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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR E.A.A. POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. FATIMA PANIAGUA RUIZ DÍAZ EN LOS AUTOS: E.A.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. CAUSA N° XXXX/20XX"... 027 (03T04(05 1S.119 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Dosciento nuere. Foque López Francu Asistente Bo la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Microno días de trA70. del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala Side Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "E. A. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de XXX de 20XX, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? . -. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el 'OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, os únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años servancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apeladiges o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean man fiostamente infundados". del mismo it. 480 del Côdigo Procesal Penal, en concordancia con el legal, dispo que el Recurso Extraordinario de Luje Wafia Benítez Riera mini.tro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO nt.468 debe Cell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. . Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 312/332 de autos, es que el Recurso fue interpuesto por el procesado E. A., por derecho propio y bajo patrocinio de la defensora pública Fátima Paniagua, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XX de 20XX, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en virtud del cual se resolvió: "...3) CONFIRMAR en todas sus partes la SD.N° XX de fecha X de XXXXXXX de 202.X, dictada por el Tribunal de Sentencia...". En ese sentido, en la sentencia confirmada, el Tribunal de Mérito condenó a E.A.A. a la pena privativa de libertad de Nueve Años. El recurso fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente en fecha 8 de octubre de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado el 23 de setiembre de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 311 de autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 24 de setiembre, y descontando los días inhábiles (sábados 25 de setiembre y 2 de octubre; y, domingos 26 de setiembre y 3 de octubre) y el feriado conmemorativo de la batalla de Boquerón, que por Decreto Presidencial N° 5958/21, fue trasladado al lunes 27de setiembre, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el propio procesado y lo hizo bajo patrocinio de la defensora Pública Fátima Paniagua, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena del procesado E.A.A. a la pena privativa de libertad de nueve años; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR E. A.A. POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. FATIMA PANIAGUA RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS: E. A.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. CAUSA N° CA CIVIL 2584/2018"- ESTAD 2023 Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en nel Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del a Liate lindamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: El impugnante sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, argumentando básicamente que el Tribunal de Alzada ha omitido hurgar en las pretensiones recursivas de su parte, referentes a tres puntos cuestionados en el escrito de apelación especial "violación del debido proceso" " violación del principio de congruencia" y "fallo manifiestamente infundado" Señala que el debido proceso ha sido violado en el presente caso, porque se ha admitido fla declaración testifical de los señores I. W. A y J D. electrónico (XXXXXXXX@,gmail.com) perteneciente al primero de los Whin (padre y madre de la víctima) mediante comunicación telemática a través de un nombrados, violandó con ello lo previsto en el Art. 389 del CPP que señala que los testigos no so comunicarán entre sí, ni deberán ser informados de lo que ocurre en la sala de audioncias, y, daso de autos, se encontraban en el mismo recinto al momento de deponer; situación pe fue convalidada por el Tribunal de Alzada.- de que -a su psicológicos En segundo lugar, sostiene que se ha violado el principio de congruencia, en razón no- a la luz de las pruebas producidas, específicamente los estudios siquiátricos, a nivel de la reprochabilidad, su defendido/presentaba Benitez Riera Dra. Ma. CarolinuLtanes O. Ministra
la pena conforme al Art. 67 del mismo cuerpo legal; y, dicha circunstancia no fue correctamente analizada por el Tribunal de Alzada, quienes se limitaron a efectuar una simple relación de hechos y confirmar lo afirmado por el A quo.- Por último, afirma que, en base a lo apuntado, la resolución judicial recurrida constituye un fallo manifiestamente infundado contrariando lo previsto en el art. 256 de la Constitución nacional y los Arts. 125, 171, 456 , etc. del CPP. Por lo que solicita y Propone como solución, se haga lugar recurso extraordinario de casación anulando el Acuerdo y Sentencia N° 34 del 25 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, y Ordenar el Reenvío de la presente causa y la reposición de la audiencia de juicio oral y público. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público Abg. María Soledad Machuca Vidal contestó el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 343/347, solicitando que el Recurso Extraordinario de Casación sea declarado improcedente, ya que el Tribunal de Alzada efectuó el control de legalidad y de logicidad de la sentencia de mérito dentro de los límites que le son conferidos y de conformidad con tal examen confirmó que la resolución del Tribunal de Sentencia se basó en pruebas incorporadas regularmente al proceso y valoradas conforme con la ley; concluyendo que el Tribunal de Alzada ejerció el debido control jurisdiccional y emitió un fallo ajustado a derecho, por lo que solicitó que el recurso sea rechazado. