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21 20 PODER JUDICIAL: Expediente: "FLORENCIO ESPÍNOLA RAMÍREZ C/ RES. N° 1844/2020 DEL 27 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Les EACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .dos.cien tos dieciocho. - 23 -05- 2023 En tanCiudsd de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los powenaneros8 días del mes de mayo ..... del año dos mil E, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos elend Mistros de la corte Suprema de Jusia, Sala penal, Doctores Ku MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "FLORENCIO ESPÍNOLA RAMÍREZ C/ RES. N° 1844/2020 DEL 27 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 14 de marzo de 2.022, y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 11 de mayo de 2.022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA, DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. ES MI VOTO.-.... A su turno, el DR. RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En cuanto a la Nulidad, la misma no fue interpuesta por el recurrente. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de torma en el proceso o en la Resolucion Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los terminos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR la Nulidad. ES MI VOTO.- A su turno, la Dra /LLANES OCAMPOS, DIJO; Me adhiero al voto del distinguido colega Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de desestimar el recurso de nulidad. ES MI VOTO Aull uis María Benfez/Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra MINISTRO Abg, Warma BeminguezV. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 14 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso-administrativa que promovió la Abg. Fanny Achar en nombre y representación del señor FLORENCIO ESPINOLA RAMIREZ contra la RES. DPNC-B N° 1.552 DEL 19/10/2020 y la RES. DPNC-B N° 1.844 DEL 27/11/2020, dictadas por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS dependiente del Ministerio de Hacienda por los fundamentos expuestos y en consecuencia; 2.- REVOCAR PARCIALMENTE la RES. DPNC-B N° 1.552 del 19/10/2020 y la RES. DPNC-B N° 1.844 del 27/11/2020, dictadas por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS, dependiente del Ministerio de Hacienda conforme al considerando de la presente resolución; 3.- CONFIRMAR el artículo 3° de la Res. DPNC-B N° 1.552 del 19/10/2020 dictado por la accionada conforme al exordio de la presente resolución; 4.-DISPONER que la parte accionada abone en concepto de pensión el 50% del total de la pensión que correspondería en vida al extinto veterano de la Guerra del Chaco, soldado Ceferino Espínola como hijo discapacitado y; 5.- ORDENAR a la accionada a reliquidar los haberes de pensión de la parte actora, conforme a lo expuesto y en la forma expresada en el exordio de la presente resolución. 6.- IMPONER las costas en el orden causado en virtud al artículo 195 del C.P.C. 7.- NOTIFICAR por cédula a las partes. 8.- mayo de 2022, que resuelve: "1.- HACER LUGAR a recurso de aclaratoria interpuesto por la parte accionante por los fundamentos expuestos y en conforme a ello, corresponde; 2.- ACLARAR el punto 5) del Acuerdo y Sentencia N° 61 del 14 de marzo de 2022, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: "5. ORDENAR a la accionada a reliquidar los haberes de pensión de la parte actora, conforme a lo expuesto y en la forma expresada en el exordio de la presente resolución desde el 19/10/2020 hasta que la presente resolución quede firme y ejecutoriada"; 3.- ANOTAR, registrar...", según fs. 55/57 y 60/61.- Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la Abg. Fanny Achar, expresó agravios fs. 69/70, manifestó en forma resumida que, el pago de los haberes atrasados debe abonarse desde el 04 de enero del 2017, tal y como lo resolvió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme Acuerdo y Sentencia N° 931 de fecha 10 de diciembre de 2019. Finalizan solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia apelado, otorgando los haberes atrasados a partir de fecha 04 de enero del 2017. Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada fs. 74/78, solicita se confirme el Acuerdo y Sentencia dictado. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es desde que fecha corresponde otorgar a la solicitante la pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco.-
