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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "FAVIO JUNIOR CACERES S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR".- ESTADISTICA CIVIL PEGE00 Roque López FrEn 08 8 3-05- 2023 LO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Poscientos once. Asistente ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. anti B.cho... días del mes de ...MAJO. del año dos mil veintitrés estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luís María Benítez Riera, se trajo para el estudio el caso: "FAVIO JUNIOR CACERES S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 6 de agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?-. En su caso, ¿resulta procedente?— Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA. 1. ANTECEDENTES 1. El Tribunal de Sentencia Permanente N° 1 de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por SD N° 147 del 4 de diciembre del 2.019, resolvió condenar a Favio Junior Cáceres Villasanti, a trece años de pena privativa de libertad, de conformidad al 105, Inc. y y 2° numeral y quinta alternativa en grado de tentativa acabada... /Por Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 6 de agosto del 2.021, dictado por/el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, se resolvió confirmar la sentencia dictada por el tribunal de mérito. . Luis María B nitez Riera Dr. Mangel Dejesús Ramírez Candi ra: MINISTRO Cauy 0.
-2- 3. La defensa de Favio Junior Cáceres Villasanti plantea extraordinario de casación contra el fallo dictado por el tribunal de apelaciones. II. ADMISIBILIDAD recurso A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Ramírez Candía, dijo: Corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación conforme a los argumentos que paso a exponer: .- 1. El recurso extraordinario de casación fue planteado en forma y dentro del plazo de diez días. En este sentido, la defensa técnica fue notificada de la resolución objeto de casación en fecha 17 de septiembre del 2.021, y el escrito recursivo fue presentado en la Secretaría de la Sala Penal, en fecha 4 de octubre del 2.021, el décimo día, por lo tanto, su presentación ha sido realizado en tiempo y forma. - 2. En cuanto a la recurribilidad subjetiva, quien plantea el recurso extraordinario de casación es la abogada Paola Pacheco Viana en representación de' acusado Favio Junior Cáceres Villasanti, quien es sujeto principal del proceso, por lo tanto, de conformidad al art. 449 segundo párrafo primera oración CPP, se cumple con el requisito de la capacidad subjetiva para recurrir.— 3. En cuanto a la recurribilidad objetiva, se observa que la defensa plantea recurso extraordinario de casación contra una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, se cumple con el Art. 477 primera alternativa del CPP. 4. En cuanto a la fundamentación del recurso, el recurrente invoca el Art. 478 inc. 2 y 3 del CPP. Plantea dos agravios procesales, a los efectos de un correcto estudio corresponde individualizar y sintetizar cada uno de los agravios. - 5. Como primer agravio procesal, la defensa alega que el acta de indagatoria carece de sello de abogado defensor, por lo tanto, no reúne los requisitos formales para la validez de la declaración indagatoria de conformidad al art. 84 del CPP, y teniendo en cuenta que se trata de un supuesto de nulidad absoluta, porque afecta el derecho a la defensa (Art. 16 de la Constitución), este acto procesal no puede ser convalidado de conformidad al Art. 166 del CPP. - 6. El agravio procesal planteado por la defensa se halla debidamente fundado, ya que, expone de manera clara y concreta la ley lesionada (Art. 84 CPP), el acto irregular (acta de indagatoria sin sello del abogado defensor), su falta de convalidación
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "FAVIO JUNIOR CACERES S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR". del acto y la garantía vulnerada (derecho a la defensa), por lo tanto, considero que debe ser estudiado en la procedencia del recurso. Como segundo agravio procesal, la defensa plantea nulidad del fallo dictado por el tribunal de apelaciones, por afectación del principio de imparcialidad, en razón a que la jueza integrante del Tribunal de Sentencia, Abg. Carmen Leticia Barrios, ha intervenido anteriormente en la presente causa como asistente fiscal, por lo tanto, tenía causal de inhibición de conformidad al Art. 50 inc. 6 del CPP. - 8. Alega que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, que rechaza el pedido de nulidad de la resolución dictada por el tribunal de sentencia, se fundamenta en que el defecto de procedimiento no ha sido reclamado oportunamente ni se ha realizado reserva de recurrir, y esto contradice el Acuerdo y Sentencia N° 601 del 17 de junio del 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la violación del principio de imparcialidad se trata de un caso de nulidad absoluta, por lo tanto, no requiere reserva en recurrir. - 9. El agravio procesal se halla debidamente fundado, ya que el recurrente, indica el fallo anterior de esta Sala Penal que estaría contradiciendo el Acuerdo y Sentencia recurrido, (Acuerdo y Sentencia N° 601 del 17 de junio del 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), y de qué forma se daría la contradicción, por lo tanto, cumple con los requisitos para estudiar la procedencia del recurso de casación por esta causal. 10. En conclusión, corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Paola Pacheco Viana en representación de Favio Junior Cáceres Villasanti. Es mi voto. - Ill. PROCEDENCIA 11. EN CUANTO A ¡SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Ramírez Candia, prosiguió diciendo: El fallo del tribunal de apelaciones debe ser anulado conforme con los argumentos que paso a exponer: Luis Marie/ Benítez Rier Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Сани Dra. Ma. Carolina lanes O.
