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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BANCARD S.A. C/ RES. 715/20 DEL 21 DE SEPTIEMBRE, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO" EXPT. 626/22.- 01 27 20 SHCA CIVIL S 19 -05- 2023 AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dorentos trece.- ranco F80 Es la Asunción, República Paraguay, diecinueve .........días del mes de.. mayo el año doS, Mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "BANCARD S.A. C/ RES. 715/20 DEL 21 DE SEPTIEMBRE , DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 26 de Abril de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora funda el recurso de nulidad interpuesto, solicitando la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, alegando que la Resolución recurrida cuenta con un vicio insalvable de nulidad al no haberse fundado en la Constitución y las Leyes, la resolución recurrida cita artículos de la Ley Nro. 1334/98 (modificada por la Ley Nro. 3366/19), pero en ningún momento los desarrolla interpreta o siquiera analiza como parte de su fundamento. En concreto, sostiene que en ninguna parte de la Resolución ni siquiera se analizo () Si el supuesto incumplimiento de BANCARD se encontraba debidamente comprobado; 2) Si lo que BANCARD prestaba era un servicio público o no; 3) Si se cumplieron las condiciones prometidas por BANCARD a los consumidores.a. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Quer Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Aba. Nomerolminguez y. Secretaria
Corresponde, entonces, verificar si los agravios expuestos por la parte apelante constituyen vicios que justifiquen la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. Respecto al agravio relativo a la fundamentación de la sentencia, corresponde señalar que de la lectura de la resolución judicial impugnada, se observa que el Tribunal de Cuentas ha expresado de manera lógica los fundamentos de la decisión, por lo cual ha dado cumplimiento a las disposiciones contempladas en los arts. 15 inc. b), y 159 del Código Procesal Civil, igualmente, al art. 256 de la Constitución Nacional. Es importante tener presente que la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación se encuentra reservada para los casos en que la decisión sea dictada en absoluta ausencia de motivaciones de hecho y derecho, pues de existir una fundamentación, la solidez jurídica de la misma debe ser analizada en sede del recurso de apelación y no por medio del recurso de nulidad interpuesto, pues se refiere a los fundamentos de la decisión. Al respecto, en doctrina procesal se ha señalado: "solo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por vía de la apelación" (PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 144. De igual manera, lo relativo a la supuesta aplicación errónea del derecho, tampoco justifica la nulidad de la sentencia debido a que dicho agravio tiene que ser resuelto en el marco del recurso de apelación, por ser errores in iudicando, referidos a la aplicación del derecho. El autor Eduardo Couture, al referirse a los errores in iudicando, explica lo siguiente: "Este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia Aires, 1958, p. 344). Por consiguiente, en atención a que la cuestiones alegadas pueden ser analizadas en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal.- Entonces, como la nulidad constituye una sanción grave que solo debe declararse cuando no existan otra alternativas, los supuestos vicios señalados por el recurrente serán resueltos cuando se analice el recurso de apelación. Por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BANCARD S.A. C/ RES. 715/20 DEL 21 DE SEPTIEMBRE, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO" EXPT. 626/22. 20 02 03 ESTADIS ChM. 2023 07 30 19 patro Vado, en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de (9i/ sisu nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por estos motivos, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 101 de fecha 26 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1- ) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la firma BANCARD S.A, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2-) CONFIRMAR, la RESOLUCIÓN Nro. 715/20 del 21 de setiembre, dictada por la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario - SEDECO; 3-) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.- El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que en el presente caso se observa una violación de normas que establecen derechos de los usuarios, más precisamente en la prestación de un servicio deficiente, atendiendo que estos atañen a cuestiones de calidad en la prestación brindada, la cual constituye una obligación de los proveedores. Así mismo, señala que de la lectura del Acto Administrativo se observa que el mismo cuenta con el requisito de legalidad, en razón de estar debidamente fundamentada en situaciones facticas y jurídicas. La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada por los siguientes motivos: 1) No se han analizado elementos que han puesto bajo el escrutinio del Tribunal de Cuentas, como ser que BANCARD pone a disposición de sus clientes medidas que mitiguen Resolución recurrida se considero que el hecho de que la empresa Telecel S.A.E. "Tigo" haya regonócido expresamente su responsabilidad constituyo un reconocimiento expreso del servicio irregular por parte de la firma BANCARD, 3) Se han aplicado erróneamente normas y principios de defensa del Apg, Norma baminguez V. Luis María Benitez Fiera Ministro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
consumidor al referir que supuestamente BANCARD ha prestado un "servicio irregular" e "ineficiente" ', pero en ninguna parte de la norma se establecen algún parámetro de regularidad o eficiencia que pueda aclarar que es lo que quiere significar el Tribunal de Cuentas con "irregular" o "ineficiente" y 4) se han apreciado incorrectamente los hechos del caso al considerar que BANCARD prestaba servicios públicos y, segundo, que supuestamente BANCARD no previno el evento de intermitencia generada por la red de TIGO para un tipo de SIM.