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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.. Doratentosdoce. 11 118 22 la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diaiochodías del mes de...... MATO del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos el Excmo. Señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Penal, Doctor MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA los Magistrados integrantes de la Sala penal DR. GONZALO SOSA NICOLI DR. MIGUEL PALACIOS MENDEZ, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 del 23 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, SOSA NICOLIY PALACIOS MÉNDEZ.- En consecuencia, el MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUyO.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital por Acuerdo y Sentencia N° 90 del 23 de noviembre del 2021, resolvió. "1) DECLARAR su competencia para atender el Recurso de DANGIaSiOs a Shegial interpuestó por las partes, contra la S.D. N° 2 de Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala huelfies Apap Palaces Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
fecha 28 de diciembre del 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, presidido por el Juez JUAN CARLOS ZARATE PASTOR como presidente del Tribunal, e integrado por los jueces MARIA FERNANDA GARCIA DE ZUÑIGA y HECTOR LUIS CAPURRO RADICE. 2) ADMITIR el Recurso de Apelación Especial interpuesto por: 1) los Abgs. NATALIA FUSTER, RODRIGO ESTIGARRIBIA y SUSSY RIQUELME, Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción; 2) Los Abgs. SARA PARQUET DE RIOS y PAOLA GAUTO, en representación de OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ DAHER; 3) el Abg. ALVARO ARIAS en representación de RAÚL ANTONIO FERNÁNDEZ LIPPMANN y 4) los Abgs. ALFREDO ENRIQUE KRONAWETER y FEDERICO HUTTEMANN en representación de CARMELO JOSÉ CABALLERO BENÍTEZ, todos contra la S.D N° 02 de fecha 28 de diciembre del 2020. 3) CONFIRMAR, por los fundamentos expuestos la S.D N° 02 de fecha 28 de diciembre del 2020, respecto a la decisión asumida por el Tribunal en Mayoría, con relación a la existencia del hecho punible de TRÁFICO DE INFLUENCIAS; la Autoría y la participación de los condenados RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN y CARMELO CABALLERO en el ilícito. Puntos 2) y 3) del fallo recurrido. 4) DECLARAR la EXTINCION DE LA ACCION PENAL respecto de OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ DAHER, por aplicación del artículo 25 inciso 1° del C.P.P; habiéndose agregado copia autenticada del Certificado de Defunción. Dejando sin efecto los puntos: 5) y 8) de la S.D N° 02 de fecha 28 de diciembre del 2020. 5) ANULAR PARCIALMENTE la S.D N° 02 del 28 de diciembre del 2020, en sus puntos 4); 6); 7) y 9) de la parte resolutiva, por los fundamentos precedentemente expuestos y, en consecuencia, REENVIAR, de conformidad a lo establecido en el Art. 473 del C.P.P, la presente causa a un nuevo Tribunal, a los efectos de la realización de un nuevo juicio sobre LA CALIFICACIÓN Y LA PENA; en atención a lo señalado en forma unánime por este Tribunal. 6) ANULAR PARCIALMENTE, la SD
20 98 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 N° 02 de fecha 28 de diciembre del 2020, en sus puntos 10) y 11) parte resolutiva, por los fundamentos expuestos, por decisión en mayoria, y en consecuencia, REENVIAR, de conformidad a lo establecido en el Art. 473 del C.P.P, la presente causa a un nuevo Tribunal, a los efectos de la realización de un nuevo juicio sobre el hecho punible de ASOCIACION CRIMINAL, artículo 239 del Código Penal. 7) CONFIRMAR la S.D N° 02 de fecha 28 de diciembre del 2020, en sus puntos 12) y 13), por los fundamentos expuestos, por decisión en mayoría. 8) CONFIRMAR las demás partes del fallo recurrido. 9) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la excelentísima Corte Suprema de Justicia".- 2. El Abg. Álvaro Arias en representación del Sr. Raúl Fernández Lippmann, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado. - 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En ese contexto, se verifica que el Abg. Álvaro Arias fue notificado del fallo que impugna en fecha 29 de noviembre del 2021, A conforme/consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 14 de diciembre del 2021. De esta forma, el recurso ha sido planteado al décimo día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se Dr. Gonatestisa Nicoli Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Paiaci Juez Penal
aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal. 5. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del acusado Raúl Antonio Fernández Lippmann, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 6. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. 7. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra del Acuerdo y Sentencia que anula parcialmente la Sentencia Definitiva, por lo que se da cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. 9. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numerales 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 256 de la Constitución, y con lo dispuesto 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, sal vo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EST 18 05- 2023 Roqueh por los artículos 125 y 403 del C.P.P.. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: SL EL 10. El recurrente sostiene, que el Tribunal de Apelaciones "cae en incoherencia absoluta y definitiva" ya que por un lado expresa que no es posible el estudio de la valoración realizada por el Tribunal de Sentencias, sin embargo luego analiza y seguidamente valora las pruebas producidas.- 11. Lo expuesto por el recurrente no se encuentra debidamente fundado. Lo que debió argumentar y justificar, en todo caso el recurrente, es cual fue el error concreto del Tribunal de Apelaciones. Se limitó a expresar que "analizan y seguidamente valoran las pruebas producidas" pero sin siquiera establecer cuales fueron los medios de prueba supuestamente valorados por el Tribunal de Apelaciones, cómo considera que fueron valorados ni cuál fue la incidencia de dicha valoración en lo resuelto por los miembros de dicho órgano. 12. Igualmente sostiene que la "Cámara de Apelaciones afirma que el Tribunal de Sentencias ha violado las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas, lo cual es falso. La Cámara de Apelaciones no explica porque motivo supuestamente se ha violado las reglas de la sana critica ADE 13. Este punto resulta genérico y tampoco se encuentra debidamente fundado, ya que lo que debia justificar el recurrente es el error del Tribunal de Apelaciones al afirmar que el Tribunal de Sentencias violó el principio de sana crítica al valorar los medios de prueba, y en este sentido establecer que la valeración del Tribunal de Sentencias fue realizada Di. Gonzalo Sesa Nicoli violar los principios de la lógica, la experiencia y las liembro del Tribunal de Cuektas Primera Sala Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Juez Fatal
ciencias, con el justificativo correspondiente. Sin embargo, simplemente expresa que " increíblemente una sentencia definitiva tan bien lograda por el Tribunal de Sentencias tenga que anularse bajo argumentos rebuscados y tan mal explicados" pero sin justificar adecuadamente por qué considera que los argumentos de Tribunal de Sentencias resultan correctos y por qué las expresiones de los miembros del Tribunal de Apelaciones resultan "rebuscadas" o incorrectas.- 14. El recurrente afirma que "la conducta del Abg. Carmelo Caballero no representa lo que la ley establece como Tráfico de Influencias" y por ende "la conducta del Secretario del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no presenta ninguno de los elementos del tipo de Tráfico de Influencias" y que no se ha demostrado la perpetración del hecho punible de tráfico de influencias ya que, la actividad desplegada por el abogado Carmelo Caballero fue la de ejercer la profesión de abogado, y el hecho de que el mismo se haya puesto en contacto telefónico con Raúl Fernández Lippmann no significa que hayan cometido tráfico de influencias. . 15. Esta afirmación no se encuentra debidamente fundada ya que, el recurrente mezcla cuestiones materiales con cuestiones procesales, tampoco justifica sus afirmaciones en términos fácticos ni jurídicos. El casacionista interpone el recurso en representación del Sr. Raúl Fernández Lippmann, sin embargo basa su pretensión en la afirmación que a la conducta del co procesado Carmelo Caballero no era típica para concluir que tampoco lo era la de su defendido, pero sin establecer la relación entre ambas. Tampoco basta con afirmar que la conducta del Sr. Lippmann "no presenta ninguno de los elementos del tipo", tal como lo hace el recurrente, sino que lo que debió establecer es que hubo una incorrecta subsunción por parte del Tribunal de Sentencia confirmada por el Tribunal de Apelación y justificar cual es el elemento del tipo que no se configura con el correspondiente análisis.