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14B12022 3180) SECKETARIA CORTE JUICIO: "MARTÍN FERNANDO GONZÁLEZ ARGÜELLO C/ PABLO RAMÓN SUPREMA MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN" ٥/ ملسلتا 3 DE USTICIA ESTADISTICA 1'' PECBOO 11 1-05- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Qu Quince .. .. aoaue Lopenle Ciuda Asistenie Asunción, Capital de la República del Paraguay, los Miete días, del mes de mayo , del año dos , estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MARTÍN FERNANDO GONZÁLEZ ARGÜELLO C/ PABLO RAMÓN MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Juan Francisco Elizeche Baudo, en representación de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 228, con fecha 15 de Noviembre del 2.021; Y por el Abogado Óscar Alfredo Ortega Varela, en representación de la Parte demandada, contra el quinto apartado del Acuerdo y Sentencia Número 228, con fecha 15 de Noviembre de 2021, y contra el Acuerdo y Sentencia aclaratorio Número 8, con fecha 10 de Febrero del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUES TIONE S: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, yustada a Derecho?- Practicado sorted para determinar el orden de tación, dio siguiente ultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY Y BENÍTEZ RIERA A LA CUESTION PREVIA EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: demandadd, ganancioso en segunda instancia, no tiene contca apartado quinto del Acuerdo y s .Varia 2 tez Riera Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - Eugenio Jiménez R: Ministro
Sentencia N° 228 de fecha 15 de noviembre de 2021, que impuso las costas a la parte actora y perdidosa en segunda instancia.- En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos por el demandado contra ese apartado específico. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY, PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero al juzgamiento del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones y me permito agregar las siguientes fundamentaciones: En virtud al Artículo 417 del Código Procesal Civil, corresponde examinar la forma en que fueron concedidos los Recursos. Por el Fallo recurrido se resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad implícito en el de apelación incoada por la parte demandada, señor PABLO RAMON MEDINA SANABRIA a través de su representante convencional, contra la SD N° 138 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.. 2. HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por el representante convencional de la parte demandada, señor PABLO RAMON MEDINA SANABRIA contra la SD N° 138 de fecha 25 de marzo de 2021 y en consecuencia... 3. REVOCAR la SD N°138 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré de conformidad a los fundamentos expuestos en el Exordio de la presente resolución y en consecuencia... 4. NO HACER LUGAR, a la demanda ordinaria de usucapión promovida por el Abogado JUAN FRANCISCO GABRIEL ELIZECHE BAUDO en representación del Sr. MARTIN FERNANDO GONZALEZ ARGUELLO contra PABLO RAMON MEDINA SANABRA en relación al inmueble individualizado como FINCA N° 6583, Cta. Cte. Ctral. N° 13-0953-02, del Distrito
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "MARTÍN FERNANDO GONZALEZ ARGUELLO C/ PABLO RAMÓN MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN". - ECTBIDO ECTANETI- -05- 2023 las razones explicitadas en el exordio de la oresentertopolución. 5. IMPONER Las costas en esta instancia a Sifeadosa... 6. REMITIR.. 7. ANOTAR." (fs. 152/5). -.... Por A.I. N° 1.397, del 16 de Febrero del 2.021, el Tribunal resolvió: "..I) CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan Francisco Gabriel Elizeche Baudo contra la SD N° 228 de fecha 15 de noviembre de 2021, en estos autos, libremente y con efecto suspensivo de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." (fs. 158). Se aprecia, pues, que lo decidido en los apartados 1°, 6° y 7°, no puede ser objeto de Recursos ante esta Instancia, dado que no modifican ni revocan el Fallo de Primera Instancia, en los términos previstos en el Artículo 403 del Código Procesal Civil, por lo que cabe declarar mal concedidos los Recursos interpuestos. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: que se adhiere al voto del Ministro preopinante por idénticas motivaciones.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DER UDIC ROLÓN DIJO: el Abogado Juan Francisco Elizeche Baudo, representante convencional del actor según copia del ١٧١ testimonio de poder de fs. 6/8, con personería reconocida por providencia de fecha 27 de diciembre de 2019 (f. 52), alegó 12803 SECRETARIA que el fallo impugnado es arbitrario (vide: escrito de fs. 173/179).- Abogado Oscaf Alfredo Ortega Varela, representante convencional del jemandado testimonio de poder de fs. Cuar Antrico Guang 76/79, con personería rego providencia de fecha 3 de julio de 2020 tf. 86), el traslado en los términos del, escrito fs. 181/196 y solicitó la confirmación del Fierina Czuna Worá fallo. El mendionado protesional también expresó agravios en Actuuria( Secretaria judicial f-.S.J. los términos de f. 187; si bien no fundó Eugenio Jiménez R. (Ministro Lue Maria Benítez Riera