- El Abg. Carlos Vera Bodaberry, en representante de la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario, al contestar los agravios expresa que dentro del expediente administrativo como ante el Tribunal, no se visualizan elementos que pudieran sostener con certeza que efectivamente brindaron la debida información, ya que simplemente adjuntaron simples copias con supuestos avisos, y en cuanto a las medidas de contingencia adoptadas, no existe ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de dichas medidas, simplemente la versión de sus dichos o sus manifestaciones. Así mismo, señala que la SEDECO ni mucho menos el Tribunal de Cuentas, ha considerado que el servicio prestado por la firma sancionada sea de carácter público. La normativa transcripta y a la cual se remite, a fin de sostener que la SEDECO ha definido el servicio prestado por BANCARD como público, es el art. • 6 de la Ley 1334/98 en su inc. h), sin embargo, dicho articulado realiza la aclaración "la adecuada y eficaz prestación de servicios públicos por sus proveedores, sean estos públicos o privados". Además, que la firma BANCARD no puede campantemente y alegremente manifestar, a fin de deslindar responsabilidad, que ellos no son los responsables del problema sufrido y que dejara sin servicio a miles de usuarios, acusando a otra empresa, siendo que ellos son los propietarios y prestadores del servicio que sufriera los inconvenientes.- Como antecedente, se observa que el caso en estudio tuvo origen en una investigación de oficio realizada por la SEDECO, en relación a publicaciones periodísticas "Por problemas para pagos con tarjetas" realizadas por: el diario ABC color de fecha 30 de diciembre de 2019, diario CRONICA de fecha 30 de diciembre de 2019 y diario ULTIMA HORA en fecha 30 de diciembre de 2019. Además, de quejas formuladas por los usuarios en las redes sociales, en relación al servicio para pago con tarjeta que afecta a la entidad BANCARD S.A. Luego, la SEDECO instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma BANCARD S.A., el cual culminó con la Resolución Nro. 715/20 de fecha 21 de Setiembre de 2020, por la cual resolvió, respecto al accionante: 1) DECLARAR que la firma BANCARD S.A., con RUC Nro. 80013884-8, ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el art. 1 y 6 inc. f), h) e i), de la Ley Nro. 1334/98 "De defensa del consumidor y del usuario"; ...2) SANCIONAR a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Li 02/, 203104/05 Expediente: "BANCARD S.A. C/ RES. 715/20 DEL 21 DE SEPTIEMBRE, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO" EXPT. 626/22.- RECIBIDO ESTADISTICA 19 potima BANCARD S.A., con RUC Nro. 80013884-8, en atención a lo preceptuado en el Articulo 30 inc. "b" del Decreto 21004/03 con una multa de 500 jornales vigentes para actividades diversas, no especificadas, según lo dispuesto en el Decreto Nro. 2046/19. En el presente juicio corresponde verificar si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, por el cual no se hace lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por la firma BANCARD S.A., se encuentra ajustada a derecho. En primer lugar, corresponde analizar la competencia de la SEDECO, al respecto el artículo 2 de la Ley Nro. 4974/13 dispone: "... La secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO) actuara como autoridad de aplicación en el ámbito nacional de la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario y de las demás Leyes y reglamentos que rigen la materia. Las instituciones públicas o privadas legalmente reconocidas, sean departamentales o municipales, podrán actuar como autoridad de aplicación a nivel local, previo convenio con la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario". Ahora bien, de conformidad con la norma citada queda claro que la entidad demandada es la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen las relaciones entre los consumidores y usuarios con los proveedores de servicio, en el caso concreto, la empresa BANCARD S.A. proveedora de un servicio a un grupo numeroso de usuarios, y de las constancias a la vista efectivamente se corrobora que hubo una interrupción en la prestación del servicio, específicamente por problemas para pagos con tarjetas, se observa que hubo una infracción a la Ley Nro. 1334/98, pues, la actora incumplió con las disposiciones legales al haber ofrecido un servicio deficiente el día 30 de Diciembre de 2019, con la interrupción del servicio en fechas festivas de gran movimiento comercial. Al respecto, la firma accionante dentro del contrato de consumo que posee con sus usuarios tiene la obligación de proveer el servicio y esa es la relación que proteger 1 la/ SEDECO, no hay elementos que eximan de responsabilidad a la empresa, tampoco resulta valida la tesis sostenida por el recurrente de que se trata de un evento del cual la firma "Tigo" es responsable por ser el proveedo de SIM M2M que utilizan en su serviciø de "POS", esos tecnicismos no tienen por qué ser conocidos por los usuarios, mucho menos ser aull Luis Mania Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes U. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria/
excusa para liberarse de responsabilidad, en efecto, que los servicios no estuvieron disponibles es un problema que incumbe a la empresa que emite la señal y quien provee el servicio, el usuario es sujeto de otra relación contractual que nada tiene que ver, sin embargo, fue el único perjudicado. El usuario, al contratar y pagar por el servicio, tiene derecho a recibir el servicio de manera adecuada y eficaz, conforme lo establece el art. 6 inc. h) de la Ley Nro. 1334/98, y cualquier problema técnico en la señal o en la prestación del servicio no es responsabilidad del usuario, sino que el proveedor. Por otro lado, no hay elementos contundentes que demuestren que la firma BANCARD S.A. puso a disposición de sus clientes medidas de mitigación • prevención en la fecha de la interrupción del servicio, y por tanto, según afirma no abría perjuicio al usuario al contar estos con alternativas para realizar y recibir pagos, dicho extremo no fue demostrado ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional.- Del párrafo que antecede, se desprende claramente que la recurrente utilizó diferentes argumentos para esquivar la responsabilidad, y ante la comprobación plena del hecho, siendo los derechos de los consumidores y usuarios de rango constitucional (art. 38) y ser de incidencia colectiva, las sanciones deben ser persuasivas y ejemplificadoras. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma BANCARD S.A. y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 101 de fecha 26 de Abril de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BANCARD S.A. C/ RES. 715/20 DEL 21 DE SEPTIEMBRE, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO" EXPT. 626/22. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 213: 61/81 |21 9! Asunción, 19 de mayo de 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pio Galeano Ríos y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 101 de fecha 26 de Abril de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos/expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- COSTAS a la perdidosa/ 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Minigisp POD Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria * SECRETARIA CONTENCIOSO JUSTICIA LEPREMA
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