- 4- 12. En cuanto al primer reclamo procesal planteado por la defensa, se debe determinar si la falta de sello del abogado defensor es un requisito legal para la validez de la declaración indagatoria. 13. El tribunal de apelaciones rechazó el agravio procesal argumentando que la defensa planteó como incidente la invalidez de la declaración indagatoria por falta de sello del abogado defensor, y que este fue rechazado por el Tribunal de sentencia, sin que el interesado haya reclamado oportunamente su saneamiento o haya hecho reserva de recurrir. - 14. Se observa que el tribunal de apelaciones se expidió de manera irregular respecto al agravio procesal planteado por la defensa, porque cuando se impugna la validez de la declaración indagatoria, podría tratarse de un caso de nulidad absoluta (art. 166 del CPP), ya que la indagatoria constituye un medio de defensa material del imputado, por lo que su inobservancia implica la violación del derecho a la defensa (art. 16 de la Constitución), y esto provoca una incorrecta aplicación del Art. 467 de' CPP ya que para los casos de nulidad absoluta no se requiere que el interesado reclame oportunamente su saneamiento o haya hecho la reserva de recurrir. 15. Respecto al segundo agravio procesal planteado por la defensa, corresponde determinar si el hecho de que la Magistrada Carmen Leticia Barrios, haya intervenido anteriormente como asistente fiscal en la presente causa, infringe su deber de imparcialidad al momento de juzgar la conducta del acusado. - 16. El tribunal de apelaciones en respuesta al agravio planteado argumentó que la defensa debió plantear incidente de recusación contra la integración de la Magistrada Carmen Leticia Barrios dentro del plazo de cinco días de notificada la convocatoria a juicio, o bien, antes de la lectura del auto de apertura a juicio oral y público, por lo tanto, al no impugnar su integración quedó convalidada. - 17. La respuesta del tribunal de apelaciones es errónea porque cuando se plantea un agravio procesal por la incorrecta integración de los jueces ante la existencia de una causal de excusación, constituye un caso de nulidad absoluta de conformidad al art. 166 del CPP, y esto es así, porque la integración con jueces que eventualmente tengan la obligación de excusarse, afecta la garantía de imparcialidad prevista en el Art. 16 de la Constitución, según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces competentes e imparciales, por lo tanto, su incumplimiento no
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "FAVIO JUNIOR CACERES S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR".- EST 2023 - 5 - 1 opuede ser convalidado, y por tratarse de una caso de nulidad absoluta puede ser 0g fanalizada incluso de oficio. De esta forma, se concluye que el Tribunal de Apelaciones, al dictar el fallo impugnado ha interpretado de manera incorrecta el art. 467 del CPP, al exigir reserva de recurrir en los casos de nulidad absoluta, por lo tanta corresponde declarar su nulidad. 19. La postura asumida por el Tribunal de Apelaciones de exigir reserva de recurrir en los casos de nulidad absoluta se contradice con el A y S N° 601 del 17 de junio del 2.021, dictado en la causa: "MARCIANO CANO BENITEZ S/HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" que estableció que la reserva de recurrir solo es admisible para los casos de nulidad relativa, y no es un requisito legal para los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. - 20. Por lo expuesto corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 6 de agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. 21. Ahora bien, ante la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones, corresponde por decisión directa anular SD N° 147 de fecha 4 de diciembre del 2.019, y ordenar el reenvió a otro tribunal de sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público conforme con los argumentos que paso a exponer: - 22. En cuanto al primer agravio procesal, la controversia gira en torno a determinar si el sello del abogado defensor es requisito legal de validez del acta de la declaración indagatoria. 23 Me adelanto a expresar que no es requisito legal para la validez de la declaración indagatoria, el sello del abogado defensor, conforme a los argumentos que paso a exponer: 24. Los requisitos legales para la validez de la declaración indagatoria son los siguientes: Primero: Que eyfuncionario competente realice una comunicación clara y concreta de las circynstancias fácticas que se le atribuyen al imputado, de modo tal a lograr su comprensión acabada de aquello que se sostiene que ha realizado o ha Luis María Behítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cans MINISTRO arolina Llanes O. Ministra