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02103 RECIBIDO EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR E.A.A. POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. FATIMA P ANIAGUA RUIZ DÍAZ EN LOS AUTOS: EA.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. CAUSA N° 2584/2018" . 2023 8 -05 En ese segtido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de dergcho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca Bs. As. 2001 Pág. 419). Haciendo una conjunción de las 4li popaps, lAyocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fumdarentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.- Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascripta, se analizará si el Acucdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta a los agravios esgrimidos por la defensa respetando las reglas de fundamentación exigidas en nuestro sistema procesal y si la solución arribada deriva de la correcta aplicación de la ley al caso concreto. De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XXX de 20XX, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y contrastado éste con el escrito de Apelación Especial interpuesto, surge que el Tribunal de Apelaciones, al momento de dictar su resolución confirmando la sentencia de primera instancia, se ha refcrido expresamente sobre todo lo cuestionado por la defensa. Con relación al primer punto de agravio, ha explicado a la recurrente que el incumplimiento del Art. 389 del CPP, respecto a la incomunicación de los testigos antes de deponer, no trae aparejada sanción de nulidad; y ello es así ya que el Art. 389 última parte dice "No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo...". Con relación al segundo agravio, respecto a la supuesta violación del principio de congruencia, en razón de que, de la lectura de los informes psicológicos y psiquiátricos, su defendido presentaba transtorno mental y por ese motivo se le debía aplicar el Art. 23 segundo párrafo del CP y atenuar la pena; Sobre el punto, el Tribunal de Alzada correctamente ha señalado que al observar los informes psicológicos y psiquiátricos del acusado E. A , ofrecidos por el Ministerio Público y por profesionales del Podcr Judicial, se ha mencionado que el mismo se encuentra en uso de sus facultades mentales en condiciones de discernir la naturaleza de sus actos y las consecuencias de los mismos y que no presenta signos ri síntomas de enfermedad o trastorno de la personalidad ni de desarrollo psíquico Incomyleto, por lo que no se ha violado el principio de congruencia. .. bc. Carine De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón suficiente sobre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la santencia de primera instancia, ha respondido los agravios de la recurrente de , sin descuidar mantenerse dentro los limites de su competencia en base al principio tantum devolutum quantum apellatum", cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los artículos 465 y 125 del C.P.P. Наш Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia; por lo que el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación, carecen de consistencia y resultan improcedentes. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte vencida. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que a mi criterio el objeto del recurso de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto del art. 477 CPP' que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 2. Me adhiero al voto emitido por el Ministro Luis María Benítez Riera, considerando importante realizar las siguientes manifestaciones a modo de fundamentación complementaria: - 3. En lo que respecta al PRIMER AGRAVIO, la defensa sostiene que las testificales de I.W. A. y J. D.C. están viciadas porque ambos se encontraban en el mismo recinto, en la misma habitación antes de declarar, en violación a las reglas del Art. 389 del CPP. - 4. El tribunal de apelaciones respondió que dicho artículo no contempla sanción de nulidad por su incumplimiento y que además no ha sido solicitado el saneamiento ni reclamado su cumplimiento por parte de la defensa en el momento procesal oportuno.- 5. La defensa expresa que la respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta porque en el juicio oral solicitaron dejar constancia de esta circunstancia pero que dicho reclamo no se reflejó en el acta, y que en todo caso el tribunal de apelaciones debió solicitar la copia de la filmación del juicio oral para corroborar esto. 'El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 12123 M010.102 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR E.A.A. POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. FATIMA P ANIAGUA RUIZ DÍAZ EN LOS AUTOS: E. A.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. CAUSA N° 2584/2018" CIVIL ESTADA 2023 30 65 La 18 a respuesta del tribunal de apelaciones es correcta. Esto se debe a que efectivamente el Artículo 389 del CPP no invalida las declaraciones de los testigos que so hayan comunicados entre sí antes de deponer, haciendo la salvedad de que el mtribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.- 7. Por otro lado, también es correcto lo manifestado por el órgano revisor al expresar que esto no fue repuesto por la defensa en el momento oportuno durante el juicio oral. La defensa alega ahora en el escrito de casación que si solicitó que se deje constancia en el acta esta circunstancia y que se omitió en dicho instrumento, y que en todo caso el tribunal de apelaciones debió solicitar la copia de la filmación del juicio para corroborar sus dichos. Sin embargo, no consta en el acta el reclamo de la defensa sobre este punto, como lo requiere el Art. 405 del CPP. En el escrito de apelación especial tampoco se vislumbra solicitud alguna de la defensa para ofrecer como prueba la filmación del juicio, tal y como lo requiere el Art. 469 del CPP que regula "la prueba" en el Recurso de Apelación Especial y establece que es obligación del recurrente ofrecer la prueba cuando se discute la forma en la que fue llevado a cabo un acto.