Contenido completo: 97940.pdf

848/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- Cescor Artunio Gurry PODER 2 SECRETA JUSTICIE Pierina Czuna Wood Actuaria Secretar Judicial II - C.S.J. PEC BIDO ESTADISTICA MI 90 105-2023 ACTORDO Y SENTENCIA NÚMERO... Catorce 17 que lopriCiudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, sete días, del mesde mayo , del año dos mil sitittes, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en reemplazo del Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, y bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Rosa Martínez de Vacchetta, representante convencional de "Fono Club S.R.L.", contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, del 18 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho? . Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: La recurrente alega la nulidad de La sentencia Falda de fundamentación e incongruencia. respec :o, debo refordar que el Art. 404 del C.P.C. prevé que recurso plidad se da contra las resoluciones dictadas en violación forma y solemnidades previstas por las leyes, pero no ocede cuando los agravios se centran en aplicación de derecho o la valoración de la prueba, Lu.yjidria @enitez Riera itinstro Alber Martinez Simon Ministro
cuestiones estas que configuran errores de juzgamiento -vicios in iudicando-, cuyo tratamiento es privativo del recurso de apelación. Tal es asi que la resolución puede ser materialmente justa y, al mismo tiempo, nula por defectos de forma, y viceversa, formalmente válida pero sustancialmente injusta; en el primer caso, los defectos formales de la resolución deben ser atacados por vía del recurso de nulidad, mientras que las deficiencias de razonamiento y aplicación del derecho deben ser impugnadas por vía de apelación.-. Como puede verse, los fundamentos de este recurso tratan del incumplimiento de los deberes del juez que se encuentran explicitados en el inc. "b" del art. 15 del CPC, y que también se hallan presente en diversos artículos del Capítulo IX "De las resoluciones judiciales", Título V del Libro I del mismo cuerpo normativo. Pues bien, el incumplimiento a estos deberes es sancionado con la nulidad del fallo.-. Entrando al análisis del caso a fin de determinar si el tribunal incumplió con sus deberes, que son incluso de rango constitucional, debo ceñirme sencillamente al contenido del pronunciamiento atacado, así como a lo propuesto por las partes. En ese sentido, si se advierte que en la resolución impugnada el juzgador: i) basó sus decisiones en los hechos, pruebas y normas positivas vigentes - respetando la jerarquía de ellas, claro está-; ii) analizó todas las cuestiones propuestas y sólo esas; iii) consideró los hechos y pruebas pertinentes, pues entonces no existirá incumplimiento del deber de fundamentación ni del principio de congruencia. Como se adelantó, el deber de fundamentación es un imperativo de rango constitucional que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Así pues, la decisión del juez no solo debe tener apariencia 1 Art. 256 de la Constitución: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...".
CORTE SUPREMA JUSTICIA 2122 JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". - RECiE00 *DISTICA CIVIL -05- 2023 HaueLopeatins asietente decan L0 Cer. Antibrio TUDICIA sino que esta justicia debe poder demostrarse, debe poder comprobarse que las conclusiones del son una derivación razonada del derecho vigente, y no el producto arbitrario de su simple voluntad, lo que ocurre ante la ausencia total de fundamentos. Asimismo, la fundamentación posibilita la debida crítica al fallo, permite fiscalizar la actividad intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto razonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emane de una voluntad precipitada prepotente?. Sobre esta cuestión se tiene dicho que "...todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además , deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente..."3. En el mismo sentido: "Los jueces deben desarrollar una motivación autosuficiente, que dé sustento a la decisión. Respetar el principio de congruencia, adecuándose estrictamente a los términos en que se planteara la cuestión litigiosa. Valorar, ajustándose a las pautas de razonabilidad, los hechos, la prueba y el derecho aplicable. Por último, se deberán adecuar a la jerarquía normativa. En este marco, el deber natitucional de motivar las sentencias Pierina Czuna Wood Actuaria Secretar judicial 1I - C.S.J. 2 MAURING Alberto Aires: Astrea, 2009 3 PALACIO, Lino Ent Procesal Civil ulzoni Editores Nulidades procesales. 3ª ed. Buenos 253. ue y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Código ercial de la Nación". Tomo II. Rubinzal- Santa Fe. P. 83/84 inid anta Benitez Riera V intatro Aiberi Martinez Sim Ministro
se vincula, por un lado, al sistema de garantías que las constituciones democráticas crearon Para la tutela de los individuos frente al poder estatal, y por otro, al principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos"4. En el caso de autos, una simple lectura de los argumentos formulados por el recurrente en oportunidad de expresar agravios permiten concluir que se trata, en realidad, de una crítica a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Apelaciones, como bien desprende de los siguientes fragmentos del citado escrito: -"..En ese sentido, debo advertir que en el Acuerdo y Sentencia recurrido, viola el principio de congruencia entre los elementos probatorios que fueron anexados por esta representación como sustento de la pretensión de este juicio, y la resolución final por parte del Tribunal de Apelación que contradice todas las probanzas en el expediente.." (fs. 372). -"...En ese orden de cosas, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Tercera Sala, no ha valorado una sola de las pruebas que mi parte produjo durante el proceso..." (fs. 372). . -"..No se tomó su tiempo de leer el expediente por desconocimiento de las pruebas que hacen al proceso de la licitación que nos compete, fundó su resolución basado en elementos que no forman parte de dicho llamado..." Entonces, notando que los argumentos expuestos por la recurrente se refieren, en rigor, a que el Tribunal valoró 4 GUZMÁN, Leandro. Derecho a una Buenos Aires: Astrea, 2013, p. 133. sentencia motivada. 1ª ed.