expresamente este recurso, señaló que los fallos recurridos agravian a su parte porque omitieron juzgar a cargo de quien quedan las costas de primera instancia, amén de que hubo un error material cuando el Tribunal de Apelación consigno, en el considerando del Acuerdo y Sentencia N° 228, que se imponían las costas en el orden causado. El representante convencional del actor, ya mencionado, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 189/190. Señaló que el error del Tribunal de Apelación, advertido por el demandado, fue subsanado a renglón seguido por el órgano citado, que impuso las costas a la perdidosa, decisión que se plasmó en la parte resolutiva. Solicitó la desestimación del recurso. Se somete a decisión la procedencia de dos recursos de nulidad fundados en los términos señalado supra. Es sabido que la arbitrariedad causa nulidad en los fallos judiciales, en los términos del art. 256 de la Constitución y del art. 15 literal "b" del Código Procesal Civil. Empero, en el presente caso, el actor se limitó a usar la palabra "arbitrariedad" en el memorial, pero no fundó el recurso con la suficiencia exigida en el art. 419 del Código Procesal Civil. Antes bien, se advierte que el actor señalo supuestos errores de juicio que, como tales, deben estudiarse en sede de apelación. En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el actor. . En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el demandado, se advierte que no existe la mentada incongruencia, pese a que aparente ser tal. En efecto, en el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 255 vlta.), el Tribunal de Apelación decidió revocar la Sentencia Definitiva de primera instancia y, al no haberse
CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: "MARTÍN FERNANDO GONZÁLEZ ARGÜELLO C/ PABLO RAMÓN MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN". - ESPANISTICA ٢ 11 +05-2023 1 Mitange explícitamente sobre las costas de primera se debe entender que éstas quedaron impuestas - mal- por su orden. Esta es la interpretación que se impone, ya que, ante la posibilidad de juzgar la validez o la invalidez de una resolución judicial, debe estarse por la primera. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, por improcedente. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, en relación al juzgamiento del Recurso interpuesto por el Abogado Juan Francisco Elizeche Baudo, por idénticas motivaciones jurídicas. Sin embargo, concerniente al juzgamiento del Recurso formulado por el Abogado Oscar Alfredo Ortega Varela, cabe hacer las siguientes puntualizaciones. El Abogado Oscar Alfredo Ortega Varela sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse a cargo de quien quedaban las Cesar Antonie Jargy Costas de Primera Instancia, situación que motivó la interposición del Recurso de Aclaratoria, que fue rechazado por el Tribunal, en el entendimiento que se encontraba - únicamente- facultado a decidir las Costas Segunda Instancia (Vide: fs. 162/3). Sin embargo, la interpretación del Tribunal no se ajusta a Derecho. En efecto, es sabido que el Recurso de Apelación sirve como mecanismo para garantizar * el esquema de la doble Instancia. De ahí que, si se interpone SECRETARIA 31300 JUSTCIK Recurso contra la Sentencia Primera Instanciar el Tribunal está obligado a expedirse Las Costas, según el Principio general que rige 1a de Costas, previsto en Fierina Czuna Wood e1 Artículo 192 del código, erocesal Civil, que reza: "La parte Actuario vendida en juicio deperá pagar todos los gastos de la Secretar judiciahII C.S.J. contraria aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". En Eugenio Jiménez R. Ministro