- - 8. Se aplica la norma expuesta en el Art. 452 del CPP que establece que la interposición de la reposición significará la reserva de recurrir en apelación o en casación si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente, en concordancia con el Art. 467 del CPP. En esta tesitura, además de no contar con una reposición por parte de la defensa en el juicio oral y público, el mismo tampoco expone agravio alguno en lo que respecta a las declaraciones de estos dos testigos, es decir, de qué manera afectaron negativamente a la sentencia o a la decisión de los jueces para resolver como lo hicieron, ni qué circunstancias fácticas se acreditaron 9. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO la defensa expresa que hubo una violación del principio de congruencia, al sostener que el tribunal de sentencias no analizó la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento, ya que un informe psicológico decía que tenía baja inteligencia, por lo que el tribunal de sentencias debió disminuir la pena conforme al Art. 67/del CP. La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en expresar que los informes psicológicos sostenían que el acusado se encuentra en uso de sus facultades mentales en condiciones de discernir la naturaleza de sus actos y las consecuencias de los mismos y que no presenta signos ni síntomas de enfermedad o trastorno de la personatidad ni de desarrollo psíquico incompleto.- 11. La respuesta del tribunal de apelaciones es parcialmente correcta. A efectos de ampliar la se puesta, constero pertinente realizar las siguientes manifestaciones: -* 12. Análisis. En primer térpino, la defensa pretende el estudio de este agravio como falta de contuencia, cuando que la congruencia se refiere a la coherencia/entre los hechos fijados en la serencia, la acusación y el auto de apertura a fuicio. La ами Mayía Benítez Riera Minisiro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Cerolina Llanes e. MiHIN9
violación del principio de congruencia como vicio de la sentencia se encuentra en el Art. 403 inc. 7 del CPP y en nada se relaciona en este caso particular con el análisis de reprochabilidad realizado por el tribunal de sentencias y confirmado por el órgano revisor.- 13. Por otro lado, la situación psíquica del acusado fue analizada por una psicóloga del Ministerio de la Defensa Pública? , la cual estableció que impresiona la inteligencia del autor por debajo del promedio. Su conclusión fue que el autor posee capacidad de autogobierno regular. No obstante, el estudio realizado por el área psicológica consiste en una evaluación del acusado en el momento en que es entrevistado por la profesional y la reprochabilidad -o reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento, según lo define el Art. 14 inc. 1º num. 5) del CP- debe ser analizada al momento de la realización del hecho.- 14. La defensa expuso en sus alegatos finales que esta circunstancia sea tomada como un trastorno mental en los términos del Art. 23 del CP, pero no justifica que esto haya afectado su conociiniento de la antijuridicidad de la conducta o capacidad de comportarse respecto a ese conocimiento al momento de la comisión del hecho. El tribunal de sentencias concluyó que el autor se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento del hecho, estableciendo que su conducta es reprochable. 15. De la lectura del escrito de casación, se concluye que la supuesta "violación del principio de congruencia" se debe a una errada titulación del agravio por parte de la defensa en su escrito de impugnación, ya que claramente solicita que se analice la posibilidad de aplicación del artículo 23 del CP al acusado.- 16. Además, sobre lo expuesto por la defensa de que el acusado a los 15 años estaba cursando el cuarto grado y la manifestación de la psicóloga sobre la inteligencia por debajo del promedio del autor, se colige que pretende que se analice como un desarrollo psíquico incompleto o retardado para la atenuación de la pena. Sin embargo, la baja inteligencia declarada en un análisis psicológico del autor no guarda relación con la capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento en el momento del hecho, como lo requiere el Artículo 23 del CP. El recurrente simplemente pretende que con esta información se reduzca la pena, cuando lo que debió hacer era fundamentar cómo esta circunstancia ha producido la incapacidad en el conocimiento o en la motivación del autor al momento de realizar el hecho juzgado. 17. Por los fundamentos expuestos, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada con la fundamentación complementaria expresada precedentemente, en función al Art. 475 -última parte- del CPP.-.. 2 Fs. 201 del expediente judicial.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR E. A.A. POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. FATIMA P ANIAGUA RUIZ DÍAZ EN LOS AUTOS: E.A.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. CAUSA N° 2584/2018" 1121231 m02 01 02 «cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deben ESTADISTICA CN -J5- 2023npogejse a la parte vencida, por imperio del Art. 261 y 269 del CPP. ES MI Asistente A auturno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adheere atroto del Ministro Luis María Benitez Riera por los mismos fundamentos. Con k dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que pertifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lu Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Famirez Candi MINISTRO Dra Ma. Carotina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nº.. 209- Asunción, 18 de.. M970 .de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado E.A.A. , por derecho propio y bajo patrocinio de la defensora Pública FÁTIMA PANIAGUA RUÍZ DÍAZ, contra el Acuerdo y Sentencia N°_X, de fecha X de mayo de 20 X, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el exordio del presente fallo. REMITIR Otos Aytos al Jazgado de ejecución competente.- IMPONER costas a parte perdictosa.- ANOTAR wis Mari. tificar y registrar. Ante mí: Dr. Manue Dejesus Ramiret Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Bec etari::
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