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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DE JORGE MANUEL BENITEZ AMARILLA EN LOS AUTOS "JORGE MANUEL BENITEZ AMARILLA Y OTRA SI CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIÓN DE CRISIS Y ESTAFA". ANO: 2022 - N.° 776. 20/31 O RECIBIDO ATAURDO ESENTENCIA NÚMERO. Trscientos ates. de Asunción, Capital de la República del días del mes de mayo Paraguay, a , del año dos mil veinti te5 estando enla Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros ide la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE JORGE MANUEL BENITEZ AMARILLA EN LOS AUTOS "JORGE MANUEL BENITEZ AMARILLA Y OTRA S/ CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACION DE CRISIS Y ESTAFA" fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Francisco Valdez, en nombre y representación de Jorge Benitez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y MARTÍNEZ SIMÓN. A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1) El Abg. Juan Francisco Valdez con Mat. de la C.S.J. N° 4.368, en nombre y representación del procesado Jorge Benítez, opone excepción de inconstitucionalidad contra eVarticulo 179 del Código Penal en el marco de los autos caratulados: "JORGE MANUEL BENITEZ AMARILLA y OTRA s/ CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS y Abog. Julio C. Pavón Mart ESTAFA Ne 5608/2016". 2) El excepcionante alega en lo medular refiere: "...La imputación, así como la sadisación se basa en la normativa del Art. 179 del Código Penal, que supone un "estado de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida", esto supone la promoción del juicio universal de convocatoria de acreedores en los términos del Art. 160 y concordantes de la Ley N° 154/69, de procedimiento concursal en caso de insolvencia, o en este caso, los acreedores, es deciNos denunciantes, pudieron haber solicitado la quiebra en los términos de los Arts. 64 y 65 de la Ley N° 154/69, y en ese sentido se resalta que de acuerdo a los contratos, los denunciantes no promovieron ningún juicio en la jurisdicción civil por el incumplimiento de estos contratos. El motivo de la excepción de inconstitucionalidad se basa en que laleventual condena que se dicte en el presente juicio oral y público contradice la normativa constitucional prevista en el art. 13 de la Constitución Nacional, que dispone: "de Alberto Martinez Simon Mihigero Cesar M. Diesel Lughanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
la no privación de libertad por deudas. No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales" No se ha negado la existencia de una deuda de parte de mi defendido, es una cuestión que atañe a la jurisdicción civil el reclamo de esta deuda, pero en este caso se utilizó a la Unidad Fiscal Penal como agencia de cobro de deudas pendientes, lo cual desnaturaliza la función del Ministerio Público y con más razón, la sustanciación del presente juicio oral y público... 3) El excepcionante, refiere como normas constitucionales violadas las disposiciones previstas en el Art. 17 incisos 8, 9; Art. 13; Art. 47 inc. 2, Art. 137 todos de la Constitución Nacional.- 4) Se ha corrido los traslados respectivos conforme a lo ordenado por el artículo 539 del Código Procesal Civil y en ese sentido: la Agente Fiscal que lleva la causa Abg. ZOILA CAROLINA MARTINEZ, a través del dictamen N° 06 de fecha 21 de febrero de 2.022 solicita el rechazo in límine de la excepción opuesta. Y a través del Dictamen N° 554 de fecha 6 de abril de 2.022, Abg. GILDA VILLALBA TOTTIL, fiscal adjunta, recomienda se declare la inadmisibilidad de la excepción opuesta por la defensa de Jorge Manuel Benítez Amarilla.- 5) En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado por los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley N° 609/1995 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos por las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hacen los artículos de la Ley N° 609/1995, por lo que la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. 6) El artículo 538 del Código Procesal Civil, determina que: "...La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo el artículo 542 del mismo cuerpo legal, preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Así también, el artículo 11 de la Ley N° 609/1995, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 3.986/2010, expresa: "...Conocer y resolver sobre inconstitucionalidades de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...". Concordante con el artículo 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...".