concordancia con los Artículos 203 y 420, in fine, de la misma normativa. Resultan diáfanas las enseñanzas de Chiovenda respecto a la imposición de Costas en Segunda Instancia, al decir: "No hay dos vencimientos, uno del apelante en primera instancia, y otro del apelado en segunda, sino un solo vencimiento: el de aquel contra quien se hace la declaración de derecho definitiva. La declaración del primer Juez se tiene por no hecha; la demanda fue discutida dos veces, las ideas de los dos jueces se manifestaron en sentido contrario, pero ello es consecuencia de existir la segunda instancia. En cuanto al vencedor en apelación, el pleito entero fue necesario para el reconocimiento de su derecho y fue motivado por la acción o resistencia de su contrario; por lo cual el Juez que entiende en el recurso al reformar la sentencia, dictará condena en costa al vencido en ambas instancias" (La condena en Costas, página 366). tenor de lo expuesto, debería anularse Fallo impugnado por vicio de congruencia citra petita, ex Artículos 15, inciso d); 159, incisos c) y e), y 420 del Código Procesal Civil. Sin embargo, considerando que la sanción de nulidad es siempre última ratio litis, el vicio podrá ser reparado por vía del Recurso de Apelación, a tenor del Artículo 407 del Código Ritual que reza: "Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará". En esas condiciones, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad, dado que tampoco se advierten vicios formales o estructurales que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil. Así voto.- DIJO: que A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA se adhiere al voto del Ministro preopinante por
CORTE SUPREMA JUICIO: "MARTÍN FERNANDO GONZÁLEZ ARGÜELLO C/ PABLO RAMÓN MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN". - 1.0123/00 SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SENOR MINISTRO Definitiva N° 138 de fecha 25 de marzo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno, de Lambaré, resolvió: "HACER LUGAR, a la demanda ordinaria de usucapión promovida por el abogado JUAN FRANCISCO GABRIEL ELIZECHE BAUDO en representación del Sr. MARTÍN FERNANDO GONZALEZ ARGUELLO, contra PABLO RAMÓN MEDINA SANABRIA; y en consecuencia declarar operada la usucapión a favor del actor, sobre el inmueble individualizado como Finca N° 6583, Cta. Cte. Ctral. N° 13-0953-02, del Distrito de Lambaré. DISPONER la inscripción de la presente resolución, en la Dirección General de los Registros Públicos, a nombre del Sr. MARTIN FERNANDO GONZÁLEZ ARGUELLO, con C.I. N° 800942, el mencionado imueble individualizado arriba. OFICIAR a la Dirección General de los Registros Públicos, una vez firme la presente resolución. IMPONER las costas, a la perdidosa. ANOTAR.." (f. Recurrida que fue la mentada Sentencia Definitiva y en Satanis Saop tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción TUDICI Judicial Central, por Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 15 PODER de noviembre de 2021, resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad implícito en el de apelación incoado por SECREVARIA JUSTICIA la parte demandada, señor PABLO RAMON MEDINA SANABRIA a través de su representante convencional, contra La S.D. N° 138 de SUPRELA fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil okci del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré de confl a los fundamentos esgrimidos Fierina Czuna Wood en el/ exordio de la predente resolución. 2. HACER LUGAR, al Actuarta Secretaru fudicial II - C. Recurso de Apelación interpuesto por el representante - convencional de la part demandada, señor PABLO RAMON MEDINA Eufenio Jimenez A Ministro -us Mara dentez Riera ministo
SANABRIA contra la S.D. N° 138 de fecha 25 de marzo de 2021 y en consecuencia; 3. REVOCAR la S.D. N° 138 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré de conformidad a los fundamentos expuestos en el Exordio de la presente resolución y en consecuencia; 4. NO HACER LUGAR, a la demanda ordinaria de usucapión promovida por el Abogado JUAN FRANCISCO GABRIEL ELIZECHE BAUDO en representación de la Sr. MARTIN FERNANDO GONZÁLEZ ARGUELLO contra PABLO RAMON MEDIAN SANABRIA en relación al inmueble individualizado como FINCA N° 6583, Cta. Cte. Ctral. N° 13-0953-02, del Distrito de Lambaré por las razones explicitadas en el exordio de la presente resolución. 5. IMPONER las costas en esta instancia a la perdidosa. 6. REMITIR, estos autos al Juzgado de origen. 7. ANOTAR.." (f. 155 vlta.). De igual modo, el citado Tribunal de Apelación, por Acuerdo y Sentencia aclaratorio N° 8 de fecha 10 de febrero de 2022, resolvió: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Oscar Alfredo Ortega Varela, representante convencional del señor Pablo Medina Sanabria, contra el Acuerdo y Sentencia N° 228, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por este Tribunal de conformidad a los fundamentos expuestos en el Exordio de presente resolución. II. ANOTAR.." (f. 163 y vlta.). El representante convencional del actor expresó agravios en los términos del memorial de fs. 173/179. En lo pertinente, lamentó que el Tribunal de Apelación juzgara la falta de individualización del inmueble, pues dicho requisito se cumplió con las instrumentales de fs. 19, 41, 49/50 y 58; añadió que el demandado no cuestionó la individualización al contestar la demanda. Agregó que el Tribunal de Apelación no valoró las facturas adjuntadas al proceso que no fueron redargüidas de falsedad por el demandado, ni las testificales producidas en juicio que prueban suficientemente el derecho