CORTE SUPREMA LUSTICIA 15 06/ JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". - 21/22 REASO? ESTADISTICA 1 defi -05- 2023 Hoque Lupersent @Asistente fuente las pruebas producidas en el expediente, el 彩 nulidad debe ser desestimado, sin perjuicio de var estos agravios en sede de apelación. . La misma suerte sigue la alegación de un supuesto vicio de incongruencia. El recurrente no argumenta, en realidad, una discordancia entre lo solicitado y lo otorgado, sea en más, en menos o en concepto distinto. El tenor de las manifestaciones vertidas en respaldo de este vicio revelan que, en realidad, se trata de otra forma de aludir a la supuesta falta de fundamentación que constituye el principal argumento de nulidad y que, en definitiva, ya hemos agotado.- En estas condiciones, no habiendo otra cuestión que abordar en sede de nulidad, y no advirtiéndose otros vicios que autoricen la declaración oficiosa de nulidad, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte booy apelante.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: Suscribo opinión a la del señor Ministro Martínez Simón, por Ceser Antunis Gas dénticos motivos.-..... A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Por S.D. N° 237 del 05 de junio DER TUDICIA de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital resolvió "I) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción, opuesta como medio general de defensa contra el progreso de la presente demanda, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 1) FACER LUGAR a la presente demanda que por reconocimiento empresa FONO Mos, cobro do quaranses promere contra el MINISTERIO DE SALUD Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 1I - C.S.J. BLICA BIENESTAI SOCIAL y, en consecuencia, CONDENAR al Maria Benítez Riera minastro LIDC:T • Marünez Simon Ministe
mismo a abonar la suma de G.48.338.600 (CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENDOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS GUARANÍES) más los intereses legales pertinentes a la tasa de 2,74 por ciento mensual calculados desde el día 08 de febrero de 2007, en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoriedad de la presente resolución; por los argumentos expuestos en el considerando de esta resolución. III) IMPONER las costas a la parte demandada..." (fs. 320/323).- Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por Ac. y Sent. N° 29 del 18 de junio de 2020, resolvió "TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR la resolución recurrida, y en consecuencia, DESESTIMAR la presente acción de reconocimiento de crédito promovida por la firma Fono Club S.R.L. en contra del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas, en ambas instancias, por su orden..." (fs. 347/352).- La parte recurrente -Fono Club S.R.L., accionante- fundó este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 367/376. El primer punto de agravio que se desprende del citado escrito es que el Tribunal habría incurrido en una valoración imprecisa de la prueba, 1o que, a su vez, habría derivado en una interpretación equivocada del contexto fáctico de la controversia. Más específicamente, la recurrente alegó que Fono Club S.R.L. fue contratada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social -parte demandada- para la realización de dos obras distintas que, a su vez, dieron lugar a dos procesos judiciales distintos. Según explicó la apelante, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social presentó pruebas documentales que no se vinculan con el crédito aquí reclamado o el proceso de contratación del cual
Cesur seninco, PODER 108 Acuarta Secretaria Judicial II - C.S.J. CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO ESTADISTICA BAR 17605-2023 05 08/024 Asimismo, se agravió del criterio que el respecto de quién debe cargar con las realización de los trabajos encargados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y, además, aseveró que en la eventualidad de que no se condene a la parte demandada al pago del crédito reclamado, se configuraría un enriquecimiento ilícito, a saber: "El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es la empresa contratante. Fue quien llamó a Licitación Pública para la adjudicación de un trabajo. Desde el momento que la empresa quedó adjudicada y la contratante consintió el inicio de la obra y la recepción definitiva de la misma, manifestando su conformidad, nace la obligación de abonar la suma reclamada, de no ser así estaría entrando en un delito de enriquecimiento ilícito" (fs. 374). Y, asimismo, aseveró que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social habría reconocido expresamente la deuda y se habría comprometido a cumplirla, conforme las declaraciones formuladas por el Asesor Jurídico de la UOC de dicha cartera estatal en una audiencia conciliatoria realizada ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. Concluyó solicitando la revocación de la sentencia apelada, con costas en todas las instancias. La parte demandada -Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social- contestó el traslado de la fundamentación de agravios mediante el escrito obrante a fs. 380/386. Al respecto, manifestó que la accionante se equivoca al afirmar que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha reconocido crédito al favor pues, de la audiencia de avenimiento celebrad Antre ambas partes, no se desprende un reconocimiento de trequivoco ni formulado por quien facultad de lado, igar a la citada cartera estatal. Por aseg que el argumento esgrimido por la aria Benítez Riera Albert Marduez Simon Ministro
