Víctor Ríos Ojeda, por los fundamentos a ser esgrimidos. El accionante pretende la declaración de nulidad de los fallos de 1ra y de 2da instancia sustentada principalmente en la violación de los principios de bilateralidad, igualdad imparcialidad como también por un error arbitrario. - En apretada sintesis, -dado que, los preopinantes ya refirieron con plenitud los argumentos del accionante- las resoluciones impugnadas resolvieron hacer lugar a la excepción de falta de acción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la parte Al respecto, el relato fáctico de los autos principales nos sitúa ante una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1847 del C.C., en donde el Sr. ANDY MORENO WIEBE (actor), quien conducía una motocicleta, resultó con daños causados por un accidente de tránsito derivado de un "supuesto" acto ilícito producido con el automotor de la Sra. HAYDEE GUBETCH DE MADELAIRE (demandada y propietaria registral del vehículo). El argumento medular de la excepción de falta de acción radica en el supuesto que el automóvil causante del daño no estaba en legítima posesión de la demandada, ya que, fue robado unas horas antes del percance, apareciendo abandonado el vehículo al día siguiente. ... Victar Rias Ojeda te a de ardin de a cosa inana Dies et dighannslo por ello con ella, si no Múesa que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vigin riesgoigherente a la cosa sólo se exim irá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa c sunta. Gustavo E. Santander Dans Ministro 7 Abag.Juulio C, Pavon Secreten
Se advierte que no se puede reestudiar cuestiones ya debatidas, por las instancias anteriores, dado que la impugnación de inconstitucionalidad no se puede convertir en una tercera instancia sino que debe constituirse como un recurso extraordinario para examinar el cumplimiento irrestricto de los principios y derechos consagrados en nuestra Constitución. Al respecto, la Constitución de la República del Paraguay establece: "Art. 256: Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley". Ahora bien, para determinar si una decisión judicial no está fundada en la ley la doctrina ha señalado que debe existir arbitrariedad y, ello se puede dar de dos formas: 1) arbitrariedad normativa: cuando el "...pronunciamiento se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal"6 y 2) arbitrariedad fáctica: que se da en los casos en que el juzgador realiza arbitrariamente el análisis del material probatorio aportado en el litigio, dando como resultado una sentencia inmotivada debido ".. al apartamiento del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas, a condición que el análisis sea inexcusable, parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio."?. El argumento de la excepcionante y demandada del proceso principal estaba sustentado en el supuesto "robo" del vehículo causante del daño. Sin embargo, los juzgadores han considerado como probado e inclusive entendieron como un hecho irrefutable el supuesto de "hurto agravado" (atendiendo la calificación penal de la investigación fiscal) del automotor de la Sra. HAYDEE GUBETICH DE MADELAIRE, cuando que este hecho fue discutido por el Sr ANDY MORENO WIEBE, quien ofreció pruebas que no fueron admitidas por el juez de 1ra Instancia. Si bien, el juez tiene la facultad de no ordenar la apertura de la etapa probatoria en la excepción conforme al art. 229 del C.P.C.°, ésta es una facultad discrecional que debería estar fundada, con mayor razón cuando se debaten situaciones fundamentales para la procedencia de la acción. En relación a la arbitrariedad -específicamente sobre las pruebas- Germán BIDART CAMPOS refiere: "2) Sentencias arbitrarias con relación a las pretensiones de las partes b) en orden a la prueba referente a las pretensiones: la que considera probado algo que no está probado en el proceso; la que valora arbitrariamente la prueba; por dar como probado lo que no lo está," Lo descripto por la doctrina es una circunstancia que se ajusta al caso, en razón a que si bien la determinación de si la excepción de falta de acción es "manifiesta" -o no- resulta una cuestión interpretativa de la norma con una correcta sustanciación en los hechos del juicio Pero, en este caso en particular se ha considerado un hecho como cierto sin tener las pruebas suficientes e irrefutables para sostener tal supuesto. Esto es una falencia en la determinación de los juzgadores que torna la resolución en arbitraria por la forma en que se consideraron los hechos y, le convence a este juzgador de la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas. - • SAGUÉS, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario" Tomo 2. Ed. Astrea . 4ª edición actualizada y ampliada. Bs. As., Argentina. Pág. 170 7 SAGÜÉS, Néstor Pedro. Ob. Cit. Págs. 256 y 271 8 Att. 229. Apertura a prueba. Si el juez lo estimare necesario abrirá prueba la excepción y se proc ederá conforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En caso contrario, dictará resolución sin más trámite • BIDART CAMPOS, Germán. "Manual de la Constitución Reformada"Tomo III. Ediar Editora. Buenos Aires, 199. pág. 535/536