- 6- omitido realizar pudiendo hacerlo. Segundo: debe hacerse saber al imputado cuáles son las pruebas con las que se cuentan al momento de la indagatoria. Tercero; el interrogado debe ser informado sobre la calificación legal de los hechos que se le atribuyen. Por ultimo; la declaración indagatoria debe ser realizada en presencia del abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado, y este no elija ser representado por un defensor técnico. - 25. De la lectura del acta de declaración indagatoria del señor Favio Junior Cáceres Villasanti, consta la firma de su abogado defensor Hugo Javier Ortigoza, por lo tanto, se presume que fue realizada en presencia de su defensor técnico. Cabe destacar que el art. 84 del Código Procesal Penal, exige para la validez de la declaración indagatoria del imputado que sea realizada en presencia de abogado defensor, y no que conste sello del defensor técnico, por lo tanto, su reclamo procesal debe ser rechazado por improcedente. — 26. Respecto al segundo agravio procesal, la defensa técnica del acusade Favio Junior Cáceres Villasanti, expresó que la Jueza Abg. Carmen Leticia Barrios integrante del Tribunal de Sentencia, ha intervenido anteriormente en la presente causa durante la etapa investigativa como asistente fiscal, realizando varios actos de carácter investigativos, por lo tanto, no podía juzgar de manera imparcial de conformidad al art. 50 inc. 6, segunda alternativa del CPP. 27. A los efectos de corroborar el extremo alegado por el casacionista, de las constancias de la carpeta investigativa, surge que la Abogada Carmen Barrios Rivas actuó como asistente fiscal en la presente causa, incluso ha realizado diversos actos investigativos tales como recibió la declaración testifical de la señora Leopoldina López de Casco (fs. 3); solicitó el historial clínico de la víctima (fs. 4 y 14). 28. Posteriormente la Abogada Carmen Barrios Rivas fue nombrada Jueza Penal de Sentencia, e integró la causa que resolvió condenar al señor Favio Junior Caceres Villasanti por la comisión del hecho punible homicidio doloso en grado de tentativa a la pena privativa de libertad de trece años. 29. En este contexto, surge que la magistrada Carmen Leticia Barrios, ya tuvo intervención en la presente causa como asistente fiscal habiendo realizado actos de investigación, que luego fueron reproducidos durante el juicio oral y público, para establecer las circunstancias fácticas que el tribunal tuvo por acreditado, y que
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 21/22 CAUSA: "FAVIO JUNIOR CACERES S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR".- 1 8 sirvieron de base para determinar los presupuestos de la punibilidad, por ello, debió de a Si egunga alternativa del CPP. "haber intervenido anteriormente en otra funcian".. pohaberse inhibido en la presente causa, conforme a lo establecido en el Art. 50, inc. 6, 30. Cabe destacar que si bien los asistentes fiscales no tienen autonomía para intervenir en el juicio o en la audiencia preliminar, según el art. 60 de la Ley N° 1562/00 "Orgánica del Ministerio Público"2 , pueden llevar realizar ciertos actos de investigación bajo la supervisión del Agente Fiscal, y la realización de estos actos pueden generarles una toma de postura respecto a la solución en el conflicto penal, y esto puede incidir en su decisión .- 31. Es así, que la Magistrada Carmen Leticia Barrios, habiendo realizado ciertos actos de investigación en su carácter de asistente fiscal entre los que se detallan la recepción de la testifical de la señora Leopoldina López de Casco, y el pedido del historial clínico realizado por el Dr. Elías Pinto Benítez, y al haber posteriormente juzgado como juez penal de sentencia, sobre elementos probatorios que colectó como representante de la agente fiscal, genera una sospecha fundada de parcialidad con relación al caso juzgado, por lo que existe una real causal de excusación, y en este sentido es obligación de los jueces separarse del proceso para resguardar el principio de imparcialidad. Esta obligación surge del Art. 50, inc. 6 del CPP, puesto que el instituto de la excusación tiene su razón de ser en el resguardo del principio de imparcialidad y debido proceso que rige en el proceso penal. . 32. La Convención Americana de los Derechos Humanos, en su Art. 8.13 menciona la imparcialidad como garantía para las personas, y exigencia respecto a 'Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:..6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma caus a. "Artículo 60.- ASISTENTES FISCALES. Los as stentes fiscales podrán llevar a cabo actos propios de la investigación de los hechos punibles, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de l superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la audiencia preliminar cuando el Ministerio Público haya acusado. 3 Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derechó a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un j uez o ribuna/competente, independiente e/imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanc iacio le cualquler acusacion penal formu de orden civil, laboral, fiscal o de qualquier otro caracter. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. dinistra
