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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EL ABG. JUSTO PASTOR VERA VAZQUEZ EN REPRESENTACION DE JORGE SEBASTIAN OLAZAR GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE SEBASTIAN OLAZAR GARCIA S/ SUP. H.P. C/EL ESTADO CIVL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA". ANO: 2023. N°: 288. 112133 100 82 ESTADISTICA MI ReTen! 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos doce. 105 23 Franco HoyAnes la Cidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos dias , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos mmde la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EL ABG. JUSTO PASTOR VERA VAZQUEZ EN REPRESENTACION DE JORGE SEBASTIAN OLAZAR GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE SEBASTIAN OLAZAR GARCIA S/ SUP. H.P. C/EL ESTADO CIVL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Justo Pastor Vera Vazquez, por la defensa del señor Jorge Sebastian Olazar García. ..... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. - A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1) Cuestiones Previas Ey replesentante convencional de la Defensa, Abg. Justo Pastor Vera Vázquez, en nombre y representación del señor Jorge Sebastián Olazar García, en la causa penal principal, opuso excepcion de inconstitucionalidad contra del Auto Interlocutorio N° 519 de fecha 23 de noviembre de 2.022, dictado por el Juzgado Penal de Sentencias N° 2 de Ciudad del Este, en el marco de los autos caratulados: "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE SEBASTIAN OLAZAR GARCIA S/ SUP. H.P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA.- CAUSA No 9208/2010". boa. Jull gara excepcionante expuso en lo medular de su escrito: "Que, se formula la impugnación inconstitucionalidad, contra un instrumento juridico publico, que declara la existencia de un derecho, pero que desconoce la existencia de otro derecho en expectativa que ni siquiera fue considerado, en un futuro no muy lejano, se podría producir una contradicción jurídica así como una imposibilidad de aplicabilidad o ejecución de dos decisiones judiciales: pues en el caso, de que en la instancia civil, se declare el desconocimiento de filiación promovida por mi representado- y en la instancia penal, se condene al señor JORGE OLAZAR por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, la ejecución de ambas Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diaser Junghanns Dr. Víctor Blos Ojeda Ministro Ministro CSJ.
decisiones jurisdiccionales, serán de cumplimiento imposible, a más de configurarse concretamente la concurrencia efectiva de un derecho desconocido por el Juzgado Penal de Sentencia, con lo que la nulidad de la condena penal, es necesaria o incluso, impresoria. Es decir, se configurara una injusticia, por menoscabo de derechos y garantías constitucionales, por lo que el instrumento normativo declarativo de derecho, hoy impugnado, lesión y viola normas de carácter constitucional, así como del derecho internacional relativos a las garantías fundamentales del debido proceso - derechos humanos, que no pueden ser omitidos bajo la excusa del incumplimiento de meras formalidades, que menoscaban notoriamente garantías procesales". Y, por esos motivos alega la vulneración de garantías constitucionales dispuestas en los arts. 16, 17 incs. 1 y 8 de la Constitución Nacional concordantes con los arts. 8, 10, 11 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los artículos 8 numerales 1 y 2 inc. H) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y art. 327 del Código Procesal Penal paraguayo. - El Agente Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Jorge Sosa García, contesto traslado solicitando a la C.S.J. la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta porque esta no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de resoluciones judiciales, ya que de ser así estaría violentando la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal. I-Cuestiones de competencia: En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la atribuciones establecidos en las normas citadas el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad (núm. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber- atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el artículo 13 de la Ley N° 609/95. El Artículo 538 del Código Procesal Civil, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el artículo 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: ". ...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto..." Por último, el articulo 260 numeral 1 de la Constitución Nacional reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). II- Analisis de competencia: Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a los efectos de obtener una 2
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EL ABG. JUSTO PASTOR VERA VAZQUEZ EN REPRESENTACION DE 1ู 00191 ( 22 JORGE SEBASTIAN OLAZAR GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO RECIBIDO C/ JORGE SEBASTIAN OLAZAR GARCIA S/ SUP. H.P. C/EL ESTADO CIVL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA". AÑO: 2023. N°: 288. - caso cohoreto erfatención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la constición Nacional. STTMET IV- Fondo de la Cuestión: Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme menciona el excepcionante, en contra del Auto Interlocutorio N° 519 de fecha 23 de noviembre de 2,022, dictado por el Juzgado Penal de Sentencias N° 2 de Ciudad del Este En ningún momento se ha individualizando acto normativo aducido de contradictorio con la Carta Magna Nacional, ergo, mucho menos fundamentado los motivos de su supuesta contradicción con la ley suprema ni justificado una lesión concreta sufrida por su parte. — En ese sentido, se observa que la presente excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de inaplicabilidad de la resolución judicial y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto entre las partes, procurando por tanto un efecto distinto al establecido en la ley para la figura impetrada, ambicionando una desnaturalización jurídica de la misma. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 519 cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del Abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el mpugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual pod/ia llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no na realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad La ausenola de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en studio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la via idónea para impugnar soluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley preve otras vias correspondientes. Asag. uurlerelarto A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Justo Pastor Vera Vázquez, por la defensa del señor Vorge Sebastián Olazar Gardía, opuso 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ries Ojeda Ministro
excepción de inconstitucionalidad contra el A.I N° 519 de fecha 23 de noviembre de 2022. Dictado por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 2 de Ciudad del Este, en le causa penal caratulada: "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE SEBASTIAN OLAZAR GARCIA S/ SUP. H.P C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA CAUSA N° 9208/2010. Funda su pretensión el excepcionante en el agravio que le causa a su defendido la resolución impugnada - que no hizo lugar al incidente de cuestión prejudicial presentado por dicha parte -, por considerar que la misma lesiona y viola normas de carácter constitucional así como el derecho Internacional relativos a las garantías fundamentales del debido proceso. En ese sentido, sostiene la conculcación de los Arts. 16, 17 incs. 1 y 8 de la Constitución Nacional concordante con los Arts. 8, 10, 11 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los Arts. 8 numerales 1 y 2 inc. H) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. El Fiscal Adjunto Jorge Sosa García-encargado de Vistas y Traslados a la F.G.E-se expidió en el Dictamen N° 218 de fecha 09 de febrero de 2023, por la inadmisibilidad de la excepción opuesta por el excepcionante, al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstos se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución: También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal Indicada.- En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art 538 del CPC. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de lo resuelto por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia en los autos de la causa, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Justo Pastor Vera Vázquez por la defensa del señor Jorge Sebastián Olazar García, por improcedente. Es mi Voto. 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EL ABG. JUSTO PASTOR VERA VAZQUEZ EN REPRESENTACION DE JORGE SEBASTIAN OLAZAR GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE SEBASTIAN OLAZAR GARCIA S/ SUP. H.P. C/EL ESTADO CIVL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA". AÑO: 2023. N°: 288. - 121 01 iuliul 00. PECINDO ESTADISTICA turno sel Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos, como así también la posición del Dr. Cesar Diésel, pasando a complementarios con lo siguiente: - Se advierte la notoria improcedencia del planteamiento defensivo por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente. Se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que perseguimos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial, no existiendo óbice alguno de que el a- quo resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales temerarias que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO.-
SENTENCIA NÚMERO: 312. Asunción, 22 de mayo de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Justo Pastor Vera Vazquez, en representación del señor Jorge Sebastián Olazar García, por improcedente. ANOTAR, registrar y notifical Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER 6
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