CORTE SUPREMA JUICIO: "MARTÍN FERNANDO GONZALEZ ARGUELLO C/ PABLO RAMÓN MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN". - PRECIBIDO 18-05-2023 /la conducta negligente del demandado, quien no El representante convencional del demandado contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 181/186. Alegó, lo atinente, que el Tribunal de Apelación juzgó adecuadamente el caso pues se requiere que el inmueble esté individualizado. Agregó que el actor no acreditó el inicio ni la duración de la posesión. Señaló que no se puede otorgar valor probatorio a la constitución judicial pues no fue acompañado de los peritos técnicos a fin de practicar la mensura correspondiente. Aclaró que las edificaciones de fs. 43/45 fueron hechas por su parte. Destacó que la prueba de inspección judicial no es suficiente por sí misma para demostrar la fracción usucapida. Indicó que los testigos fueron contestes cuando declararon conocer al actor hace tiempo, pero ninguno de ellos ubicó el inmueble en litigio, ni especificó el tiempo de la posesión ni la data en que se introdujeron las supuestas mejoras. Pidió la confirmación del falo recurrido, con costas. El representante convencional del demandado fundó este Berl Antenie Garay recurso en los términos del escrito de f. 187 y vlta. Expresó que fallos recurridos agravian a su parte porque no fijaron a cargo de quien quedan las costas de primera instancia y, por SECI otro lado, no hacer lugar a la aclaratoria, tampoco JUS resolvieron la cuestión. Añadió que el párrafo consignado en el considerando del ial! impugnado en relación con las costas causa confusión, des ontradice parcialmente la parte Ke resolutiva. sosty què pel art. 203 literal "b" del Código procesal civil, dactarse la imposición de costas Pierina Czuna Wood todo! Actuaria el proceso. que se dicte la resolución Secretart rudicial II - C.S porrespondiente.- representante convencional del actor contestó el Ergenio fiménez R. Ministro Lus Maria Behitez Riera instro
traslado según el tenor del escrito de f. 189. Alegó que el fallo debe confirmarse porque el demandado se agravió de un error involuntario plasmado en el considerando, cuya subsanación se produjo a renglón seguido y se reflejó en la parte resolutiva. Pidió la desestimación del recurso. En el sub examine, se somete a decisión la procedencia de una demanda de usucapión larga de un inmueble, y el modo en que se impusieron las costas de primera instancia. En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en carácter de dueño; ininterrumpida, pública y pacífica, por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Aquí cabe aclarar que razones de conveniencia metodológica y analítica imponen obviar la discusión en relación con la correcta individualización del inmueble a usucapir, existe una cuestión absolutamemnte determinante e insuperable que condiciona -haya o no individualización- la procedencia de la demanda, como se verá. - Pues bien, incumbe aclarar -desde ya- que se impone la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expuestos en casos análogos al presente. Pues bien, cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y ello, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura, absoluta y para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. Tal postura errónea, reseñada recién, se resiente de graves defectos. En efecto, recuérdese que Ihering ciño Su
D0 CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "'MARTÍN FERNANDO GONZÁLEZ ARGÜELLO C/ PABLO RAMÓN MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN". - 0J Estiva, principalmente, a la defensa del derecho, contexto específico de las acciones posesorias. cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisión SU contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva.-. Por otra parte, se debe subrayar, una vez más, que ni Ban Sheris Gur siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente-; en efecto, nótese que cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el Po PUDICIAL sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que, en el art. * 2619, previó severos requisitos procesales para quien pretenda SECRETARIA usucapir sin título. El comentario a'este último artículo es G JUSTICIA harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisióp apesa de catastro, citados por Bibiloni en su pota al 67 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto retonsiones de usucapión urdidas al uso de letrados covachela, y siempre a espaldas del Pierina Czuna Wood. Actuaria Secretaria Judicial II -C.S. verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que consuman verdaderos despojos; y se Eugenio Jiménez R. Ministro Lula Varia Benítez Riera Ministro
siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema concebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, de otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble lo posea "como suyo". En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura, y que, por ende, se podría calificar de mixto.- Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, incluso para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y rebatir la equivocada tesis.- El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben propender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad.- Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplicable desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desiderátum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La
* CORTE SUPREMA 103464 es DE USTICIA JUICIO: "MARTÍN FERNANDO GONZALEZ ARGUELLO C/ PABLO RAMON MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN". - EST-DISTICA CMM 1023 g0 agosin los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. Зª Ro Catenie c107-Actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, exige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta última parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión | sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que también un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en buen derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Código de la "norma total" Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la SECREJARA JUSTICIA teoría objetiva pura en materia de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles Inmuebles, por lo que no cabe entender, como ciertamente haria CO 1 argumento sedes materiae, que La teoria oble 1va ge sóto para la usucapión de Pierina A inmuebles, pero, par puebles. Y es que diferenciar, Actuaria empleando 1 /interpreta sedes materiae, la calidad que Secretaria Judicial II C.S.J. debe investar la posasión/para la usucapión de inmuebles de que exigirse para la de muebles, exigiendo para pina deniez Hiera MiniStro Eugenio Jiménez R. Ministro
aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, llanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería absurdo. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender que la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún mayor, ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores У repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina.- En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c"
CORTE SUPREMA VE USTICIA ESTA DISTICA CIMIL L0б107/08) Roque Lope Franco JUICIO: "MARTÍN FERNANDO GONZÁLEZ ARGÜELLO C/ PABLO RAMÓN MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN". - Civil, quienes tienen el poder físico sobre la peso no pueden usucapir.-.. propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de Gooy junio del 2020). En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueño lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien DEP * ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a Od demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier poseedor inmediato de la cosa, en los SECRETABIA términos del art. 1911 del Código Civil; o aquellos casos en que la causa de la posesión fue una autorización o tolerancia ◆ del dueño de la brecisamente porque ello importa reconocer el dominio en ben. En el presente procedencia le la usua Pierina Czung Wood Actuara que el ac reconoci Secretaria Judica: CSJa con 2110; el caráct hecho que conspira contra la larga, de manera absorbente, es juicio el dominio del bien en otro derivado de su posesión. Eugenio Jimenez R Ministro ind wara banitez Piera astro
En efecto, el actor, ya en escrito inicial, especificó que pretende prescribir el inmueble que adquirió del demandado por contrato privado (vide: f. 49, tercer párrafo). La invocación de la condición de adquirente del bien mediante preliminar de compraventa ya prueba contra el actor, ex art. 302 del Código Procesal Civil, el carácter derivado de su posesión. Si a ello se suma que el actor reconoció, a f. 87, que fue vencido en un juicio de escrituración anterior que promovió contra el demandado; y que a f. 113 confesó, en absolución de posiciones, su carácter de comprador, se consolida definitivamente el carácter de derivado de su posesión y su consecuente ineptitud para prescribir el dominio, a falta de prueba de actos inequivocamente intervertores de su título. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de rechazar la demanda de usucapión. Sobre la apelación de costas decidida por el Tribunal de Apelación y que agravió al demandado, debe dársele la razón. En efecto, las costas de primera instancia deben imponerse a la perdidosa, por imperio del art. 192 del Código Procesal Civil, puesto que no existe motivo para apartarse de la regla general establecida por ese artículo. . Por lo demás, no se puede dejar de observar que el juzgamiento de segunda instancia plasmado en el Acuerdo y Sentencia aclaratorio que dice "En cuanto a la imposición de costas en primera instancia, esta Magistratura mal podría expedirse al respecto debido a que se encuentra únicamente facultada a decidir las de segunda, art. 203 del c.P.C., mas aun teniendo en cuenta que la resolución dictada por esta alzada ha sido objeto de recurso ante la tercera instancia, única facultada a decidir sobre dicho cuestionamiento conforme a lo dispuesto en el art. 205 del C.P.C." es erróneo, pues,
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "MARTÍN FERNANDO GONZÁLEZ ARGUELLO C/ PABLO RAMÓN MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN".- e de lo que apunta, el Tribunal de Apelación sí que ólo la facultad, sino el deber, de expedirse sobre cestas de todas las instancias, por imperio, precisamente, sigail tit. 203 del Código Procesal civil. . En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia al actor y perdidoso.- En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas al actor y perdidoso, ex arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, PROSIGUIÓ DICIENDO: - El Artículo 1.989 del Código Civil reza: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de looy propiedad para su inscripción en el registro de inmuebles". - Ahora bien, para que la posesión sea capaz de hacer Cesar Antonio Garargadquirir el dominio del inmueble, debe ser con ánimo de dueño, es decir, exclusiva y excluyente, descartando otra posesión, PODER según rezan los Artículos 1.989 y 1.911 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.921 de la misma normativa. * SECESTADA 11300) Además, de ser a título de dueño, la posesión debe ser ejercida en forma interrumpida, pública, sin oposición durante veinte años, a no ser que se alegue justo titulo y buena te, situacion que será regida por Artículo 1.990 de la misma normativa. No obstante, el Artícul del Código Civil, otorga al N. poseedor inmediato la Cad de revertir el carácter de Pierina Czuna Wood la posesión mutarl una posesión derivada a una Actuaria Secretaria JudiciallI Ces. originaria, pero debe rá acreditar -indubitablemente- el momente que se ha dejado de poseer por otro para entrar n. vistia Benitez Riera Eugenio Jimenez 2 Ministro
poseer por si mismo y, además, que tal situación fue comunicada al poseedor originario, a fin de que éste pueda hacer valer sus Derechos. . Tenemos, pues, que puede producirse la mutación de la "causae possessionis", por la oposición del tenedor al derecho de aquel de quien obtuvo la cosa, siempre que dicha oposición no se limite a ser meras expresiones verbales ni actos imprecisos que produzcan una simple negativa o resistencia, sino que es necesario que haya contradicción con el titular (cfr. Josserand L., "Derecho civil", Tomo III, página 58, Ed. Bosch, Buenos Aires, 1.950). La más sólida Jurisprudencia ha señalado: "La interversión del título exige condiciones rigurosas, supone una pugna efectiva que implique impedir realmente al poseedor el ejercicio de sus facultades, en otras palabras, realización de actos claramente incompatibles con la primitiva causa de la posesión o tenencia, que no dejen la más mínima duda sobre la intención de privar al dueño de la facultad de disponer de ella". (C.S.J.N., Fallos, 253:53; La Ley, 109-429; autores y ob. Citada, páginas 239/40). El inmueble objeto de usucapión, ha sido debidamente identificado, en el escrito inicial, individualizado como Finca N° 6.583 del Distrito Lambaré, con Cta. Cte. Catastral N° 13-0953-02 con 478 mts., calle uno, hoy Inga y Avda. del Pueblo, con los siguientes linderos y dimensiones: "Linda al Norte - Lot. Finca N° 17.120 Cta. Cte. Ctral. N° 13-0953-23, propietario/as Leal Buena Buenaventura 52,34 mts.... Linda al Nor- Oeste - Lote 25 Finca N- 20.641, Cta. Cte. Ctral. N- 13- 0953-25, propietarios/as Miers Vda. de Colman Sixta Pastora Ignacia 2,1 mts.... Linda al Oeste - Lote 11, Finca N- 28.433 Cta. Cte. Ctral. N° 13-0953-11, propietario Mereles Vda. Peralta Rosa 12 mts... Linda al Suroeste Lote 07, propietario/as Bogado Gonzalez, Silvia Paola, 11,37 mts... Linda al Sur: Lote -03 Finca N° 5.449 Cta. Cte. Ctral. No. 13-0953-03,