-8- los jueces que intervienen en una contienda. Además, la Corte IDH resalta que la garantía de imparcialidad hace referencia a que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes, que no se encuentren involucrados en la controversia, y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso4. 33. El principio de imparcialidad fue objeto de tratamiento en varios precedentes de la Corte IDH, como caso: "Norin Catriman y otros vs. Chile", (Sentencia del 19 de mayo de 2014); Caso: "Castillo Petruzzi y otros vs. Perú" (Sentencia del 30 de mayo de 1999); Caso: "Apitz Barbera y otros vs. Venezuela" (Sentencia del 5 de agosto de 2008). 34. En el primer caso enunciado, se han distinguido perfectamente las dos facetas relacionadas con el principio de imparcialidad: 1.El elemento personal o subjetivo, que implica la ausencia de todo perjuicio o toma de posición por parte del juez en la decisión judicial, y 2.El elemento objetivo o funcional que implica la ausencia de elementos objetivos que puedan hacer sospechar de su imparcialidad. - Cabe resaltar, que la Corte IDH en el precedente "Norin Catriman y otros", refirió "...el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado". 36. En este caso, la Magistrada Carmen Leticia Barrios, al haber intervenido anteriormente como asistente fiscal, realizando actos de investigación que luego fueron producidos durante el juicio oral y público, no debió ponderar estos elementos probatorios en su carácter jueza penal de sentencia, sino que debió haberse excusado, conforme a lo previsto en el Art. 50, inciso 6, del CPP, y al Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo tanto, se puede concluir que la competencia del Tribunal de Sentencia estuvo viciada, y afectó la garantía constitucional de imparcialidad de los jueces, establecida en el Art. 16 de la Constitución. 4 Sentencia del 27 de agosto del 2.021 dictada por la CIDH en el caso: URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2020
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "FAVIO JUNIOR CACERES S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR".- TICA CIVIL g0 ES 202 20 18 37 Esta situación detallada, constituye un vicio procesal extrínseco del fallo impugnado, que también conlleva su nulidad conforme a lo dispuesto en el Art. 166 del APP, puesto que la integración de un tribunal con jueces que tenían la obligación cierta de excusarse, afecta la garantía irrenunciable prevista en el Art. 16 de la Constitución, según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces competentes e imparciales. - 38. En estas condiciones, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 6 de agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y la Sentencia Definitiva N° 147 del 4 de diciembre del 2.019 dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 1 de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y en consecuencia ordenar el reenvió a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público. 39. En cuanto a las costas corresponde imponer en el orden causado, dada la forma en que ha sido resuelta la cuestión. 40. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos, dijo: A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero a la declaración de admisibilidad manifestada por el ministro preopinante, con las siguientes aclaraciones: 41. En relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 42. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra as resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 43. En el caso del enunciado normativo".... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones contra aquellas decisiones de ese tribunal que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira
-10- pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 44. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección", 5- 45. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".— 46. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 47. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Con relación a la nulidad del acta de declaración indagatoria por la falta de sello del abogado defensor esta Magistratura comparte los motivos alegados por el ministro preopinante que ameritan la anulación del fallo del Tribunal de Apelaciones.— 48. Sin embargo, en lo que hace al segundo agravio analizado-nulidad del contradictorio por violación del principio de imparcialidad- considero que debe ser 5 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "FAVIO JUNIOR CACERES S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR".- rechazado, por lo que corresponde confirmar la sentencia definitiva de primera pinstancia- El agravio del casacionista refirió que la magistrada Carmen Leticia Barrios, integrante del Tribunal de Sentencias, intervino como asistente fiscal en la causa, lo cual violentó el Art. 50, inc. 6 del CPP "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, en otra función o en otra instancia en la misma causa" y el principio constitucional de imparcialidad (Art. 16). Fundamentó que los asistentes fiscales cumplen un rol importante en la investigación, puesto que ante los mismos se indaga al procesado, se realizan declaraciones testimoniales, participan activamente en los actos investigativos por lo cual es imposible que actúen de manera imparcial. 