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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "EVER AZARIAS GODOY FERNANDEZ Y BLAS LUIS REYES CARRILLO S/ ROBO AGRAVADO".- 10 011 02 03 DISTICA ACUERDO Y SENTENCIA N°....Doscientol quinc. días delimes des 618:121192 2023 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Veintidos....... trAyo del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores Si MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, para resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por: 1) el Abog. César Caballero Melgarejo por la defensa de Blas Luis Reyes Carrillo y 2) la Abog. María Cristina Martínez Rivas por la defensa de Ever Azarias Godoy Fernández, ambos en contra del Acuerdo y Sentencia N.º167 de 04 de septiembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - Abri CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. - En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP/"Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "…. se interpondrá ante la Sela Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trám ite y la resolución le este recurso ser de creel terminorte lez dias tueco de notificada a peceso fundado, en el que se expresará concreto irt. 468 del CPP ". y separadamente, cada motivo con sus fúndamentos y la sotación que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apeladio nes o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1 Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez datala. Ma. Caroina Lianes O. MINISTRO Ministra
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "EVER AZARIAS GODOY FERNÁNDEZ Y BLAS LUIS REYES CARRILLO S/ ROBO AGRAVADO". Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.- De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso , sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación d e la justicia.- En ese sentido, las presentaciones de las partes no cumplen las disposiciones de forma. Por una parte, el recurso presentado por la defensa de Blas Luis Reyes Carrillo se encuentra desprovisto de fundamentación, si bien invoca las causales previstas en los incisos 2 y 3, art. 478, CPP- no vislumbra una correcta argumentación jurídica (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación. Con relación a la segunda causal, la normativa exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, co pia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.- Teniendo en cuenta ello, el impugnante no ha cumplido con ninguno de los requisitos mencionados, solo ha hecho mención del inciso 2) del Art. 478 como citas de fallos precedentes, sin embargo, esto no resulta suficiente a los efectos de justificar la causal invocada, puesto que n o ha identificado la similar situación en los fallos alegados como contrapuestos y la contradicción argumentativa o jurídica propiamente dicha que estos contienen.-
CORTE SUPREMA BUSTICIA EXPEDIENTE: "EVER AZARIAS GODOY FERNÁNDEZ Y BLAS LUIS REYES CARRILLO S/ ROBO AGRAVADO".- 20 / STICA CIVIL 221-05-2023 LindEn Cuanto a la tercera causal, condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido Tir desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y juridicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones.- La defensa técnica inicia su escrito sosteniendo que el Tribunal de Apelaciones expuso una fundamentación insuficiente y aparente, ya que ha confirmado una sentencia condenatoria pese a la duda razonable en relación a la participación del acusado. Seguidamente, alegó que ante la insuficiencia probatoria no era posible subsumir la conducta del proceso en robo agravado. En específico, el casacionista cuestionó la razón por la cual tanto el Tribunal de Sentencias y el Tribunal de Apelaciones no han tenido en cuenta que la víctima habría declarado desconocer si el procesado portaba o no un arma. Posteriormente, el propio casacionista hace alusión a la respuesta otorgada por la Alzada, consistente en que otros elementos probatorios (testigos) aportaron tal información. Sin embargo, el recurrente demuestra un desacuerdo con esto y no logra derribar con argumentos lógicos la respuesta otorgaba por el Tribunal de Apelaciones, únicamente realiza una exposición redundante de normas, jurisprudencia y frases inconducentes que no demuestran por qué la respuesta de Alzada resulta ilógica. no se ha referido a otra información que no fue considerada por el órgano de segunda instancia o el por qué no era posible considerar lo dicho por los testigos. Finalmente, todo lo expuesto por el recurrente resulta ser una mera disconformidad con los fundamentos de la Alzada y no reviste la identidad suficiente para abrir el estudio del presente recurso extraordinario.- Mas bien, los agravios del casacionista guardan relación directa con la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, en el sentido de porque el Tribunal tuvo en cuenta una información y no otra, lo cual ya fue respondido por el Tribunal de Apelaciones según el propio casacionista. De ser atendidas las quejas del recurrente se atentaría a las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario. El quantum discursivo no hace precisamente a este recurso sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda la decisión impugnada. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la defensa de Blas Luis Reyes Carrillo.- Por otra parte, respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa de Ever Azarias Godoy Fernández no se ha dado cumplimiento a uno de los requisitos de interposición pues se constata que omitió agregar copia de la resolución que impugna, elemento ineludible para determinar la naturaleza definitiva de la resolución y conocer sus argumentos. Por tanto, la abogada impugnante ha dejado de lado que la presentación debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente, resguardando con ello la economía procesal abi. /nari ydisperdio excesivo de tiempo.- sec:ctam En ese sentido, la Sala Penal se eneuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso conirario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado epet Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constituc ión, en el Derecho internacional vigenta y en este código. les fueces presental ge principio -uis María Benit: Rier Ministro D. Matuel Dejesús ROtrez Mara arolina Llames O. Ministra MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EVER AZARIAS GODOY FERNANDEZ Y BLAS LUIS REYES CARRILLO S/ ROBO AGRAVADO".- debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figu ra, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurs o extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Ever Azarias Godoy Fernández, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra LLanes que decidió NO ADMITIR los recursos planteados por el Abg. César Caballero Melgarejo por la defensa de Blas Luis Reyes Carrillo y por la Abg. María Cristina Martínez por la defensa de Ever Azarías Godoy Fernandez, debido a la falta de fundamentación de los escritos respecto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P y con relación al motivo regulado en el Art. 478 inc. 2º del mismo cuerpo legal, los recurrentes no precisaron en qué consistía la contradicción denunciada como fundamento de su pretensión. Considero que no se requiere, a los efectos de la admisibilidad, adjuntar copia de la resolución recurrida, tampoco de los antecedentes jurisprudenciales citados por los recurrentes como contradictorios con la resolución objeto de casación siempre que sean sentencias de la Sala Penal.- Esta decisión se funda en el principio de reserva legal debido a que la presentación de copias de las citadas resoludiones no es una exigencia prevista en la ley para la presentación del Recurso. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada là Sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Luis Maria Beniez nera Ministro Or. Manuel Dejesús Ramirez Cra. Ma. Carolina unes O. MINISTRO Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°... Sec:ctarin Asunción, de de 2023. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "EVER AZARIAS GODOY FERNÁNDEZY BLAS LUIS REYES CARRILLO S/ ROBO AGRAVADO" RECIBID A ESTADISTICA 22-05-2023 RESUELVE: diDECLARAD inadmisihle el recurso extraordinorio de casación interuesto por el Ahoo. César Caballero Melgarejo por la defensa de Blas Luis Reyes Carrillo y la Abog. María Cristina Martínez Rivas por la defensa de Ever Azarias Godoy Fernandez, en contra del Acuerdo y "Sentencia N.° 167 de 04 de septiembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR estos autos al juzgado competente.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Luis Marig Estritez Riera *sarinne Peroni pc:etaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SODICIAR SACHETAN G HDICLA. I APREMAC
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