recurrente sobre un posible enriquecimiento indebido sería irrelevante, pues ello escapa al marco de lo debatido en este juicio. Por último, resaltó que la falta de suscripción del contrato respectivo impide definitivamente el cobro del crédito invocado por Fono Club S.R.L., por cuanto se trata de un requisito impuesto por bajo la Ley 2051/03 y el Decreto N° 21.909/03, aun en el caso de obras encargadas por vía de contratación directa. En esos términos solicitó la confirmación de la sentencia dictada en segunda instancia, con costas la recurrente. . En autos se trata de establecer la procedencia de una demanda de reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes, promovida contra el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social por Fono Club S.R.L. quien habría sido vinculada a la accionante por via de contratación directa, para la realización de obras encaminadas a la remodelación de un parque sanitario. Conviene empezar por realizar un breve recuento fáctico del caso que se tiene la vista, especialmente considerando que el agravio central de la accionante recurrente consiste en que la interpretación que el Tribunal de Apelaciones hizo respecto de ciertos hechos vinculados con el proceso de contratación que involucra a las partes.- En primer lugar, se debe dejar en claro que Fono Club S.R.L. persigue el reconocimiento y cobro de un crédito derivado de los trabajos realizados en el marco del proyecto denominado "Remodelación del Parque Sanitario", cuya individualización precisa surge con claridad de los documentos agregados a fs. 10 (Acta de evaluación de ofertas y recomendación de adjudicación - Contratación Directa N° 33/2006 - Remodelación del Parque Sanitario"), fs. 11 (Acta de audiencia de avenimiento celebrada entre FONO CLUB S.R.L. y el Asesor Jurídico de la UOC del Ministerio de Salud Pública
CORTE UPREMA USTICIA JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". RECRI00 ESTADISTICA GUALD -05-2023 Roque LOpi t Teama de Social -Sr. José Antonio Gómez Insfrán-), fs. 13 contratacion), Is. 16 (acta de inicio de obras) y recepción definitiva). En ese sentido, debo decir que la contratación directa en cuestión fue convocada por el "Llamado a Contratación Directa N° 33/2006" para la "Remodelación del Parque Sanitario" por el monto de G. 48.338.600.- Esto revela que el Tribunal ha incurrido en un error en la valoración probatoria de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Salud Pública Bienestar Social individualizadas como "Res. S. G. N° 797 del 27 de septiembre de 2006" y "Res. S.G. N° 842 del 20 de octubre de 2006", obrante a fs. 266 y 269, respectivamente. Al respecto, expresa el Tribunal en la sentencia apelada que "Cabe hacer aquí una acotación, de una circunstancia que resulta llamativa a esta magistratura, y es que, pese a que se dictó la N° 842/2006 el 20 de octubre de 2006, que la actora misma refiere en su demandada, por la cual se decidió cancelar el llamado a contratación directa de la obra, y que ello se comunicó a la Dirección General de Contrataciones Públicas en fecha 27 de octubre a fin de publicitarlo en su portal electrónico, aparentemente con posterioridad a ello agentes del Ministerio de Salud dieron una orden de trabajo respecto de la obra, y, lo que es más, JUDIC la actora procedió a hacer entrega de la obra y se suscribió un acta de recepción definitiva por parte del isterio, en fecha 08 de febrero de 2007; aún más llamativo el hecho de que la aotora dice que se iniciaron los trabajos nforme con el acta del 08 de febrero de 2007, a pesar de la es. Nº 842/2906 d de octubre de 2006, que dejaba sin fecto el llamado tratación, resolución que la accionante pha dicho desco ni tampoco el momento de que tomó ficia de ella... 352). Pierina Czuna Wood Actuarla Secretar Judicial II - C.S.J. Ceser Antenis Garage Maeasei Simy Minislro Lid Maria Benitez Riera
De la lectura de este fragmento del fallo podemos advertir que el Tribunal se refiere a una contratación distinta de aquella que es invocada por el accionante como fundamento del crédito reclamado en este juicio. En efecto, el Tribunal menciona que los trabajos encargados a la parte accionante fueron cancelados por la Res. S.G. N° 842 del 20 de octubre de 2006 (fs. 269), pero esto no es correcto. La citada resolución canceló una contratación distinta a la que se discute en autos, pues se refiere, en realidad, a la Contratación por vía de Excepción para "llevar adelante la refuncionalización para la recuperación y fortalecimiento de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales del Hospital Materno Infantil San Pablo", por un monto de G.260.000.000, instrumentada en la Res. S.G. N° 794 del 27 de septiembre de 2006 (Es. 266), y no a la Contratación Directa para la "Remodelación del Parque Sanitario" por el monto de G. 48.338.600. En estas condiciones, las documentales aportadas por la parte demandada, agregadas a fs. 266 y 269, en nada perjudican la posición de la accionante, ya que nos encontramos ante dos procesos de contratación distintos, perfectamente distinguibles en cuanto a la forma de contratación (vía de excepción y contratación directa) la naturaleza de los trabajos encargados (refuncionalizar una unidad de cuidados intensivos neonatales y remodelar un parque sanitario) y el precio debido por la cartera estatal demandada (G.260.000.000 y G.48.338.600). En consecuencia, lo posterior deberá descartarse cualquier argumento cimentado en pruebas desvinculadas con el proceso de contratación que sirve de apoyo para las pretensiones de reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes discutidas en este juicio.-
