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17. 91 CORTE Expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES SUPREMA S.A. -SOTEC S.A.- C/ RES. NRO. 838/2020 Y OTRA DICTADAS POR DEJUSTICIA LA D.N.C.P." Nro. 921-Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Dorientos catorce. - DISTICA Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 9 diecinueve del mes de mayo _ del año dos mil vintetres, estando reunidos en la Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS SMARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por ante mi, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. -SOTEC S.A.- C/ RES. NRO. 838/2020 Y OTRA DICTADAS POR LA D.N.C.P." a fin de resolver el recurso de aclaratoria, interpuesto por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 795 de fecha 07 de diciembre del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. -. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: 1- ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA. - A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por el citado Acuerdo y Sentencia, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fecha 29 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fecha 29 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 3. COSTAS a la parte perdidosa, Dirección Nacional de Contrataciones Pyllicas, conforme lo establecido en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil; 4. ANOTAR, registrar y notificar.. Luis María Benítez Riera M/nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi TRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINIS Ministra Abs. Norma Domingude Seoretaria
Expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. -SOTEC S.A.- C/ RES. NRO. 838/2020 Y OTRA DICTADAS POR LA D.N.C.P." Nro. 921-Año 2021. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas interpuso el recurso de aclaratoria por escrito obrante a fs. 220/221 de autos, señalando -en resumen- que solicita que se aclare si el artículo 82 de la Ley Nro. 2051/03 fue aplicado por analogía o cual es el argumento utilizado por la Sala Penal, manifestando que a su parecer constituye una expresión oscura que debe ser corregida, ya que existe una diferencia entre la investigación de oficio y el sumario administrativo pues ambos procesos se encuentran en títulos y capítulos distintos de la ley. Corresponde señalar que conforme a lo establecido en el artículo 3871 del Código Procesal Civil -el recurso de aclaratoria- se debe solicitar ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) corregir cualquier error material; b) aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y; c) suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Por lo que, es improcedente plantear dicho recurso con fines distintos a los establecidos por la norma legal. Observada la fecha de presentación del recurso de aclaratoria (22 de diciembre del 2022) y la fecha de notificación de la parte demandada (16 de diciembre del 2022) del Acuerdo y Sentencia Nro. 755/22 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 3882 del Código Procesal Civil. - Analizado el tema planteado por el recurrente y de una atenta lectura a la resolución cuya aclaratoria se solicita, se concluye que, en efecto, los argumentos sostenidos no se ajustan a las prescripciones del artículo 387, " Artículo 387. OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la re solución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error ma terial; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisi ón en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá se r subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia. 2 Artículo 388. PLAZO PARA PEDIRLA Y RESOLVERLA. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días. Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.
00 念 22 19/ CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. -SOTEC S.A.- C/ RES. NRO. 838/2020 Y OTRA DICTADAS POR LA D.N.C.P." Nro. 921-Año 2021. O dekO.P.C: pues, en definitiva, no existen expresiones oscuras referentes a la aplicación del artículo 82 de la Ley Nro. 2051/03 en la resolución del presente caso, pues se estableció de forma expresa que para los casos de denuncia /9i fundada ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, rige la norma SI7) mencionada. Por otra parte, no se observan en el fallo impugnado, errores materiales a corregir (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes), expresiones oscuras (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido), ni omisiones en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. . En estas condiciones, no se dan ninguno de los presupuestos señalados en la norma procesal para la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 795 de fecha 07 de diciembre del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el mismo debe ser rechazado. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren a la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos argumentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Ma. Carolina Lianes 0. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro Dr/Manuel Delesús Ramírez Cendi MANISTRO лопа Abg. Nerma Deminguez V. secretaria
Expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. -SOTEC S.A.- C RES. NRO. 838/2020 Y OTRA DICTADAS POR LA D.N.C.P." Nro. 921-Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 214 - Asunción, 19 de mayo del 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 795 de fecha O7 de diciembre del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones expuestas en el exordio de la resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante mi: Luis Maria Benítez Pera Ministro SER r. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 9Od потка Abg. Netala Dominguez v. Secretaria
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