BODER Expediente: "FLORENCIO ESPÍNOLA RAMÍREZ C/ RES. N° 1844/2020 DEL 27 DE 121/22 UBICIAL: NOVIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA RECIAOC ESTADISTICA CIMI DIRECCIÓN DE PENSIONES NO 23-05- 20% CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.".-.. que oprespeso, debo mencionar que, de las constancias de autos, y los › antecedentes administrativos arrimados, se visualiza el Acuerdo y Sentencia N° 931 de fecharlo de diciembre de 2019, en los autos caratulados: "FLORENCIO ESPÍNOLA RAMIREZ C/ RES. N° 945/17 DEL 06 DE JULIO, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", por el cual ésta Sala Penal resolvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Leticia Yegros Macchi representante del Ministerio de Hacienda y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 359 del 25 de octubre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo que la pensión al Sr. Florencio Espínola Ramírez, debe ser otorgado desde el ejercicio de su derecho 04 de enero del 2017, fecha de la Resolución N° 14 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, por la cual el Ministerio deniega la pensión. 3. COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar...", según fs. 150/152 de los antecedentes administrativos.- Del precitado Acuerdo y Sentencia, se desprende que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya se ha expedido, disponiendo el pago de los haberes atrasados al Sr. Florencio Espínola Ramírez desde la fecha 04 de enero de 2017.- Así, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 14 de marzo de 2.022, y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 11 de mayo de 2.022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo el pago de los haberes atrasados desde el 04 de enero de 2017, tal y como se dispuso en el Acuerdo y Sentencia N° 931 de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por ésta Sala Penal. En cuanto a las costas, las mismas deben, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO... A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA, dijo: El presente juicio fue iniciado por el señor Florencio Espínola Ramírez, impugnando la Resolución Nro. 1552/2020 dictado por el Ministerio de Hacienda, solicitando el otorgamiento del 50% de la pensión ya que solo se le había otorgado el 25% y, siendo que su madre ha fallecido, el mismo concurre solo con su hermano, igualmente solicita el pago de los haberes atrasados. - El único recurrente es la parte actora, y su agravio se centra en el pago de los haberes atrasados que fue dispuesta por el Tribunal de Cuentas a partir del 19/10/2020.- En ese sentido, se observa que a fojas 69/70 de autos, la abogada representante de la parte actora se agravia contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sosteniendo que cometió un error -el tribunal- al ordenar la reliquidacion de los haberes de pensión al accionante desde el 19/10/2020, siendo que el mismo ya fue objeto de estudio y propuntamiento por parte de irano jucial mueda te nis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Asg Ngrma Beminguez Ve Secretaria
y ejecutoriada la sentencia que ordena el pago de los haberes atrasados. Por estos motivos, solicita que las sentencias recurridas sean revocadas en dicho punto.— De los antecedentes administrativos, se observa que la parte actora había iniciado una demanda contencioso- administrativa a fin de solicitar el pago de pensión y haberes atrasados que le correspondía como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, en la cual recayó el Acuerdo y Sentencia Nro. 359/ 2018, dictado por el Tribunal de Cuenta, Segunda Sala, ordenando el pago correspondiente de la pensión y los haberes atrasados (fs. 139/148 A. Administrativos). Luego, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 931/2019, resuelve confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 359/18 estableciendo que el pago de los haberes solicitados sean abonados desde el 04 de enero del 2017 (fs. 150/152). Por consiguiente, del resumen expuesto en el párrafo anterior se desprende que, la cuestión referente al otorgamiento de la pensión sobre el 25% y el pago de haberes atrasados del mismo ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte del órgano judicial (Tribunal de Cuentas y Corte Suprema de Justicia), por lo que -a la fecha- ya causa cosa juzgada. Ahora bien, en lo que respecta al presente juicio, cabe mencionar que el accionante accedió al incremento del 50% de la pensión solicitada, por lo que corresponde que se le otorgue el pago de los haberes atrasados sobre el 25% restante que no fue objeto de pronunciamiento en la instancia judicial, entonces, teniendo en cuenta lo que dispone el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11 corresponde que el pago de los haberes atrasados sobre el 25% restante le sean abonados desde la Resolución DPNC-B Nro. 1552/2020, tal como entendió el Tribunal de Cuentas.-. Por tanto, corresponde No HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la abogada representante del señor Florencio Espínola y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 61 de fecha 14 de marzo del 2022 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro.127 del 11 de mayo del 2022 dictadas por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponden que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS, dijo: considero que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estando ajustado a derecho el criterio sustentado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en lo que respecta al presente caso, tal como paso a exponer a continuación: Por un lado, debemos puntualizar que el otorgamiento de la pensión ya habia sido debatido y resuelto en un anterior juicio, siendo ello a la fecha objeto de cosa juzgada. Fue a raíz de ello que en su momento, cobraron la pensión tanto el actor, como su hermano, al igual que su madre.