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 16. Continúa expresando el recurrente que, en el marco de la causa "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS", no se configuró tráfico de influencias atendiendo a que la fiscalía no presentó acusación. 17. Al respecto, cabe mencionar que el casacionista en este punto no hace mención a algún error en concreto por parte del Tribunal de Apelaciones. No expresa que fue lo que le expuso al Tribunal de Apelaciones con relación a este punto ni qué fue lo que le respondió dicho órgano ni si la respuesta fue correcta o incorrecta o si no obtuvo respuesta. Tampoco establece la relación entre que el fiscal no haya acusado en la causa mencionada con que no se den los presupuestos de la tipicidad de tráfico de influencias en la conducta del Sr. Lippmann en esta causa. Acá debió establecer el recurrente la relación entre la falta de acusación por parte del agente fiscal interviniente en la causa seguida a Luis Emilio Saguier Blanco, con la falta de configuración de los elementos de la tipicidad en el hecho atribuido a su defendido.- 18. Como último punto, el recurrente expresa que el Tribunal de See:eraSentencias en mayoría ha señalado, en contra de la verdad, que los Sres. Raúl Fernández Lippmann y Oscar González Daher han abierto una investigación preliminar de oficio en contra de la Agente Fiscal Teresa Rojas, y que esto implica "una violación a la sana crítica ya que se trata de una interpretación errónea de la labor del Actuario Judicial", esto atendiendo a que el Actuario no delibera ni resuelve o toma decisiones sino que simplemente refrenda las decisiones de los jueces, lo cual tue ratificado por el Tribunal de Apelaciones al confirmar parcialmente la sentencia definitiva. Dr. Gonzalo Sosa Nicol Miembro del Tribunal de Cuentas Himera Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
19. Este punto tampoco se encuentra debidamente fundado. Si bien el recurrente alega una "violación a la sana crítica", la violación de la sana crítica se corresponde con una casación procesal y se refiere a la valoración de los medios de prueba en contra de las reglas de la lógica, experiencia y las ciencias. Una vez más, a lo que apunta el recurrente es a la falta de condición objetiva de autor del Sr. Lippmann, pero esto debió haber precisado y argumentado. Es decir, debió establecer que el tipo penal de tráfico de influencias requiere condición objetiva de autor y que su defendido, al no ser el funcionario afectado por la norma, no contaba con esa condición y no limitarse a enunciar las funciones del actuario. En el escrito tampoco resulta claro si el recurrente afirma que es falso que se haya abierto una investigación contra la fiscal Teresa Rojas o lo que alega simplemente es que no tuvo responsabilidad en la decisión. 20. En conclusión, de lo expuesto precedentemente se concluye que el recurso de casación planteado no se encuentra debidamente fundado, por lo tanto considero que el presente recurso debe SER DECLARADO INADMISIBLE. ES MI VOTO. 21. A su turno, el DR. SOSA NICOLI manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. 22. A su turno, el DR. PALACIOS MÉNDEZ manifiesta: El miembro integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Abog. Miguel Ángel Palacios Méndez, se adhiere a los mismos fundamentos del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia sobre la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Álvaro Arias en representación del Sr. Raúl Antonio Fernández Lippmann contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 90 de fecha 23 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 4 18 -05-2023] 巴 Hoque López Fier 23.5 Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifica, quedando acordada la sentencia que cinmediatamente sigue: Di Gonzaro Sosa Nicoli Miembro del Tridunal de Cuentas Primera Sala Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINIST Palacios Asunción, 18 de tAjo de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias en representación del Sr. Raúl Antonio Fernández Lippmann, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 23 de/noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pehal, Cuarta Sala, de la Capital.— ANQTAR, registrar y notificar. Di Gorzalo Sosa Nicoli Miembre del Tabunal de Cuentas Primera Sala Ante mí: нивілов Cr. Manuel Dejesús Ramíre? Candi MINISTRO PODER taria MA LE SU
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