CORTE JUICIO: "FONO S.R.L. C/ SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". el contexto fáctico de la demanda, pasaremos estudiar los agravios expuestos por la parte U SUPREA primer punto de agravio consiste en que el Tribunal habría valorado incorrectamente cierto material probatorio y, consecuentemente, incurrió en una confusión en torno a los procesos de contratación que sirven de base para esta demanda. Esta cuestión ha sido agotada en los párrafos que anteceden, pues hemos despejado toda sombra de duda acerca de la correcta identificación de las bases fácticas de la demanda y, con ello, este agravio ha sido plenamente atendido. Ahora bien, aun cuando le asista razón al apelante cuando afirma que, por ejemplo, "la contratación ID N° 46.791, Contratación Directa para Remodelación del Parque Sanitario, por valor de Gs. 48.338.600, nunca fue anulada" (fs. 375), esto no significa que las consecuencias jurídicas que pretende imputar a los hechos que hemos esclarecido sean correctas. E1 segundo punto de agravio se refiere la existencia de una relación contractual entre Fono Club S.R.L. y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, así como las consecuencias que tendría la falta de instrumentación del contrato que invoca la actora. Al respecto, señala la parte apelante que la existencia del contrato surge de la "correlatividad de las acciones seguidas hasta concluir el trabajo encomendado" (fs. 374), haciendo referencia a las diferentes etapas cumplidas en el marco de la ejecución de la opra en cuestión, como ser: el llamado a contratar, la evaluación de ofertas 1 recomendación de adjudicación, el acta de inicio de У е. acta de recepción definitiva de obra. En cuanto a la falta Strumentación del contrato, asevera recurrente que ma del contrato, propiamente dicho, despensabilida xcluyente de la parte de mandafa" (fs. 3" 2 Piore Pierina Czuna Wood Secretanu juaicial I! • C.S.J0) artinez. S Cesar Antun i Garage
Sobre las cuestiones mencionadas, el Tribunal de Apelación concluyó que la falta de instrumentación del contrato perjudica irreversiblemente la posición de Fono Club S.R.L. debido a que la prueba de la relación contractual se encuentra tasada, esto es, que sólo puede acreditarse dicha relación por medio de la presentación del instrumento respectivo. El Tribunal advirtió que de los términos de la Ley N° 2051/03 de Contrataciones Públicas -que, recordamos, rige la relación contractual invocada por la accionante- se determina que la forma escrita del contrato constituye una formalidad de tipo no solemne que no obsta la validez del acto, vale decir, la instrumentación del contrato no es una formalidad requerida para la validez del acto, aunque si lo es para su prueba. Sin embargo, y lo que es más importante, afirma también el Tribunal que esta relación contractual concreta, por encontrarse gobernada por principios de derecho administrativo -legalidad, regularidad y seguridad- no puede probarse por los medios supletorios previstos en el Art. 704 del C.C., de manera se está ante una verdadera prueba tasada. Luego, controvertida que fuera la existencia de la relación contractual y el crédito que la actora invoca a partir de ella, sostiene el Tribunal que "se hace indispensable, para acreditarla, la presentación de la prueba instrumental respectiva" (fs. 351 vlta.).- Se trata, entonces, de establecer si las pruebas producidas en el expediente son idóneas para acreditar la existencia de la relación contractual que invoca Fono Club S.R.L. como fuente del crédito cuyo reconocimiento y cobro pretende en este juicio. Esto, además de ser la cuestión central en este punto de agravio, de suma relevancia para determinar la procedencia o no de la demanda. En efecto, debido a los términos en que la accionante formuló su pretensión, estamos