PODER UDICIAL: 1 22/23 Expediente: "FLORENCIO ESPÍNOLA RAMÍREZ C/ RES. N° 1844/2020 DEL 27 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.". 2021 18 RECRIO) ESTADISTICA 2 3-05- 2023 Heuto ue in a a dimitra de sa macear el cente se nresensu parte aliciota de la pensión, solicitando en consecuencia pasar de cobrar 25%, a sobrar 50%, considerando que sólo persistían 2 coherederos con derecho a la pensión (tanto el actor como su hermano coheredero), solicitando igualmente el pago de haberes atrasados. Aquí corresponde hacer un alto y precisar que, con el fallecimiento de la madre del actor, se produce una nueva circunstancia de hecho, que es lo que da lugar al acrecentamiento de la parte alícuota solicitada por el actor de estos autos. Tal es así que, en virtud de ello, resulta procedente que al actor se le asigne la alícuota del 50%, siendo que a la fecha no concurren ya otros herederos más que su hermano. Esta consideración la ha apreciado correctamente el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala en el fallo recurrido, y no habiendo sido ello objeto de apelación, dicho punto debe quedar firme. Sin embargo, es importante precisar lo señalado en el párrafo precedente, puesto que dicha circunstancia es lo que da lugar a la nueva reclamación de pago de haberes atrasados. Es decir, observando el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 14 de marzo de 2022 (y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 127 del 11 de mayo de 2022), tenemos que el Tribunal resolvió otorgar los haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 1552 de fecha 19 de octubre de 2020 (fecha de la resolución que había denegado el acrecentamiento de la pensión solicitada por el actor). Ello corresponde que sea así, puesto que no corresponde que al actor de estos autos se le abone la diferencia de haberes de manera retroactiva y desde la fecha de aquel primer juicio (en el cual recayó el Acuerdo y Sentencia N° 931 del 10 de diciembre de 2019, que a su vez ordenaba el pago de haberes desde el 04 de enero de 2017), puesto que tal porción de los haberes ya fue cobrada en vida por la madre del actor de estos autos. Sin embargo, es dable recalcar que, luego del fallecimiento de su madre, el actor se presentó ante el Ministerio de Hacienda a solicitar su acrecentamiento de pensión, siendo ello rechazado por medio de los actos administrativos que se impugnan en la presente demanda, más específicamente, la Resolución DPNC-B N° 1552 de fecha 19 de octubre de 2020. En este punto, cobra relevancia lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/11, que dispone que el pago de haberes se otorgará a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda que otorga el beneticio, y erectiyamente es/desde esa fecha que tanto el Tribunal como esta Magistratura reconocen el acrecentamiento de la parte alícuota en favor del actor (pasado del 25% al 50%). Por ello, , resulta procedente confirmar lo resuelto por el Tribunal en ese sentido.- En virtud de todo lo expuesto, sostengo la posición jurídica de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, siendo Aull Laic María Beniez Riera Afinistrou Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Bamingubz V. Seoretaria
lógica consecuencia confirmar el fallo recurrido. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con el artículo 193 del Código Procesa Civil, y las 100 Reglas de Brasilia, conforme criterio pacífico y constante de esta Sala Penal. ES MI VOTO.- aul Dr. Manuel Dejesus Hamitez Canar Dra. Ma. Carolina Llanes O. Con lo que se dio por terminado el acto firmando's.S.E.E, todo por alterthi de que lo certifico, ayegando acordada lPsentenda que inmediatamente sigue: Lais María Bentez R ACUERDO Y SENTENCIAN ...?!.... Asunción, 22 de mayo отнимоми Abg. Norma Dominguez V YISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: de 2023 .- 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 14 de marzo de 2.022, y Su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 11 de mayo de 2.022 fictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de contormidad a lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrary notificar.-. Lais María Benítez Riera Ministro Ante mí: Ciuli Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pr. Manuel Dejesús Ramírez Cano: MINISTRO Vormea Abg. No Secretaria Domínguez . V./
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