50. Ingresando al análisis del caso, recordamos que en la etapa de juicio oral y público existen reglas procesales que precautelan principios transversales al proceso que en caso de ser inobservados deben ser reclamadas oportunamente por las partes. La materialización de la protección que goza el condenado de ser juzgado por tribunales imparciales, se da en un primer momento cuando se dispone que todas las partes y el mismo tribunal tengan acceso a todas las actuaciones previamente a la celebración del contradictorio. De esta manera, si existieran cuestiones que afecten al principio, el momento de discutirlos es la etapa incidental a los efectos de que el juicio siga su cauce normal sin dilaciones innecesarias. 51. Debemos recordar que en el trámite de reclamo conforme a las normas previstas en los artículos 166 a 171 del CPP, se dispone que la parte que considere que se ha cometido una violación del procedimiento, situación que implica la existencia de un acto defectuoso, debe cumplir los siguientes requisitos: - 52. Hacer la protesta oportuna del vicio. En el momento en que se produce, o bien inmediatamente después de que se tiene conocimiento de él, según lo establecen los artículos 167 y 168 del CPP, siempre que no se trate de casos de nulidades absolutas (es decir, las concernientes a la intervención, asistencia y representación El Tribunal de Sentencias Heva/a cabo un control formal de las actuaciones, corrobora que las mismas estén completas. Si al realizar dicho control bserva que existe causal suficiente que amerite su separación puede optar por excusarse, caso contrario, se seguirá ey urso normal del proceso. Dr. Manuel Dejesús Ramirez/Candi MINISTRe Luis Mario e anítez Riera olina Llanes O.
-12- del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales). 53. Como parte de la protesta, se debe describir la irregularidad, individualizar el acto viciado y proponer la solución para rectificar el acto - art. 168 del CPP 54. Si no hay reclamo oportuno, no se puede decretar la invalidez del acto. Todo reclamo se debe hacer en el momento que se conoce, pues de lo contrario podría convalidarse, lo cual significa que surtirá los efectos para el proceso - art. 169 del CPP 55. Imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas pasadas. Los defectos que se alegan por las partes, o que el propio tribunal detecta, no justifican que para corregir el vicio, se vuelva a etapas ya precluidas - art. 167 y 171 (segundo párrafo). 56. Sumado a lo anterior, corresponde recordar que nuestro sistema procesal prevé varios medios de impugnación (recursos, incidentes, etc). En el caso de la actividad procesal defectuosa, el incidente es la vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recursos.- 57. En suma a lo expuesto, esta Judicatura estima conveniente complementar la respuesta de la Alzada debido a que el recurrente alega la afectación de un principio de orden público y el acaecimiento de una posible nulidad absoluta, por lo cual corresponde analizar si el mismo fue violentado materialmente en el presente caso.- 58. Las constancias de autos confirman que la magistrada Carmen Leticia Barrios intervino en su carácter de asistente fiscal en la presente causa, se observan actos específicos labrados por la misma, tales como, la declaración testifical de la víctima y la solicitud del historial clínico de la misma.- 59. Inicialmente, no puede sostenerse que la sola intervención de la magistrada como asistente fiscal en el presente caso conlleva la violación del principio de imparcialidad, atendiendo a los siguientes motivos: 1) El asistente fiscal no posee autonomía de decisión, como tampoco su intervención en el marco de las normativas
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "FAVIO JUNIOR CACERES S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR" Vigentes, evidencia una conclusión propia y personal acerca del caso. 2-) No puede au partirse de la hipótesis de que todos los auxiliares de justicia en el ejercicio de sus El n unciones, siempre que no emitan o retenden una posicion espectica en vitud a la labor que desempeñan, se inclinan respecto a una parte o la otra en los casos donde intervienen 60. Respecto al primer motivo, las leyes procesales señalan que el agente fiscal es quien define cuál será la pretensión punitiva en cada caso, es quien toma la decisión acerca de qué requerimiento será finalmente presentado, independientemente de las opiniones que puedan tener los auxiliares que colaboran con el mismo. Si bien, la ley orgánica del Ministerio Público otorga a los asistentes fiscales ciertas facultades a los efectos de agilizar los procesos, estas son mínimas y no tienen fuerza decisoria alguna, estas actuaciones se limitan a labrar actas, requerir ciertos informes, etc.; sin embargo todo esto es llevado a cabo siempre bajo la supervisión y responsabilidad del Agente Fiscal, tal como lo menciona el Art. 50 de la mencionada ley orgánica. 