CORTE SUPREMA JUSTICIA los los JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- Emanda puramente contractual y, por 1o tanto, esta acción de cumplimiento de contrato bilateral que, Art. 719 del C.C. exige acreditar: i) la relación contractual y, ii) el propio cumplimiento. Naturalmente, se debe empezar por identificar cuál es la relación contractual invocada, para luego analizar si su existencia se encuentra debidamente acreditada. Al respecto, hemos establecido que se trataría de un contrato de obra, concertado por vía de una contratación directa en los términos de la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas", cuyos datos relevantes han quedado definidos de la siguiente manera: "Llamado a Contratación Directa N° 33/2006" para la "Remodelación del Parque Sanitario" por el monto de G.48.338.600.- Sobre la forma que debe revestir todo contrato C③ التا تع SUPERAN ( contrataciones públicas", resulta de aplicación 10 dispuesto en el Art. 77 del Decreto N° 21.909/03 "Por el cual reglamenta la Ley N° 2051/2003", que establece: "Los contratos serán suscritos por la autoridad administrativa que cuente con las atribuciones para ello, conforme a las respectivas normas de cada Contratante. El oferente adjudicado o su representante debidamente autorizado, deberá suscribir el contrato dentro del plazo señalado en el artículo 36 de la Ley. Si no lo firmare dentro de dicho plazo por causas que le sean imputables se estará a lo establecido en el precitado artículo 36 de la Ley y se le ejecutará la garantía de mantenimiento de oferta. Luego de la suscripción y, en el mismo acto, la Contratante entregará un ejouplar/ pel /contrato al contratista".- En concordancia requisito de la forma escrita que claramente se desprend norma precitada, el Art. 37 de la Tey N 2051/03 que estos contratos contengan: "a) tificación de l rédito presupuestario para cubrir el lew. Pierina Czuna Wood AcTuaria Secretart judicial II - C.S.). Martinez Sime
compromiso derivado del contrato; b) procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato; c) precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, servicios u obras, señalando si es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición bajo la que se calcularán; d) plazo, lugar y condiciones de entrega, prestación del servicio o ejecución de las obras, conforme al pliego de bases y condiciones; e) programa de ejecución de los trabajos; f) porcentaje, número y fechas de entrega de los anticipos y amortizaciones que en su caso se otorguen; g) forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato; h) garantías para el funcionamiento y operación de los bienes y para el suministro de partes, refacciones, transferencia de tecnología y capacitación, en su caso; i) penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes, servicios u obras objeto del contrato, por causas imputables a los proveedores • contratistas; j) descripción pormenorizada de los bienes, servicios u obras objeto del contrato, incluyendo, en su caso, la marca y modelo, conforme al pliego de bases y condiciones; k) causales y procedimientos para suspender temporalmente, dar por terminado anticipadamente o rescindir el contrato; y l) mecanismos de solución de controversias. En los contratos de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, salvo que exista impedimento, deberá estipularse que los derechos de autor u otros derechos exclusivos que se llegaren generar, invariablemente se constituirán a favor del organismo, de la entidad o de la municipalidad, según corresponda". En estas condiciones, se advierte que: a) la Ley N° 2051/03 y sus decretos reglamentarios exigen la forma escrita para los contratos concertados bajo dicha ley; y, b) es un hecho no controvertido que las partes no han suscripto un contrato en los términos exigidos por la Ley N° 2051/03 y sus
CORTE SUPREMA LUSTICIA JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- 19: RECIBIDO ESTADISTICA CID -05-2023 eCrames Eseglamentarios, sin perjuicio que, como vimos Ente, el proceso de contratación de Fono ciub s.R... ARAdo contraasion direta efectimento existió y no tua cancelado o dejado sin efecto por resoluciones posteriores del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Luego, que la ley exija una determinada forma -la escrita, en el caso de autos- para este tipo de contratos nos plantea forzosamente la interrogante de si su inobservancia sólo restringe los medios de prueba que deben producirse para acreditar su existencia o si, por el contrario, perjudica la existencia del acto como tal. Esto no es otra cosa que definir si la forma escrita prevista en la Ley N° 2051/03 y sus decretos reglamentarios constituye una formalidad de tipo ad probationem o si más bien se trata de una formalidad ad solemnitatem; en el primer caso, el contrato no habría quedado perfeccionado con el acuerdo de voluntades, mientras que en el segundo, sólo se estaría restringiendo la prueba que debe aportarse para acreditar la relación contractual. Al respecto, no puede soslayarse la naturaleza administrativa del contrato ante el cual nos encontramos. En efecto, en el derecho administrativo, y más específicamente en las relaciones entre particulares y el Estado, las formas asumen fundamentalmente una función "de garantía, de eficacia y de justicia"s, por lo que no es de extrañar que la forma U DICI escrita solemne constituya la regla general para este tipo de actos, en oposició a libertad de formas que rige en materia de contratación civil, y en cuyo caso se habrá de interpretar rigurosamen cistencia de formas solemnes o las consecuencias de Посо Besar Antonk Larar Secretaria Judicial II EsCASSAGNE,, Juan Carlosi Derecho Administrativo. 7ª edición, xisNexis Abeledo fot, Buenos Aires, 2002, t. II, p. 112. BIELSA, Rafael; recho Administrativo, La Ley, Buenos res, 1964, t. II 194 a oml32401 Min: Stro Mart!
