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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Thamara Guanes en la causa N° 2941/2017 "DIEGO ABEL MORALES BRÍTEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- 19 12.00 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dosciento! diez PRECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 18-05- 2023 ES En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, palos dievgeno. días del mes de.. Mayo..... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros si de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Thamara Guanes contra el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 27 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ Marins P CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado admisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 610 de fecha 17 de noviembre de 2020, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Giudad de Fernando de la Mora integrado por las Juezas Natalia Muñoz, Rilsy Ortiz y Victoria Ortiz, resolvió entre otras cosas condenar al acusado Diego Ariel Morales Britez a la pena privativa de libertad de seis años, por el hecho punible de Violencia Familiar, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 229 inc. 1° del Código Penal modificado por Ley N° 5378/14, en concordancia con el 29 inciso 1° del Código Penal. Contra esta resolución, la /Defensora Pública Thamara Guanes interpuso recurso de Luis M Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Itures 0) Ministra MINISTRO
apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 27 de julio de 2021, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante este resultado jurisdiccional, la citada profesional interpone el recurso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sala Penal. Admisibilidad del recurso. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 5. En ese contexto, se verifica que la recurrente fue notificada del fallo que impugna en fecha 19 de agosto de 2021, conforme cédula de notificación que adjunta, y presentó su escrito de interposición de recurso en fecha 2 de setiembre de ese año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez dias habiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.3, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4804 del mismo cuerpo legal.— 6. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que la impugnante es la Defensora Pública Thamara Guanes, quien tiene intervención en la causa, y este carácter está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime pertinentes a los derechos de su representado, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.5- 'Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. *Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 5 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Thamara Guanes en la causa N° 2941/2017 "DIEGO ABEL MORALES BRITEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- STADISTICA CIVIL 118-05-2923 留 jo En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4776 , y conforme sia la mişma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva de este órgano jurisdiccional, no queda otra respuesta que la de considerarla objetivamente impugnable por esta vía. . 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 del C.P.P... 9. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso las previsiones de la Constitución en sus artículos 137 y 256, y los artículos 125 y 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. La recurrente se agravia por la falta de fundamento de la resolución recurrida en atención a que el Tribunal de Apelaciones en voto en mayoría no ha respondido los agravios planteados y se ha limitado a expresar de manera genérica que la sentencia del tribunal de mérito se ajusta a derecho, pero en ningún momento expone una argumentación en base a los planteamientos presentados por la defensa pública.- 11. La casacionista manifiesta que el Tribunal de Apelaciones, en su voto en mayoría, no ha contestado de forma puntual los agravios que se expusieron en el Recurso de Apelación Especial; lo que hizo fue remitirse a la utilizacion de frases rutinarias y genéricas, mencionando que el itinerario seguido por el Tribunal de Sentencia es correcto y su decisión se ajusta a derecho, pero en -ningún momento expone una argumentación en base a lo planteado hecho por scer la defensa pública. A continuación, transcribe el siguiente pasaje del fallo impugnado: "Esta Magistratura destaca que la sentencia recurrida se halla correctamente tundamentada, que no se advierten contradicciones ni violacion a derechos y garantias procesales, no se incurrió en vicio alguno, tal como lo ha expuesto el representante de la defensa pública en su escrito de apelación; todo esis mars de a afirmar sin equivocos que el Tribunal a dictar la Minist Dr. Manuel Dejesús/Ramírez Candi: MINISTRO DN grolina Llanes O. Quel Art. 477. Objeto Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Sentencia siguió el orden lógico del proceso penal".- 12. Sigue manifestando que, si bien el Tribunal de Apelaciones afirma que no advierte contradicciones en la resolución apelada, esto no es así, puesto que al fundamentar la determinación del quantum de la pena menciona circunstancias a favor y otras en contra, pero finalmente aplica la pena máxima de seis años.