61. Seguidamente, la labor como auxiliar de justicia en los casos no implica necesariamente asumir tal o cual posición respecto a alguna de las partes, salvo que la tarea prestada consista específicamente en emitir un parecer. Este razonamiento se materializa en las causales previstas en el Art. 50 del CPP, puesto que allí se incluyen a todos auxiliares de justicia cuya labor es justamente emitir o refrendar posiciones en el caso, como por ejemplo el perito, quien emite un informe técnico que le lleva a emitir un conclusión que puede favorecer a alguna de las partes, así también, el caso del actuario judicial, quien refrenda ciertas actuaciones del juez que podrían manifestar cierto grado de parcialidad.- 62. Por otra parte, como bien lo menciona el ministro preopinante, parafraseando conclusiones de la Corte Interamericana de Derechos, el principio de imparcialidad tiene dos facetas: la subjetiva y la objetiva. Sin embargo, cualquiera se alegue como afectada, debe ,ser corroborable por algún hecho o circunstancia acaecida a lo largo del/pre ceso, que demuestre clara y evidente una inclinacion para Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manual Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. arbina Ligues O,
-14- favorecer a una de las partes. En este caso, el casacionista no se ocupó de alegar țal extremo y tampoco se corrobora de oficio circunstancias graves que amerite el apartamiento de la magistrada. 63. Ahora bien, en atención al régimen de nulidades adoptado por nuestro código de formas, debemos hablar de actividad procesal defectuosa; lo que implica analizar lo alegado dentro del contexto de los principios que sirven de base al proceso penal. En este marco conceptual, no es posible utilizar la declaración de "nulidad" solo en favor de la ley, la incorporación de esta terminología en el ordenamiento procesal penal responde a una concepción distinta de las formalidades (nulidad funcional y formalismo mínimo) la cual señala que las formas no tienen un fin en sí mismas. Así éstas solo resultan irrenunciables, en tanto respondan a la tutela de derechos constitucionalmente protegidos.— 64. Dicho lo mismo en otros términos, las formas procesales, en general, cumplen la función de precautelar alguna garantía prevista en favor del procesado. Es por ello que, como explica el profesor Alberto Binder: "no todo quebrantamiento de las formas genera un acto inválido, aunque genera un acto defectuoso, en su caso, no todo acto inválido genera necesariamente un acto nulo", pues existen mecanismos de rectificación de dichos actos cuando la violación o inobservancia ha afectado sólo las formas y no el principio que subyace tras ellas.- 65. Por lo expuesto, cada vez que se denuncia el quebrantamiento de una forma procesal, antes de decidir sobre la nulidad, corresponde revisar qué axioma o garantía protege la norma invocada como transgredida, si dicho principio o garantía ha sido efectivamente quebrantado y si la inobservancia del principio ha producido un perjuicio irreparable a quien protege. Al respecto, el escrito casatorio no ha llegado a este grado de fundamentación, únicamente alega la inobservancia de un precepto procesal, lo cual evidencia que no existen fundamentos fácticos para sostener el agravio y desemboca igualmente en su rechazo absoluto. 66. Por último, es necesario aclarar que en el expediente "Marciano Cano Benitez s/ homicidio doloso en grado de tentativa", la conclusión de esta Sala Penal se ha basado en circunstancias fácticas totalmente diferentes, puesto que allí se discutía acerca la intervención de un mismo Tribunal de Apelaciones respecto a cuestiones
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "FAVIO JUNIOR CACERES S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR".- , que hicieron al fondo de la cuestión, en más de una oportunidad. Por lo que resulta Ruincorrecto traerlo a colación como precedente en el presente caso. ES MI VOTO. . A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. 68. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Ma Ministro Ante mi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO Dra. Ma. Carolina Fanes O. Ministra Asunción, 18 de trayo del 2023 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Abg. Paola Pacheco Viana en representación de Favio Junior Cáceres Villasanti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 6 de agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. N HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación por la Abg. Paola Pacheco Viana en representación de Favio Junior Cáceres Villasanti, y en consecuencia ANULAR/el uerdo y Sentencia N° 82 de fecha 6 de agosto del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO qY
-16- 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Confirmar la S.D N° 147 de fecha 4 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Sentengia Permanente N° 1 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 4) 5) IMPONER las costas en el orden causado ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Caul PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Ante mí: 4O CIA SECHECARTA JUDICIAL IX
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