Amén de esto último, conviene recordar que un elemento gravitante para determinar si la formalidad es de tipo ad solemnitatem o ad probationem es la consecuencia que la ley contempla para la inobservancia de la forma exigida. En materia contractual, la forma del contrato es considerada como requisito esencial del mismo siempre que se encuentre prescripta por ley bajo pena de nulidad, conforme lo establece el Art. 673 inc. c) del C.C. Sobre este punto, es de notar que la Ley de Contrataciones Públicas dispone en su Art. 10 que la contravención las regulaciones previstas en la ley trae aparejada la nulidad, siempre que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas así lo determine, a saber: "Los actos, contratos y convenios que los organismos, las entidades y las municipalidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta ley y su reglamento, serán nulos, previa determinación de la autoridad administrativa competente [...] Dirección Nacional de Contrataciones Públicas..". No obstante, mal podría pensarse que esto delata el carácter ad solemnitatem del requisito de instrumentación del contrato contemplado en el Art. 36 de la Ley N° 2051/03 y del Art. 77 del Decreto N° 21.909/03. Esto se debe a que, en primer lugar, la falta de suscripción del contrato no se inserta en el supuesto descripto en la norma, pues no es en sí una contravención, máxime si se considera que el propio Art. 36 de la Ley N° 2051/03 dispone cuáles serán las consecuencias de la falta de suscripción del contrato, entre las que no se encuentra la nulidad. Asimismo, en segundo lugar, tampoco puede ignorarse que la conminación de nulidad se halla supeditada al criterio de la autoridad competente - Dirección Nacional de Contrataciones Públicas-, en quien la ley ha delegado el juzgamiento preliminar y administrativo de las situaciones de contravención. Así pues, no estamos ante una sanción expresa de nulidad, ni esa nulidad -aun obviando
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". RECIBOO ESTADISTICA 023 -05 17 Roque Lopei FRaca á depend de genérico de su alcance- es definitiva, pues resuelva Dirección Nacional 1o que la de Si "elaciones Públicas. . En refuerzo de lo anterior, me permito agregar que el Art. 36 de la Ley N° 2051/03, que impone a los contratantes la obligación de suscribir un contrato, nada dice sobre la nulidad de éste. En efecto, la falta de suscripción recibe un tratamiento diverso al de la mera nulidad, por lo que el argumento en favor del carácter ad probationem de la forma escrita aparece incluso más convincente. En ese orden de ideas, no podemos sino coincidir con el fallo de segunda instancia cuando señala que la imposición de la forma escrita es, en realidad, ad probationem.- Cabe resaltar que este criterio fue sostenido en casos anteriores por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, aunque, vale aclarar, compuesta por distintos miembros: "Ante esta disyuntiva se debe estar siempre por la interpretación más favorable a la existencia del acto jurídico SUDICI SECRETARA -conforme con el principio de conservación- lo cual en este caso se concilia, además, con la interpretación estricta que imponen los supuestos de excepción. Esta última pauta interpretativa nos obliga a no aplicar las reglas excepcionales a otros casos que los expresamente previstos por la norma de excepción; y, puesto que el artículo que nos ocupa no conmina de nulidad la inobservancia de la forma escrita, no se puede entender que la misma sea la prescripción de una forma ad solemnitatem. De cuerdo con esto, no se puede sino considerar que formapide crita instaurada por la ley de contratacione públi título probationem y no ad solemnitatem SUPREMAC C.y Sént. N° Corte Suprema Pierina Czuna Wdot Actuuria Seiretara Judicial II- C. Cesar Snirip y Caray e1 21 de marzo de 2019 - Sala Civil de usticia Sngn ind Mana Bonitez Riore Ministro
Establecida que fuera la naturaleza ad probationem de la forma escrita que la Ley N° 2051/03 impone los contratos suscripto bajo su régimen normativo, sólo resta determinar si acreditación de la relación contractual encuentra restringida a la presentación del instrumento respectivo o si, por el contrario, su prueba puede procurarse por cualquier medio, de conformidad con el Art. 704 del C.C. Debo decantarme por la primera posición. Siempre que se controvierta la existencia de una relación contractual regida por la Ley N° 2051/03, la parte que pretende su cumplimiento debe aportar el instrumento respectivo, en observancia de la forma escrita que la citada ley establece para la contratación pública en cualquiera de sus modalidades. A esto se refiere al fallo de segunda instancia cuando asevera que se trata de una verdadera "prueba tasada", que no es otra cosa que otorgar, por vía legislativa, un valor o eficacia específicos a un determinado medio de prueba, limitando la libre apreciación que el juez pudiera hacer de ese elemento probatorio. Dicho de otro modo, significa que para acreditar el derecho que se pretende, y la relación jurídica que le sirve de base, no puede aportarse otra prueba que no sea la exigida por la ley, sin que esto importe la invalidez del acto. De esa manera, cuando se controvierte la existencia de la relación negocial, se hace indispensable, para acreditarla, la presentación de la prueba instrumental respectiva. En efecto, ese sistema de valoración probatoria implica que "el juez, al tiempo de emitir pronunciamiento, debe analizar el mérito de los elementos incorporados al proceso asignándoles la eficacia que viene ya establecida. Si ella fuera inexistente, no habría posibilidad de sentenciar por lo ponderado, y tendría que descalificar la pretensión rechazando la demanda"8. 8 GOZAINI, Osvaldo A.; Derecho Procesal Civil. EDIAR, Buenos Aires, 1992, t. I, vol. II, p.635