CORTE 51 0PREMA DE PUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE JORGE MANUEL BENITEZ AMARILLA EN LOS AUTOS "JORGE MANUEL BENITEZ AMARILLA Y OTRA SI CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIÓN DE CRISIS Y ESTAFA". ANO: 2022 - N.° 776. .- i persia alida cora actos normativos, concretameme el ariaulo 179 del Codigo Penal. se fundamenta la supuesta contradicción entre la norma cuestionada y la solicitado la quiebra (accionar civilmente) y estos no promovieron la jurisdicción civil y señala que en caso de una eventual condena podría llegar a contradecir lo previsto en el Art. 13 de la C.N. y solo se limita a copiar de manera textual dicha norma y eso no equivale a una argumentación, es decir; el excepcionante no explicó cómo el Art. 179 del C.P. "Conducta indebida en situaciones de crisis" contraviene el Art. 13 de la carta magna "de la no privación de libertad por deudas" y esta Sala, no puede expedirse sobre un supuesto agravio, al no señalar el oponente quiebre constitucional alguno. 8) Si bien, el excepcionante de manera imprecisa, refiere que no puede penarse "un estado de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida" esto se desprende de su escrito obrante a fojas 221 de autos y explicada en iguales términos al momento de oralizar en la audiencia de juicio oral y público, conforme surge de la lectura del Acta obrante a fojas 224 vlto y 225 de estos autos; e intenta una suerte de que el Art. 179 del C.P. se contrapone a los principios consagrados en el Art. 13 de la C.N.; en ese sentido es importante señalar que el Art. 179 del código penal no viola el principio de la no privación de libertad por deudas, pues el artículo impugnado persigue las conductas indebidas que causan o recrudecen el estado de insolvencia y no persigue el estado de insolvencia o iliquidez como plantea el excepcionante. 9) Sumado a lo expuesto, existe una ausencia de expresión de agravios requeridas por las normas 12 y 13 de la Ley N° 609/1995. Es imperativo que en cada caso concreto el excepcionante demuestre la existencia de una afectación real que menoscabe sus derechos de máxima jerarquía de manera a justificar la inaplicabilidad de una normativa vigente que goza de presunción de legitimidad. El excepcionante refiere en su escrito las normas constitucionales violadas señalando los Art. 17 incs. 8 y 9; Art. 13; Art. 47 inc. 2 y Art 13/ todos de la Constitucional Nacional; sin expresar el agravio que le causa el Art. 179 del or lo que la lesión concreta que demuestre el perjuicio particular no existe en el caso esto a conocimiento de esta Sala.-... que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constituciohal.- 11) En el caso sometido a estudio, la carencia de argumentos que sustentan la impugnación, no contiene en sí mismos la afectación con relación al contenido y alcance de la norma impugnada.- 12) En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Juan Francisco Valdez, en nombre y representación del procesado señor Jorge Manuel Benitez Amarilla debiendo imponerse las costas al excepcionante. Es mi voto Alberto Martinez Simon Mistro Dr. Victer Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Juan Francisco Valdez en representación de Jorge Manuel Benítez Amarilla, opone excepción de inconstitucionalidad conforme al escrito que consta en autos, asimismo, dicha pretensión fue opuesta en el marco del juicio oral y público, Alega como fundamento que: "El motivo de la Excepción de Inconstitucionalidad se basa en que la eventual condena que se dicte en el presente juicio oral y público contradice la normativa constitucional prevista en el art. 13 de la Constitución Nacional... En atención a esto, sostiene el excepcionante la conculcación de los Arts. 13, 17 inciso 8 y 9, 47 inc. 2 y 137 de la Constitución Nacional. Martínez solicitó que la excepción sea rechazada, Por su parte, la Fiscalía General del Estado a través de la Fiscal Adjunta Abg. Gilda Villalba solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir los requisitos mínimos para su viabilidad. . Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la Ley N° 609/95 En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución... De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez, que debe resolver la cuestión planteada, se vea obligado a aplicar una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional. Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que: ". ...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"1. En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues el excepcionante no ha identificado ni mencionado el acto normativo, ley o artículo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, sino más bien apunta sus cuestionamientos contra "la posible condena" que pueda darse en el juicio oral y público. Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala, y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de instrumentos normativos con carácter preventivo, y no a una posible condena que pueda darse en el marco de un juicio oral, como lo pretende erróneamente el Por las consideraciones que anteceden, corresponde presente excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al voto del Señor Ministro Prof. Dr. Victor Ríos Ojeda, y realizo respetuosamente la siguiente acotación: ' Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CS, Sala Constitucional).