- 13. Además, manifiesta que el Tribunal de Apelaciones simplemente se remite a relatar lo ocurrido en el juicio oral y público y lo que el tribunal de mérito ha hecho durante el desarrollo del mismo, pero en ningún momento expone los fundamentos de hecho y derecho en que se basa su decisión, cual es la exigencia establecida por el Art. 125 del C.P.P. para la motivación legítima de sentencia, en definitiva, no ha contestado los agravios y no existe una respuesta jurídica razonada a los planteamientos de la defensa.- 14. En este contexto la impugnante sostiene que la norma citada también dispone que el simple relato de los hechos que han ocurrido en el juicio oral, las afirmaciones basadas en las opiniones doctrinarias, la mención del itinerario seguido por el Tribunal de Mérito en la fundamentación de la sentencia, la mera repetición de lo señalado por los intervinientes, o las citas dogmáticas, en ningún caso puede ser considerado como una fundamentación de la resolución. Entonces, a su criterio, si el Tribunal de Apelaciones que se erige como contralor de la legalidad de la sentencia, al no fundamentar la misma utilizando el silogismo para verificar si el Tribunal de Sentencias aplicó de manera correcta el derecho al caso concreto, habrá un vicio de la sentencia cuya consecuencia jurídica será la nulidad de la misma por adolecer de estos defectos en la fundamentación que son insalvables.- 15. Seguidamente, menciona el voto en disidencia del Miembro de Tribunal de Apelación Fabriciano Villalba, el mismo ha sostenido que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en la prohibición establecida en inciso 3° del Art. 65 del Código Penal que impide considerar en la medición de la pena las circunstancias que pertenecen al tipo legal, de la siguiente forma: cuando el tipo legal sanciona una conducta en la que el autor aprovechándose del ambito familiar o de convivencia ejerció violencia física o psíquica, las mismas ya no pueden ser reiteradas, ya que estas circunstancias ya están contenidas en los elementos del tipo penal de violencia familiar Art. 229 del Código Penal. Este vicio se ha producido en los siguientes numerales: 3) la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; el acusado constantemente maltrataba a la víctima en forma física y sicológica, en todo momento le atosigaba y controlaba; 5) la relevancia del daño y el peligro ocasionado fue tomado en contra teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad en que el acusado redujo a la víctima; y 9) en cuanto a la conducta posterior a la
1213) CORTE OUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Thamara Guanes en la causa N° 2941/2017 "DIEGO ABEL MORALES BRÍTEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- 1/8-téalzación del hecho y en especial a los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima: en contra, ya que el acusado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño psicológico ocasionado a la victima.-. que el Tribunal de Sentencia ha reiterado circunstancias que el legislador tomó en consideración para castigar una conducta típica cuando que la propia ley prohíbe realizar lo que en doctrina se conoce como doble valoración, y en esto sustentó la condena. 17. En este contexto, el Miembro disidente del Tribunal de Apelación concluye su voto diciendo que corresponde declarar la nulidad del proceso de medición de la sanción penal, estando acreditadas la existencia del hecho punible y la autoría, por lo que corresponde ordenar el reenvío de la presente causa a fin que otro tribunal analice el quantum de pena con respecto al hecho punible legalmente probado. 18. Así también, menciona la recurrente que el voto en disidencia en el fallo impugnado señala otras falencias de la sentencia primaria en la cuestión de la determinación de la pena, como las circunstancias a favor del acusado en los numerales 2 y 7, y que, a pesar de considerar estas circunstancias a su favor, el tribunal aplicó la sanción máxima prevista en el Art. 229 del C.P.P. de 6 (seis) años de pena privativa de libertad. Es decir, destacó los puntos a favor pero no lo aplicó en el cálculo de la sanción aplicable, lo cual constituye un vicio de la sentencia, ya que los integrantes del Tribunal de Sentencia aplicaron la pena apartándose de las reglas establecidas en nuestro sistema penal, siendo que ellas exigen una mayor explicación de la necesidad y razones que llevan a decir a favor de cierta pena y no limitarse a reiterar en varias ocasiones las circunstancias previstas en la norma.- 19. Finalmente, la casacionista solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto y en consecuencia anule el Acuerdo y Sentencia N° 134 del 27 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central y ordene el reenvio según elArt: 473 del C.P.P. para un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena.- 20: Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer sarpio due causa gigale le las resolutiona contante el reunie C.P.P./exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resorución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresion concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- Luis Maria Benítez Riera siro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
21. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.? comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.— 22. Los citados requisitos legales se encuentran cumplidos en el escrito presentado, ya que la recurrente afirma que se ha incurrido en violación de determinadas normas y principios, explicando a su criterio de qué manera y en qué partes puntos a su criterio el fallo impugnado presenta estas supuestas irregularidades, y cómo esto provoca la lesión de sus derechos, lo cual configuraría, de verificarse, uno de los motivos legales de la casación (resolución manifiestamente infundada). 23. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo presentado con los requerimientos previstos por la normativa aplicable a su trámite, permite afirmar que el recurso de casación se encuentra debidamente fundado, pues identifica el motivo legal, la forma en que a criterio de la defensa se produjo el agravio, y la consecuencia jurídica pretendida. Por tanto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO.— 24. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 25. Me adhiero a la declaración de admisibilidad manifestada por el ministro preopinante, con las siguientes aclaraciones: 26. En relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 27. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 28. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada 7 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
(a12 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Thamara Guanes en la causa N° 2941/2017 "DIEGO ABEL MORALES BRITEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones wowque ponentin al procedimiento.- 29. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la ("sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ('el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". ®_. 30. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 31. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 32. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse a la declaración de admisibilidad de la Ministra Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- Abs Marink A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO Procedencia. 33/ Respecto corresponde hacer ug segunda cuestion, procedencia del recurso, al mismo por los siguientes motivos: Ками Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Nariz Benitez Rip Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 8 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000| Capitulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415.
34. El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.º, a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante. Además, su resolución estará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, sera fundada, según lo establecido por el Art. 465 1°, en concordancia con el Art. 125 del C.P.P. 1'. A raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde esta Sala Penal examinar si esta respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteada.- 35. De esta manera, analizado el fallo impugnado conforme a los agravios expuestos, corresponde resaltar lo siguiente: 36. Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 134 impugnado comienza su parte analítica explicando los deberes y facultades del Tribunal de Apelaciones y el alcance del control jurisdiccional propio del recurso de apelación especial, declarando que este órgano jurisdiccional debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo y las formas esenciales del proceso, absteniéndose de incursionar en la parte histórica. Agrega que, a partir de los hechos probados o no en el juicio oral y público, el Tribunal de Apelaciones debe ocuparse de la revisión del derecho aplicable y del control del razonamiento jurídico que imbuyó a los jueces de primera instancia a emitir la resolución impugnada. 37. Cita además como marco normativo de su función y competencia, los artículos 175, 466, 467 y 469 del C.P.P., cita y transcribe parte de los argumentos del apelante, y concluye que no se advierten contradicciones ni violaciones a derechos y garantías procesales, no se incurrió en vicio alguno y que el Tribunal de Sentencia siguió el orden lógico del proceso penal.- 38. Seguidamente, el fallo impugnado dice textualmente cuanto sigue: "Que, esta Magistratura destaca que la sentencia recurrida se halla correctamente fundamentada, que no se advierten contradicciones ni violación a derechos y garantías procesales, no se incurrió en vicio alguno, tal como lo ha expuesto el representante de la defensa pública en su escrito de apelación; todo esto nos autoriza a afirmar sin temor a equívocos que el Tribual al dictar la 9 Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando el la se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoq ue como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será ad misible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. 10 Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a l as formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones. 11 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clar a y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prue ba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no ree mplazarán en ningún caso a la fundamentación.
