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CORTE SUPREMA USTICIA 思 EXPEDIENTE: ALCON INC. C/ RES. N° 749 DEL 14/OCT/2020 DICT. POR LA DINAPI. PRECIBIDO TADISTICA CIVIL 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Dos cien os diecinueve. - EGiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los mayo: .......del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALCON INC. C/ RES. N° 749 DEL 14/OCT/2020 DICT. POR LA DINAPI", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTIÓN: ¿Se halla ella ajustada a derecho la sentencia recurrida? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES.— A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 19 de mayo de 2022 (fs. 162/166), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por la firma ALCON INC., 2) REVOCAR la Resolución N° 749 de fecha 14 de octubre de 2020 dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) NOTIFICAR, anotar, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia QUE, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debemos realizar una breve síntesis dej las cuestiones administrativas que sirvieron de base a la presente demanda. Así tenemos, que en fecha 10/04/2019 se presentó ante la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual el Agente Antonio Villa Berkemeyer en representación de la firma ALCON INC., a solicitar el registro de la marda "ALCON y etiqueta", en la clase 35, Luis Maria Benitez Riera Ministro Cuel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg: Norms Deminguex V. Secretaria
limitada a servicios de publicidad, gestión de negocios y trabajos de oficina para y en relación a usos oftálmicos u oftalmológicos. La Dirección de Marcas en fecha 11/10/2019 informó que no se ha planteado ninguna oposición al pedido de registro de la mencionada marca. Posteriormente, la Dirección General de la Propiedad Industrial resolvió: Art. 1° REVOCAR el Dictamen N° 64044 de fecha 10 de junio de 2020, emitido por la Dirección de Marcas, Art. 2º ORDENAR el archivo de la solicitud de registro de marca "ALCON Y ETIQUETA", clase 35 solicitada por la firma ALCON INC., Art. 3º Notifiquese por cédula. Contra la precitada decisión de la DINAPI, el Abog. Hugo Berkemeyer, en representación de la firma ALCON INC., se presentó en fecha 17/11/2020 ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a promover demanda contencioso administrativa. Una vez trabada la litis y luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas dictó el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 19 de mayo de 2022, hoy recurrido. Contra esta decisión del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el representante de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, Abog. Ricardo Cattoni Gunetich, dedujo recurso de apelación y lo fundamento en el escrito de fs. 175/178, argumentando en resumidas cuentas que el Tribunal incurre en un error de apreciación en el cotejo que realiza, dado que a nivel fonético y conceptual el signo ALCON (solicitado) resulta idéntico a la marca registrada HALCON, dado que la letra "H" es muda, por lo que los signos suenan igual y agregó que hay identidad conceptual ya que los términos poseen el mismo significado y evocan la misma idea. Siguió diciendo que se trata de un caso de posible confundibilidad y que la etiqueta de la marca solicitada no aporta mayor distintividad. Terminó solicitando se tenga por fundado el recurso de apelación y, luego de los trámites de rigor, se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, con costas. QUE, de lo precedentemente analizado y transcripto, resulta que el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si lo resuelto por el A quo se ajusta a derecho o si la marca solicitada por la firma ALCO INC. (ALCO y etiqueta) y cuya inscripción debería hacerse en la clase 35, se presta a confusión frente a la marca ya inscripta, en la misma clase, de la firma GRAFICENTRO SRL (HALCON y etiqueta), y si pudiera o no inducir al error en el público consumidor, tal como lo sostiene la DINAPI.-. QUE, teniendo como parámetro lo establecido en la Ley N° 1294/98 de Marcas y entrando a examinar la cuestión, debo señalar como ya dijera en fallos análogos anteriores, que la esencia de la marca está en poder excluir a otros en el uso de marcas confundibles. El espíritu de la legislación marcaria, conforme la doctrina imperante, es el de evitar la confusión. Tanto es así que ya no se habla de que las marcas deben ser claramente inconfundibles, sino que deben ser claramente distinguibles. Se pone acento
CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: ALCON INC. C/ RES. N° 749 DEL 14/OCT/2020 DICT. POR LA DINAPI. m 00 ES12145+1 • DERO! - ge ha ni la de una ara dierencien de las marcas en pugna. En el caso sub- Alcon (Marca Solicitada) (Marca Inscripta) Que, al contrastar las marcas en pugna y para llegar a un veredicto sobre la confundibilidad o no de las mismas, resulta imperioso realizar el análisis de diferenciación gráfica, fonética e ideológica, los tres campos principales en los cuales debe efectuarse el cotejo de los signos marcarios, según los autores Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas en su obra Derecho de Marcas (Tomo II, Editorial Eliasta). Así, basándome en las características exhibidas, sostengo que es la totalidad del conjunto lo que debe ser objeto de análisis. Así, sabiendo que las cuestiones marcarias no se limitan a reglas preestablecidas sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del juzgador, del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad razonable y, colocándome en el papel de público consumidor y contrastando las marcas en pugna, la primera impresión que me producen es que las mismas no son confundibles, aprehensión esta que se prolongó en los sucesivos cotejos que he realizado. Es decir la percepción de las marcas enfrentadas no me provoco una sensación espontánea de semejanzas capaz de suscitar equívocos entre ellas.—........ Que, si bien ambas marcas comparten cinco letras y resulta innegable esta similitud, no es menos cierto que existen diferencias que las distinguen rotundamente. Por un lado, la marca solicitada no lleva la letra H inicial y se halla escrita en un distintivo color azul, mientras la marca inscripta se encuentra acompañada de una etiqueta que muestra una imagen simulando un ave y posee varios colores, además de una tipografia muy aerente. Por otro lado, la marca solicitada, si bien pretende la inscripción en la misma clase que la marca inscripta (clase 35), el pedido de inscripción se ha limitado: servicios de publicidad para y en relación con usos Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carouna Lianes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aba, Norma Demirguez V. Secretarie/
oftálmicos/oftalmológicos, gestión de negocios comerciales para y en relación con usos oftálmicos/oftalmológicos, administración comercial para y en relación con usos oftálmicos/oftalmológicos, trabajos de oficina para y en relación con usos oftálmicos/oftalmológicos, siendo con ello, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas, prácticamente inexistentes las posibilidades de confusión y de asociación. Que, a lo antedicho debemos agregar, así como lo hizo notar el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido, que el propietario de la marca ya inscripta (GRAFICENTRO SRL para su marca HALCON y etiqueta) no se presentó ante la DINAPI a deducir oposición al registro de la marca solicitada.— Que, en conclusión y por las razones precedentes, es posible la existencia y convivencia en el mercado de marcas semejantes para distinguir productos o servicios distintos y de distinto titular, es decir, al ser la cobertura disímil como en el caso de autos, no genera confusión en el público consumidor. Consecuentemente, teniendo en consideración las manifestaciones realizadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas al apelante, en virtud a lo establecido en el artículo 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO. Que a su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la postura del Dr. Benítez Riera, en cuanto a NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 19 de Mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que éstas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- Que a su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: Conforme se desprende del escrito obrante a fs. 169 de estos autos, la representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual interpuso solamente recurso de apelación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 19 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala.
CORTE SUPREMA DEMESTICIA ESTADISTICA CHU RECECO 23-05- 2023 EXPEDIENTE: ALCON INC. C/ RES. N° 749 DEL 14/OCT/2020 DICT. POR LA DINAPI. srecurso de apelación. Hecha esta puntualización, se debe destacar que la parte recurrente no expresó agravios respecto a la nulidad, por lo que corresponde que este recurso sea desestimado, puesto que no se observan vicios o defectos que ameriten el tratamiento de oficio, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. En ese sentido expreso mi voto. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 127 de fecha 19 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, e imponer las costas de la instancia a la parte apelantes. ES MI VOTO.- Conto que se diopor terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis María Benilez Riera Ministro saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ANTE MI: Abg, Norma Bominguez . Asunción,22 de mayo.- 2.023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Ricardo Cattoni Gubetich, en representación de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, y en consecuencia;- 2) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.- 3) IMPONER la costas de esta Instancia al apelante (artículo 203 inc. a) del СРС.). - 4) ANOTAR y notificar.- Luis Marja Benitez Piera Anistro JUD PODER Naul Dra. Ma. Carouna Lianes O. Ministra 805100 CORTE Br Maniel Depis Ramírez Cardi ANTE MÍ: попиа Abg. Norma Dominguez Secretaria
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