CORTE UPREMA RECADO INSTICIA ESTADISTICA CULO 17-05-2023 106/071 JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". Cesur UDICIA condiciones, la falta de aportación del perjudica irreversiblemente la pretensión contractual intentada por la parte actora. Los términos en los que quedó trabada la litis respaldan lo dicho hasta aquí, pues no debe olvidarse que las partes han controvertido la existencia de la relación contractual. Si bien es cierto que el Ministerio de Salud Pública у Bienestar Social reconoce haber activado los mecanismos de contratación directa que invoca Fono Club S.R.L. como fundamento de su crédito, la cartera estatal asegura, no obstante, que el proceso de contratación no culminó en la formación de una relación contractual por no haberse suscripto el contrato respectivo y, en consecuencia, alega que no adeuda suma alguna a la firma accionante. Que hayamos concluido que la inobservancia de la forma escrita -exigida por la Ley N° 2051/03- no impide la formación del acto jurídico que entraña el contrato no implica pueda dispensarse de su prueba a quien invoca la relación contractual como sustento de su pretensión, máxime un hecho si consideramos que Su existencia es inexorablemente controvertido. En definitiva, la falta de aportación de pruebas idóneas para acreditar la existencia de la relación contractual que subyace el crédito cuyo cobro pretende Fono Club S.R.L. determina el rechazo de la demanda de cumplimiento de contrato, conforme lo visto hasta aquí. El tercer punto de agravio se refiere a que el rechazo de demanda promovida por Fono Club S.R.L. implicaría consentir un enriqueci imiento indebido de la parte demandada, quien habría ecibic obra culminada sin abonar su precio. Sobre este esgrimida por asdendencia. La etensión de debe decir que la argumentación carece de cualquier tipo de egación que la desestimación de la amplimiento contractual supondría un lana Bonitez riora Ministro tinez Simo Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J
enriquecimiento indebido en favor del Ministerio de Salud en nada influye en la suerte de la demanda aquí promovida. Basta con recordar que el crédito invocado por Fono Club S.R.L. es de naturaleza puramente contractual, esto es, se apoya en la existencia de un contrato bilateral ante el supuesto incumplimiento de la prestación principal -pago del precio- de su cocontratante. Resulta evidente, pues, que la alegación de enriquecimiento indebido no guarda relación con la acción contractual incoada en autos y, por lo demás, exorbita notoriamente la plataforma fáctica sobre la que se ha litigado. El cuarto y último punto de agravio del apelante consiste en que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social habría reconocido la deuda y propuesto condiciones de pago para cumplirla, por lo que la reticencia de la demandada sería injustificada y hasta incoherente. Cabe destacar que, a diferencia de los puntos tratados anteriormente, esta cuestión desarrollada escrito de fundamentación recursos como un punto de agravio propiamente, ya que el apelante no explicita cuáles son las implicancias que tendría el presunto reconocimiento respecto de la procedencia de su demanda. No obstante, en atención al sentido de mi voto en cuanto a la falta de aportación de pruebas idóneas para acreditar la relación contractual que sirve de fundamento al crédito que se reclama en autos, la discusión acerca de un posible reconocimiento de dicho crédito absolutamente pertinente.- Al respecto, es sabido que el reconocimiento de deuda se encuentra disciplinado por el Art. 1801 del C.C. en los siguientes términos: "La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se
衣 20 RECPRO ESTADISTICA CIAL 11 -05- 2023 CORTE SUPREMA POSTICIA 105 L06 l07 JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". causa de la obligación, debe consignársela por Ofsistente critas asunto del reconocimiento es clave para el caso Tere estudio, por cuanto que, hasta este momento, hemos determinado que la relación contractual no se hallaba probada idóneamente; sin embargo, si existiera un reconocimiento de deuda en los términos del Art. 1801 del C.C., la existencia de la relación sustancial -anterior y justificante del reconocimiento- sería presumida y la carga probatoria de destruir esa presunción sería trasladada a la demandada. La situación que mencionamos es abordada por autorizada doctrina que, al comentar el Art. 1988 del Código Civil Italiano -fuente directa de nuestro Art. 1801 del C.C.-, explica el alcance que tiene el reconocimiento de deuda respecto de la relación sustancial subyacente: "Una regla común concierne a la promesa de pago y al reconocimiento de la deuda [...] con ella se establece que la existencia de la relación fundamental (o básica), que da causa a la una o a la otra, se presume mientras no haya prueba en contrario (iuris tantum [...]), de manera que el destinatario o respectivamente, el beneficiario, está dispensado de la carga de la prueba de esa relación (art. 1988); y, sin embargo, puede pretender igualmente la prestación. Relación fundamental es la relación patrimonial preexistente (o contemporánea) entre el promitente y el promisario o -respectivamente- entre quien reconoce la deuda y el acreedor; respecto del cual se justifica la promesa SUDICIA -respactivamente- el reconocimiento. Lo que conduce a pensar que ni la promesa, 1 el reconocimiento, nacen ex nihilo, sino que presuponen na razón deuda, en vista de la cual, el sujeto promete pre refonoce aquella razón CRETARIA ,2 de deuda"9. - 3 Mar/inez Simon Ministro SUPREMA Bester Sinterg • Garag 9 MEOSTNEO Francescy EDIR 2Buenos Airds Manual de Derecho Civil y Comercial. 1955, t. IV, pág. 219. ..varia 2snitaz iliera Ministro Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