0 001 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Thamara Guanes en la causa N° 2941/2017 "DIEGO ABEL MORALES BRITEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- 2023 1 8Sentencia siguió el orden lógico del proceso penal. Finalmente, al analizar la ¡ pena impuesta, hallamos que la sanción de seis (6) años, resulta justa y útil, 7pues la tabor analítica del Tribunal de Sentencia tiene cimiento en los factores que expresa el artículo 65 del C.P., a decir, la forma de la realización del hecho y los medios empleados, la intensidad criminal utilizada, la consecuencia reprochable del hecho, la vida anterior del autor, etc., es por ello que asumo que los puntos tomados en consideración fueron adecuadamente valorados y la sanción se halla dentro de los parámetros fijados por el marco penal establecido en el Código Penal para el hecho punible acusado y probado durante el contradictorio" (sic).- 39. De esta forma, encuentra mérito el reclamo de la recurrente pues se advierte en el fallo una insuficiencia argumentativa, ya que, si bien el órgano judicial se expidió, confirmando la resolución del inferior con la apariencia de una conclusión, se advierte claramente el uso de formularios que no se refieren al caso - salvo el análisis del Miembro disidente-, en el sentido de que las frases utilizadas para responder las cuestiones planteadas son genéricas y podrian utilizarse para cualquier otro análisis'2. Así, la resolución impugnada presenta los defectos de la sentencia que habilitan su casación, descritos por el Art. 403 del C.P.P. en su numeral 4)13, en particular, fundamentación contradictoria, e insuficiente, por el uso de afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias. En consecuencia, corresponde declarar su nulidad y pasar a analizar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia.- 40. Vista la S.D. N° 610 de fecha 17 de noviembre de 2020 en los términos de los agravios expuestos, asiste razón a la recurrente, pues el Tribunal de Sentencia entre las circunstancias de la medición de la pena, consideró entre otras cosas: ".... 2) En cuanto a la forma de realización del hecho y los medios empleados: neutro, es un punto que forma parte del injusto penal, puesto que estos supuestos se encuentran subsumidos en el tipo legal y por prohibición expresa del art. 65 inc. 3º del Código Penal ello no puede ser usado en contra del autor"... 7) Las condiciones personales culturales, económicos y spciales del autor: debe ser valorada a favor, en atención a que se trata de una arirpersona joven, capaz de, trabajar y estudiar si lo desea, por lo que podría esperarse su reinserción futura a la sociedad de conformidad a lo establecido como fines en el Art. gel/C. N. Además es padre de 3 hijos quienes lo necesitan". (síc).- 41. De esta forma la fundamentación del Tribunal de Sentencia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Luis Mat enítez Pera MINISTRO 12 En este sentido se expide la Fiscal Adjunta Soledad Machuca a través de su Dictamen N° 265 del 4 de marzo de 2022 en respuesta del traslado corrido, en el cual solicita se haga lugar al presente recurso. 13 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la ca sación, serán los que carezca,/ sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases utinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma d e reemplazarla or relatos insustanciales. Se entenderá aue es contradictoria la fundamentación cuandomo selhan obse rvado er el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a me dios o elementos probatorios de valor deci sivo Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra
presenta una fundamentación contradictoria, al apoyarse en pruebas producidas y reconocer ciertas circunstancias personales del acusado como favorables, pero llegando a una conclusión que contradice sus propias afirmaciones, ya que impone la pena máxima. Así, esta resolución posee los defectos de la sentencia que habilitan su casación descritos por el Art. 403 del C.P.P. en su numeral 4)14, , en particular, fundamentación contradictoria e insuficiente, además de verificarse la errónea aplicación de los citados preceptos legales. 42. En estas condiciones, por presentarse en el fallo impugnado el vicio previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P. incumpliendo las normas contenidas en los artículos 125 del C.P.P.15 y 256 de la Constitución, corresponde en derecho hacer lugar al presente recurso extraordinario de casación, declarar la nulidad total del Acuerdo y Sentencia impugnado, y como consecuencia de ello, anular parcialmente la S.D. N° 610 de fecha 17 de noviembre de 202 en su punto dispositivo 6), y ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia, a fin de que realice un nuevo juicio sobre la sanción aplicable al acusado Diego Abel Morales Britez. 43. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. - 44. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 45. Comparto los motivos y la decisión de anular el Acuerdo y Sentencia por los mismos motivos expresados por el preopinante, sin embargo, considero que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada y rectificada, estableciéndose una nueva pena privativa de libertad de 05 años, atendiendo a los motivos que paso a exponer: 46. En primer lugar, ante la necesidad de preservar el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, corresponde que la Sala Penal ejercite la facultad de decisión directa, contemplada en el artículo 474 del CPP, pues en atención a los agravios planteados resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario ordenar el reenvío de estos autos a otro tribunal de mérito. .- 47. Al respecto, vale aclarar que de manera constante, esta magistratura viene sosteniendo la posición de que los tribunales de alzada poseen 14 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la ca sación, serán los siguientes: ... que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han ob servado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a me dios o elementos probatorios de valor deci sivo; 15 Art. 398. Requisitos de la sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del P araguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
Fg 03 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Thamara Guanes en la causa N° 2941/2017 "DIEGO ABEL MORALES BRÍTEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- -05 competencia para revisar la pena impuesta por el tribunal de mérito, basándose hechos fijados comprobados por este mismo órgano, pues la determinación de la pena no pertenece a la cuestión fáctica, sino que forma parte de la aplicación del derecho y esto surge de una interpretación sistemática del artículo 474 (decisión directa) con el 475 del CPP (rectificación), que habilita a los tribunales de alzada a dictar una nueva sentencia de primera instancia, en la que se corrigen errores de derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cómputos de las penas. Incluso, esta última disposición permite adicionar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo. . 48. Esta posición también encuentra apoyo en la doctrina, así por ejemplo, sobre las facultades del tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y de la pena, Roxin y Schünemann1 explican que "...es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estata, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a "a" por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un reenvio... solo traería una sobreabundante pérdida de tiempo(...) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena...".- 49. En lo que hace al caso, si bien el casacionista ha reclamado únicamente los puntos 09 y 10 del Art. 65 del CP, esta Sala Penal considera necesario para el caso revisar la totalidad de los puntos para poder aplicar una pena justa puesto que si se cambiara solo los puntos alegados, la conclusión acerca del quantum estaría basado en una errónea fundamentación, todo esto en virtud al principio iura novit curia, presunción indicante de que el juez conoce el derecho y por ende está facultado a aplicarlo. SeriEe: P•50. Previamente, corresponde recordar que el tribunal de sentencias Tuego de la verificación de todos los presupuestos de la punibilidad ha calificado Na conducta del acusado de acuerdo al artículo 229, inc. 1°, del CP (modificado por la ley 5378/14) en concordancia con el art. 29, inc. 1º del CP y conforme a dicha calificación, el mareo penal aplicable al caso es de 1 a 6 años de pena privativa de libertad. Ya establecido el marco penal, pasaremos a considerar los preceptos normativos previs tos en elarticulo os del CP.- 51. Conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de 16 Roxin, Claus - Schünemana, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1° Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684. Luis Maria onfez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO aul Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, en el inciso 2° del mismo artículo. Las valoraciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena.—. 52. Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2°, se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena; mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción. 53. Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada.- 54. Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y luego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales. 55. A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, inc. 3°, del CP- la prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo" 17 Tratado de Derecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - España. 1993. Pg.796