CORTE SUPREMA DE/USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDY MORENO WIEBE EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDY MATTHIAS MORENO WIEBE C/ HAYDEE GUBETICH DE MADELAIDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO: 2020. N°: 1998. - 嗯 0Z ESTADISPIC 23-05- Hasen 80 me miga dect el supuesto del "robo o hurto agravado" del vehícuio de la demandada cuanto circunstancia que reviste de comprobación y correlación con el material probatorio adecuado a ser producido dentro del proceso ordinario. Es mas, hasta constituye 91 sun posible hecho punible que debería ser acreditado en un proceso judicial penal. No se puede tener por cierto tal acontecimiento con la sola denuncia policial que fue labrada ante el relato de la propia demandada, caso contrario, se estaría admitiendo la veracidad de hechos sin someterlo a contradictorio, lo cual en definitiva es arbitrario y, por tanto, atentatorio a la Constitución. En efecto, para determinar la arbitrariedad de una resolución la doctrina considera que se deben reunir tres requisitos: 1) conducta antijurídica, 2) poder público e 3) irregularidad caprichosa. — El 1er requisito se constituye, según Luis LEGAZ LAcAMBRA, como: "la arbitrariedad como la conducta antijurídica de los órganos del Estado bien por alteración del procedimiento con arreglo al cual debe ser establecida una norma determinada, bien por desconocimiento del contenido específico que una norma inferior debe desarrollar con relación a una norma superior; o bien por transgresión de la esfera de la propia competencia ejecutiva". 1° En autos se aviesa una notoria y ostensible arbitrariedad normativa, pues la norma dispone que la excepción de falta de acción debe ser manifiesta para que pueda admitirse y, fáctica, dado que, el órgano juzgador considera como cierta una cuestión que debia ser probada en el proceso, por lo que, la resolución deviene en arbitraria Sobre el 2do punto se entiende que: "no todos los actos contrarios a derecho implican arbitrariedad sino «solamente aquellos que proceden de quien dispone del supremo poder social efectivo». Es decir, son Arbitrarios «los actos antijurídicos de los poderes públicos con carácter inapelable»". 1 La resolución impugnada emana de la última instancia recursiva que tenía el accionante, pues ésta —el A.I. - no puede ser recurrida ante una 3ra. Instancia por haberse agotado los recursos por darse cumplimiento al principio de la doble instancia, por lo que, la arbitrariedad queda patentada. - Finalmente, la irregularidad caprichosa supone: "obrar sin arreglo a ninguna norma ni criterio objetivo y estable, el obrar sin apoyo en un fundamento dado, sólo porque sí, sólo en virtud del capricho o antojo subjetivo del momento" 12. En efecto, se reitera, no se puede tener por cierto e irrefutable el supuesto de "rabo /hurto de vehículo" sin someterlo al debate correspondiente en el periodo probatorio. as mas, el art 224 del C.P.C. refiere de forma clara lo siguiente: "Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones: c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio en caso de RECASENS SICHES, LUIS, Filosofia del Derecho, 5.a ed, Barcelor 1979 p. 630. " RECASENS SICHES, LUIS, INTRODUCCIÓN ACesanN. Dieselunghan ed. México, Ea Pocrú 1985, pg. 107 12 RECASENS SICHES, LUIS, ADICIONES A LA FILOSOFÍ NORiSDRICHO DE G. DEL VEC d corregida y aumentada, T. I, Barcelona, Bosch, 1935, p. 524 Gustavo E. Santander Dans Ministro Abe9- Satto C. Pavón Mar Secretaik
no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;" y, sobre lo que la doctrina como jurisprudencia en mayoría entiende por "manifiesta" ya se ha debatido hartamente. Por lo que, si bien esta determinación -si la falta de acción es manifiesta- queda en la esfera de interpretación del juzgador, ésta decisión debe hallar fundamento fáctico como normativo, situación que no se observa en los fallos impugnados, lo que los convierten en arbitrarios y, consecuentemente contrarios a la Constitución. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. ANDY MORENO WIEBE y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 1956 del 18 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 6to. Turno de la Capital y el A.l. N° 279 del 17 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, imponer a la accionada de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro 䒑 sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog sutoC. Pavon Martinez Sccretarte SENTENCIA NÚMERO: 313| Asunción, 72 de mayo de 2023.- PODER VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, O GRERPTACTA ٠ل ٦٠ 50٠214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor ANDY MATTHIAS MORENO WIEBE y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 1956 del 18 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 6to. Turno de la Capital y del A.l. N° 279 del 17 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala, de la Capital. IMPONER las costas a la accionada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Rios Ojeda Minis Ante mí: Ministro CSJ. bog. Secretato
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