Dicho de otro modo, si existiera un reconocimiento de deuda a tenor del artículo antes citado, la cuestión relativa a la insuficiencia probatoria de la relación contractual que hemos tratado en los puntos de agravio anteriores devendría superflua, precisamente en atención a la presunción de la relación fundamental que dispone la norma. Ahora bien, debo advertir que, al menos en el caso en estudio, el escenario que describo sólo tiene vigencia en el campo de la hipótesis, ya que de las constancias del expediente no puede afirmarse que haya existido un reconocimiento de deuda a tenor del Art. 1801 del C.C. y, por tanto, tampoco encuentra aplicación la presunción de la relación sustancial reglada en ese artículo, como se verá seguidamente.- La declaración que la parte actora presenta como evidencia del reconocimiento de deuda se encuentra a fs. 11, en el acta de la audiencia de avenimiento celebrada entre las partes ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas el 11 de septiembre de 2008, cuya parte pertinente dice: "En este estado, el representante de la convocante manifiesta lo siguiente: La nueva administración del Ministerio ha recibido y estudiado los reclamos que son objetos de este proceso de avenimiento y contesta que [.) Los demás procesos identificados como: Contratación Directa para la remodelación del Parque Sanitario; Licitación por Concurso de Ofertas N° 01/07; Adquisición de útiles de oficina; Contratación Directa N° 52/07: Adquisición de útiles de oficinas y CD; N° 53/07: Servicios Protocolares van a ser tramitados contra el presupuesto del presente ejercicio, de conformidad a los servicios efectivamente realizados y cuyos antecedentes obran en la institución, y honrados de cumplirse con todos los requisitos procesales. La Institución podrá dar una respuesta definitiva sobre la fecha de pago de estos últimos trabajos en un plazo de treinta (30) días a partir de esta audiencia"
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". RECRICO ESTADISTICA 2023 07 Lerca talu Pateptada persona que realizó estas manifestaciones en la iencia es identificada como el Sr. José Antonio AFIPTT2TD tran, asesor juridico de la VOC del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Lo primero que debe decirse es que las manifestaciones que se transcriben más arriba es que de ellas no surge un reconocimiento de deuda propiamente dicho, sino más bien una suerte de compromiso de evaluar la pertinencia de realizar pagos por "servicios efectivamente realizados y cuyos antecedentes obran en la institución" (fs. 11). En segundo orden, también resulta evidente que el declarante se refiere a más de un proceso de contratación. En efecto, en el acta se menciona que el compromiso de "dar una respuesta definitiva sobre la fecha de pago de estos últimos trabajos en un plazo de treinta (30) días" se refiere tanto a: i) el proceso de Contratación Directa para la remodelación del Parque Sanitario; ii) la licitación por Concurso de Ofertas N° 01/07; iii) la Contratación Directa N° 52/07; y, iv) la Contratación Directa N° 53/07. Esta circunstancia perjudica la especificidad del supuesto reconocimiento de deuda que, recordamos, constituye un elemento esencial para su configuración. En efecto, el reconocimiento de deuda debe ser claro y expreso, caracteres que no son propios de la declaración obrante a fs. 11. Debo hacer especial énfasis en que la formulación del reconocimiento de deuda en términos que permitan precisar razonablemente el contenido y extensión de LUDICIA la obligación no es ana cuestión trivial, ya que de otro modo la relación sustancial Me, recordamos, es presumida iuris RETARIA tantum amén del Art. mel C.C.- aparecería difusa; de allí que una declaración a intye, vaga o imprecisa sea susceptible de perjudicar la prición del acreedor que invoca el reconocimiento hecho su favor. mi Viara Banitez Miera Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 - CSJ.
Por estos motivos, concuerdo con la interpretación del Tribunal respecto de las declaraciones consignadas en el acta de audiencia de avenimiento de fs. 1l. Es correcta la afirmación de que allí no existe un reconocimiento de deuda directo o indirecto. Como lo señalé anteriormente, lo único que se desprende del acta es un compromiso de estudiar la pertinencia los reclamos de la firma accionante, lo cual dista mucho de configurar un reconocimiento de deuda en los términos del Art. 1801 del C.C.- Por las motivaciones expuestas hasta aquí, la sentencia de segunda instancia que rechaza la demanda promovida por Fono Club S.R.L. se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde su confirmación.-. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la apelante vencida, de conformidad con el criterio objetivo consagrado en los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: Adhiero al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartN los mismos fundamentos jurídicos. Así voto. . SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO NIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhi erO a. istro Martínez Simón por compartir los mismos S. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo Sent por ante mí que 10 certifico, quedando acordada la La que inmediatamente sigue: irtinez S Ron nte Bonita diera ser An torio Garans Pierina Ozuna Wook Actuaria Secretaria Judicial 11- CSJ.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". SENTENCIA NÚMERO.... 14 20 RECRIDO ESTADISTICA CIVI 17 -05-2023 Asunción, 17 de mayo de 2.023 los méritos del Acuerdo que antecede, la sima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Rosa Martínez de Vacchetta, en representación de la Parte actora. -. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Rosa Martźnoz de Vacchetta.- CONFIRMAR el Acuerdo entencia Número 29, del 18 de Junio del 2.020, dictado por el Tribudal de Apelación en 10 Civil y Comercial Tercera Sala, por los motivos expuestos en ellexordio de La gión IMPONER Lasi a P te vencida. ANOTAR, registr ificar •+ artinez inistro DER 01 Cesar Anterio Garay Ante té: :omc.Arie aahitor fiera Ministro Secretara Judicia 11- CS.J. Caments
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.