PODER 222190 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL CORTE SUPREMA DE USTICIA 昏 JUICIO: "MARTÍN FERNANDO GONZALEZ ARGUELLO C/ PABLO RAMÓN MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN" 20 las Municipal - Ocupado por Julio Olivetti al Este con la calle Inga 12 mts...". De igual accionante acompañó copia del plano, expedido por Departamento de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lambaré (fs. 19). Respecto al carácter de la posesión, del escrito de demanda, surge que el accionante reconoció -espontáneamente- el dominio en el propietario del inmueble. En efecto, señaló que adquirió el inmueble a través de Contrato privado de Compraventa suscrito con el demandado. A su vez, el accionado sostuvo que, previo al Juicio de usucapión, el accionante promovió demanda por obligación de hacer Escritura Pública, respecto a ese Contrato de compraventa, la cual fue rechazada, situación que también fue reconocida por el usucapiente, al contestar el traslado a fs. 87/8. Esa confesión espontánea hace plena prueba en Juicio, ex Artículo 302 del Código Procesal Civil y coloca al accionante en calidad de precario, esto es, como que ejerció la posesión derivada e inmediata, que resulta inhábil para adquirir por usucapión, en los términos del Artículo 1.989 del Código Civil. Si bien es jurídicamente posible la mutación del carácter de la posesión (ex Artículo 1.921 del Código Civil), en el sub examine, se constata que tal situación no puede prosperar, porque no se cumple el requisito del tiempo exigido en el Artículo 1.989 U DICIAL del Código Civil. En efecto, el demandado sostuvo que el expediente intitulado: "Martín Fernando González Arguello c/ Pablo Ramón Medina Sanabria s/ Obligación de hacer Escritura SECRETARA JUSTCI Pública", fue promovido en el año 2.017 (Vide: fs. 83), extremo que fue confirmado el accionante (fs. 87). Se constata, pues, que la poses dextvada, siguió -por 10 menos- hasta eL ano 2.01/. - Finalmente, puntualizar que la demanda por usucapión no Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 1I. yede ser concebi oa como subsidiaria o residual a la de ind Viaria Benitez fiera vita
obligación de hacer Escritura Pública, pues ambas figuras jurídicas son distintas y bien diferenciadas entre sí. Ello significa que, promovida la demanda por obligación de hacer Escritura Pública, regida en los Artículos 701 y 702 del Código Civil, no es posible reclamar la Usucapión, que tiene su regulación propia en los Artículo 1.989 y siguientes del Código Civil. En esas condiciones, en Derecho cabe confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 228, del 15 de Noviembre del 2.021 y, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda por usucapión. 一ーー Las Costas en esta Instancia serán impuestas al en Juicio, según Artículos accionante, quien resultó vencis 192 y 205. E mi voto. A SU TURNO, MEL| SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: que se adh a vOt del Ministro preopinante por idénticas motivacione se dio Con 1o que Ante mi qu nmediat Mado el acto firmando SS.EE., todo 10 certi ico, quedando acordada la Sentencia mente sigue w. sarig aanilp dialp iira3t:0 Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Antub Ante mí: ★ ados Pierina Czuna Wood Actuario TUDICIA retaria Judicial I1- CS.J. CORTE SECRETARA SUPREMA
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARTÍN FERNANDO GONZÁLEZ ARGÜELLO C/ PABLO RAMÓN MEDINA SANABRIA S/ USUCAPIÓN" الشرم RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. -05E Roque López Asistente Asunción, SENTENCIA NÚMERO. 15 17 de mayo los méritos del sima; del 2.023 - Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante convencional de la Parte demandada contra el quinto apartado del Acuerdo y Sentencia Número 228, con fecha 15 de Noviembre del 2.021. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante convencional de la Parte actora. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante convencional de la Parte demandada. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 228, con fecha 15 de Noviembre del 2.021. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia aclaratorio Número 8, con fecha 10 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelacion en 1o Civil, arcial y Laboral, Segunda sala, ae la Circunscripción Jadicial Central.- PONER La ost rimera Instancia al actor y perdidoso. -+ COSTAS actoy OTAR SECRETARIA 100000 Pagento Siménez R. Ministro Ante mí: Ceur Antonio Garag ind Viaria Benitaz Piera Sobeescrito: 2023. Siering Cha Wood Actuaria Vale Pierina Secretaria Judicial II-CS.J. Sta tood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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