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Thamara Guanes en la causa N° 2941/2017 "DIEGO ABEL MORALES BRÍTEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- 6. Ahora bien, en la SD N° 610 del 17/11/2020 encontramos que en cuanto a determinación de la pena el tribunal de mérito argumentó lo Foque siguiente: - - 1) Los móviles y fines del autor: este punto ha sido analizado al momento de subsumir la conducta del acusado dentro del tipo penal establecido, por lo que de conformidad al inc. 3 del Art. 65, no puede ser considerada pues se caeria en una doble valoración.- - 2) En cuanto a la forma de realización del hecho y los medios empleados: neutro, es un punto que forma parte del injusto penal, puesto que estos supuestos se encuentran subsumidos en el tipo legal y por prohibición expresa del art. 65 inc. 3 del Código Penal ello no puede ser usado en contra del autor"... - 3) La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: El acusado constantemente maltrataba a la víctima en forma física y psicológica, en todo momento la atosigaba y controlaba. Las ofensas incluso llegaban a escuchar terceros. Considerado en contra. - - 4) La importancia de los deberes infringidos: este punto es valorado en forma contra por el Tribunal de Sentencia, en razón de que el acusado debe ser garante del bienestar de su familia, de su pareja y en este caso su conducta fue contraria a su obligación.- - 5) La relevancia del daño y del peligro ocasionado: en contra, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad en que el acusado redujo a la víctima y los daños psicológicos que ocasionó a la víctima.- - 6) Las consecuencias reprochables del hecho: en contra, pues con su accionar, puso en peligro el bien jurídico protegido por la norma e incluso puso en peligro no solo a la victima sino a la nieta de la misma, ya que se encontraba en el lugar cuando se produjo el necno. . 7) Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: debe ser valorada a favor, en atención a que se trata de una persona joven, capaz de trabajar y estudiar si lo desea, por lo que podría esperarse su reinserción futura a la sociedad de conformidad a lo establecido como fines en el Art. 20 del C.N. Además, es padre de 3 hijos quienes lo necesitan. 8) La vida anterior del autor: valorada en contra, ya que el mismo tiene una causa en el año 2013 por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario y en el año 2016 por el hecho punible de robo y tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. por lo que tenemos que el acusado desde el año 2013 ha tenido intervenciones y sanciones, por su obrar contrario a las leyes. - 9) En cuanto a la conducta posterior a la realización del hecho y especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse col Luis ina Dra. Ma. Caroline Etanes O. az Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Minisira MINISTRO
víctima: en contra. Si bien, el acusado al momento de realizar sus manifestaciones en la declaración indagatoria pide disculpas por el hecho cometido, luego de cometer el hecho en la casa de la víctima en la comisaría le seguía agrediendo verbalmente, y además no realizó ningún esfuerzo para reparar los daños psicológicos ocasionados a la víctima. Incluso actualmente tiene una causa abierta por el mismo hecho punible de violencia familiar que data del año 2018.- - 10) La actitud frente a las exigencias del derecho y, en especial, la relación respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que implique la admisión de los hechos. Valorado en contra ya que el mismo cuenta con un sobreseimiento provisional (investigación abierta) y una suspensión condicional del procedimiento anterior a este hecho punible.- 58. Atendiendo a estos fundamentos, los puntos señalados deben ser corregidos de la siguiente manera, atendiendo que contiene vicios en la interpretación de ciertos puntos: 59. - 1) Los móviles y fines del autor: Deben ser tenidos en cuenta los motivos que incitaron al autor a la comisión del hecho punible que pueden ser estimulos externos y/o estímulos internos. En cuanto a los fines debe ser considerado el propósito que llevó al autor a realizar el hecho punible. La mayor o menor contrariedad a la norma de los motivos que impulsaron al autor a la comisión del hecho resultará decisiva para establecer el grado de reprochabilidad. Como regla general, puede decirse que la reprochabilidad de la conducta será tanto mayor cuanto más se aleje la intención del autor a la protección de un bien jurídico. Estímulos externos: dificultades económicas, convicción de alguna índole (religiosa, cultural, política, etc). Estímulos internos: odio, celos, ira. En el presente caso, estos extremos no han sido determinados con claridad por el tribunal de sentencias, por lo cual, nos encontramos ante la imposibilidad de valorarlo. - 2) En cuanto a la forma de realización del hecho y los medios empleados: Debe ser tenido en cuenta si el autor ha realizado el hecho punible con mayor o menor violencia hacia la víctima, es decir, debe tenerse en cuenta el grado de violencia empleada. También debe tenerse en cuenta la intervención de varias personas en el hecho, pues esto representa un peligro mayor que el cometido por un autor único, ya que la existencia de un grupo facilita el logro de los objetivos delictivos. En esta casuística, tenemos que el condenado ejerció violencia con un machete y la amenaza de muerte, lo cual demuestra el alto grado de violencia empleada, por lo tanto, se valora en contra.