20 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE DUREMA DEVOSTICIA OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE JORGE MANUEL BENITEZ AMARILLA EN LOS AUTOS "JORGE MANUEL BENITEZ AMARILLA Y OTRA RECIBINE SI CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIÓN DE ESTADISTICA CRISIS Y ESTAFA". AÑO: 2022 - N.° 776 Eg 23 En el presente caso, el excepcionante pretende la declaración de inconstitucionalidad del arte 179 del C.P., pues alega que la posible condena en el juicio principal seria contradictoria al art. 13 de la Constitución. Sin embargo, como lo mencionó el Ministro Rios, él letradoino ha demostrado la supuesta contradicción entre las citadas normas, pues es que tal contradicción en realidad no existe. Es sabido que en el marco de todo análisis de constitucionalidad, debe establecerse una relación entre dos normas: una constitucional y otra de inferior jerarquía. Para que esa relación quede establecida, las dos normas deben regular la misma situación de hecho, verificándose así una superposición entre las normas cuestionadas.-..... En el presente caso, tal relación no puede establecerse: el art. 179 del C.P. dispone: "Conducta indebida en situaciones de crisis. 1° El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida: 1. gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante negocios a pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de diferencia respecto a mercancías o valores; 2. disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurídicos respecto a la parte que, en caso de declaración de quiebra, pertenecería a la masa; 3. removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de quiebra pertenecerian a la masa; 4. simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados; antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que un comerciante legalmente debe llevar o guardar; 6. en contra de la ley, a) elaborara o modificara balances de tal manera que esto dificulte conocer su estado patrimonial real; o b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventarlo en el plazo establecido, 7. en el tráfico mercantil utilizará resúmenes falsos o distorsionados del estado real de sus negocios o patrimonio, será castigado con pena privativa de libertad de nasta cinco anos o con multa.- 2° El que en los casos del inciso 1°. negligentemente desconociera su insolvencia o iliquidez inminente o acontecida; o realizara con negligencia grave las conductas descritas en los numerales 1, 2 o 7, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa rudicia competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitucion de multas o fianzas judiciales" De las normas del art. 179 del Código Penal, puede verse que todas tienen en común la existencia de un deudor insolvente o en inminencia de serlo; y el obrar malicioso de éste que agrave la situación de iliquidez o insolvencia. Mientras que el art. 13 de la Constitución, prohíbe que la mera insatisfacción crediticia del acreedor lleve a la privación de libertad del deudor. . Por ende, las dos normas, la del art. 179 del Código Penal, y la del art 13 de la Constituciór, tienen ámbitos de actuación bien acotados, que no coinciden; en consecuencia, al no regular la misma situación, no existe superposición normativa. Alberto Ametinez Simon Ministro Dr. Victor Ribs Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Portodo ello, en razón de contraste, no puede verificarse una contradicción normativa, y por ende, corresponde rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO Con lo que se dio por termitado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Julto C. Pavón Martínez Secretarto SENTENCIA NÚMERO: 310. Asunción, 22 de mayo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Po NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Ag. Juan Francisco Valdez, en nombre y representación del procesado Jorge Benítez. ANOTAR, registrar y notificar 2O8RETAESA iberto Miar Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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