Te 211 SI Abs. mani CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Thamara Guanes en la causa N° 2941/2017 "DIEGO ABEL MORALES BRITEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- -05-2013) La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: Este punto ha sido correctamente valorado por el tribunal, Mi'considerándolo en contra... 4) La importancia de los deberes infringidos: Este punto ha sido correctamente valorado por el tribunal, considerándolo en contra. 5) La relevancia del daño y del peligro ocasionado: El tribunal ha incurrido en doble valoración al considerar este punto. Para establecer circunstancia debe ser tenida en cuenta la Teoría de la "Extensión del daño". Se exige que sólo se otorgue relevancia a aquellas consecuencias que tengan alguna relación con el fin de protección de la norma. Pueden considerarse como consecuencias directas o indirectas de la realización del tipo legal en cuanto al dolo y el reproche del autor. Por tanto, lo mencionado por el Tribunal de Sentencias no tiene relación con lo descrito y en los hechos no se identifican cuestiones relacionadas a este punto, en consecuencia, esta circunstancia debe ser excluida de la valoración. - 6) Las consecuencias reprochables del hecho: Este punto ha sido correctamente valorado por el tribunal, considerándolo en contra. - 7) Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: Este punto ha sido correctamente valorado por el tribunal, considerándola a favor.-... . - 8) La vida anterior del autor: Este punto ha sido correctamente valorado por el tribunal, considerándolo en contra. - 9) En cuanto a la conducta posterior a la realización del hecho y especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: en contra. En este punto debe tenerse en cuenta si el autor ha tratado de reconciliarse con la víctima y realizado esfuerzos para reparar los daños, procurando disminuir por lo menos los efectos de la conducta delictiva. En este caso no se observa dicha circunstancia, por lo cual no puede ser valorado, considerandolo en contra. 10) La actitud frente a las exigencias del derecho y, en especial, la relación respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que implique la admisión de los hechos. El mero hecho de contar con un sobreseimiento provisional y una suspensión condicional del procedimiento no puede constituir una circunstancia agravante, debe valorarse como se ha comportado el condenado en ese marco, información que no se tiene a la vista, por lo cual no puede ser valorado. 60. Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numera es 1 al 6, guardan directa relación con el grado de reproche mientras que/os restantes 7 al 10 se refieren al principio de prevención especial. 61. Resumiendo. en este caso, primeramente encontramos que se deben excluir de la valoración los puntos 1, 5, 0 y 10. Luego, se debe preciseault. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Maria Denítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra
ítem 8 -relacionado con la prognosis de reinserción- fue estimado "en contra", por lo tanto, es útil hasta aquí para mantener el quantum punitivo 62. Luego, se advierte que los puntos 2, 3, 4 y 6 fueron considerados "en contra del acusado" por lo tanto sirven para justificar el aumento del grado de reproche y en consecuencia, para elevar el monto de la pena hacia el límite máximo del marco aplicable. Sin embargo, el ítem 7 que fue considerado "a favor del acusado", sirve para justificar la reducción del quantum punitivo, ya que indican una prognosis positiva de reinserción.- 63. En estas condiciones, en virtud a las rectificaciones realizadas corresponde imponer al acusado la pena privativa de libertad de 5 años. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- 64. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: 65. Comparto la decisión arribada por la Ministra Dra. Carolina Llanes, anulando el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y confirmando y rectificando la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia dejando establecida una nueva pena privativa de libertad de cinco (5) años, monto de la pena que fuera solicitada en oportunidad del juicio oral y público por el Ministerio Público, titular de la acción. Es mi voto.— or terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Nawl Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Thamara Guanes en la causa N° 2941/2017 "DIEGO ABEL MORALES BRÍTEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: ... 210-. Asunción, 18 de Mayo de 2023.- REC VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- STADISTI 18-05- 2023 Q Roque Loper Tonce CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Carlos Almada contra el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 27 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, y en consecuencia, ANULAR totalmente el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 27 de julio de 2021, y RECTIFICAR la S.D. N° 610 de fecha 17 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Fernando de la Mora, condenar al acusado Diego Abel Morales Britez a la pena privativa de libertad de cinco (5) años, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. diguesto e e 371, en el o derada se co de cotorigad a lo 4. ANOTAR, nO mcar y registrar.- Dra. Ma. Carolinaktunes O. Ministra ADICIA Luis Man/Amiga. Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: S SECCINA UD:Chi DE JUS Abg- me Peron' etbria
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